Ley Nº 19.366

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Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19366<br /> Fecha Publicación :30-01-1995<br /> Fecha Promulgación :12-01-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS<br /> SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES<br /> LEGALES Y DEROGA LEY N° 18.403<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-01-1995<br /> Inicio Vigencia :30-01-1995<br /> Fin Vigencia :26-01-1996<br /> Tiene Texto Refundido :DFL-1, 1995, JUSTICIA<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30733&amp;idVersion=1995<br /> -01-30&amp;idParte<br /> SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, <br /> DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LEY N° 18.403<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> TITULO I <br /> De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento<br /> Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren,<br /> fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o<br /> sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves<br /> efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio<br /> mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los<br /> efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos<br /> grados.<br /> Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su<br /> poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la<br /> elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias<br /> o drogas a que se refieren los incisos anteriores.<br /> Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente autorización, siembren,<br /> planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras<br /> de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor<br /> en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a<br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están<br /> destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso,<br /> serán sancionados según los artículos 41 y siguientes.<br /> Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, la<br /> pena podrá rebajarse en un grado.<br /> La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio<br /> Agrícola y Ganadero.<br /> No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren procesadas o<br /> hayan sido condenadas por alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose de<br /> sociedades, cuando cualquiera de sus socios o administradores se encuentre en alguna de<br /> estas situaciones.<br /> Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con<br /> posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará<br /> definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos<br /> pertinentes, el tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Artículo 3°.- Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo<br /> anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí<br /> señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán<br /> sancionados con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de<br /> cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 4°.- El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones,<br /> cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias,<br /> semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en<br /> el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena<br /> de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 5°.- Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a<br /> los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho<br /> artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier<br /> medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.<br /> Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente,<br /> importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,<br /> guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que<br /> están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y<br /> próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41<br /> y siguientes.<br /> Artículo 6°.- La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte,<br /> comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de<br /> substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de<br /> drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de<br /> algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio<br /> menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a<br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 7°.- El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a<br /> que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para<br /> obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias<br /> pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su<br /> grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El<br /> tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de<br /> clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a<br /> ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la<br /> prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de<br /> igual naturaleza.<br /> Artículo 8°.- El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las<br /> substancias señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será<br /> penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a<br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 9°.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier<br /> título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra<br /> persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el<br /> consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar<br /> especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las<br /> prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio<br /> a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor,<br /> a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar,<br /> centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier<br /> nivel, u otro de similar naturaleza abierto al publico, que permita o tolere habitualmente<br /> el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el artículo 1°, no<br /> pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además,<br /> imponer las medidas de clausura establecidas en el artículo 7°. <br /> Artículo 10.- El que suministre a menores de 18 años productos que contengan<br /> hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en<br /> proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo<br /> saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de<br /> presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades<br /> tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del<br /> delito, imponer las medidas de clausura y prohibición a que se refiere el artículo 7°.<br /> El tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis<br /> químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como,<br /> asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.<br /> Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de<br /> la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el<br /> cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiendo alguna de las substancias<br /> señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de<br /> hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción<br /> se aplicará a los Oficiales y Personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en<br /> idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.<br /> Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y<br /> de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en<br /> alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior.<br /> Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen<br /> el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de<br /> prescripción médica.<br /> Artículo 12.- El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros,<br /> utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o<br /> en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta<br /> ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con<br /> presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades<br /> tributarias mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes<br /> aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que<br /> importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera<br /> directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta.<br /> Artículo 13.- Los juicios criminales por los delitos penados en el artículo anterior<br /> sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Consejo de Defensa del Estado, una<br /> vez concluida la investigación preliminar a que se alude en los artículos siguientes. <br /> Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado recibirá las denuncias e<br /> informaciones que cualquier persona o entidad posea respecto de la perpetración de los<br /> delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley, efectuará su examen y analizará los<br /> elementos probatorios que reúna.<br /> Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos tercios de sus miembros en<br /> ejercicio, ordenar investigar los hechos que puedan configurar tales delitos.<br /> La investigación a que se refiere este artículo tendrá un carácter meramente<br /> preliminar, esencialmente administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto de<br /> los funcionarios y de las entidades a que se refieren los incisos primero y segundo del<br /> artículo 16, y la letra b) del inciso tercero del mismo artículo. Las personas naturales<br /> o jurídicas distintas de las mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar<br /> antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de manera<br /> alguna para el propósito de la investigación.<br /> La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria.<br /> Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la<br /> investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad.<br /> Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones serán sancionados con las<br /> penas del artículo 210 del Código Penal.<br /> Artículo 15.- El Consejo de Defensa del Estado estará facultado para imponerse de<br /> cualquier sumario penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche<br /> fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos constitutivos de los delitos<br /> contemplados en el artículo 12.<br /> Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá requerir directamente de las<br /> autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la<br /> administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial<br /> o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus<br /> instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la<br /> cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios<br /> para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.<br /> Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular<br /> pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad,<br /> provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente<br /> asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.<br /> Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial,<br /> disponer las siguientes diligencias:<br /> a) Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se<br /> sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el<br /> artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos,<br /> deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a<br /> Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo<br /> caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los<br /> organismos señalados, y b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 19<br /> por un plazo no superior a sesenta días.<br /> Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su<br /> domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y<br /> sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la<br /> práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de<br /> Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin<br /> más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se<br /> reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto<br /> íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.<br /> Copia de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso cuarto<br /> serán entregadas al afectado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.<br /> Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere este artículo, autorizadas<br /> judicialmente, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza<br /> pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policía de<br /> Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la autorización<br /> judicial correspondiente. La fuerza pública se entenderá facultada, en estos casos, para<br /> descerrajar y allanar si fuere necesario.<br /> Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del<br /> Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y<br /> datos que se les soliciten.<br /> El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en este artículo será gratuito y<br /> libre de toda clase de derechos e impuestos.<br /> Artículo 17.- La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta.<br /> Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, el que entregue o<br /> difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le<br /> solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción<br /> penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza.<br /> Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los informes, documentos y demás<br /> antecedentes a que se refiere el artículo 16 será sancionada con la misma pena.<br /> El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil<br /> que pudiere emanar de alguna de las infracciones castigadas en este artículo, sin<br /> perjuicio de hacerse efectivas las sanciones disciplinarias y administrativas que<br /> correspondan de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 18.- Concluida la investigación preliminar a que se refieren los artículos<br /> anteriores, el Consejo de Defensa del Estado, con el voto favorable de los dos tercios de<br /> sus miembros en ejercicio, resolverá acerca de la procedencia de deducir la acción<br /> penal. En caso contrario, ordenará el archivo de los antecedentes, los que permanecerán<br /> bajo la custodia del Secretario del Consejo con carácter secreto, sin perjuicio de la<br /> devolución de aquellos que fueren procedentes. <br /> Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el<br /> artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el<br /> uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o<br /> dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin<br /> perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la<br /> prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de<br /> registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza<br /> que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto<br /> conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o<br /> disimulen su origen delictual.<br /> Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 20.- El Consejo de Defensa del Estado, a solicitud de la entidad de un país<br /> extranjero que expresamente haya sido designada en un convenio internacional para estos<br /> efectos, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva si<br /> ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la investigación de delitos de tráfico<br /> de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento de los<br /> beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera de<br /> Chile.<br /> Para proceder de esta manera, deberá previamente cerciorarse razonablemente de que<br /> dicha información no será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla sólo a la<br /> entidad requirente. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá<br /> entregar los antecedentes que en conformidad con este artículo le solicite el Consejo de<br /> Defensa del Estado.<br /> Artículo 21.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento<br /> de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier<br /> naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o<br /> destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será castigado con<br /> presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> tributarias mensuales. <br /> Artículo 22.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de<br /> los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las<br /> normas que siguen:<br /> 1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren<br /> ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital.<br /> 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo<br /> que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere<br /> suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos,<br /> alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.<br /> Artículo 23.- Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos<br /> serán aumentadas en un grado:<br /> 1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad<br /> penal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código<br /> Penal;<br /> 2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;<br /> 3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un<br /> establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o<br /> policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen<br /> espectáculos o diversiones públicas;<br /> 4.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores<br /> de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;<br /> 5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su<br /> investidura o de las funciones que desempeñan, y<br /> 6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de<br /> estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias<br /> capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su<br /> cuidado.<br /> Artículo 24.- Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde<br /> que haya principio de ejecución. La conspiración para cometerlos será penada con<br /> presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales <br /> Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los<br /> delitos a que se refiere esta ley y a que se hace mención en el artículo 114 del Código<br /> de Procedimiento Penal, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga<br /> como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y rehabilitación de las<br /> personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de<br /> estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los fines propios de la entidad<br /> que los reciba, debiendo ésta hacerse cargo de los costos de conservación.<br /> La incautación de las armas y de los vasos u otras cosas sagradas se regirá por las<br /> reglas generales. Los dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en<br /> cuentas o valores reajustables.<br /> Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles,<br /> sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes, el tribunal designará un<br /> administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a lo menos, trimestralmente. La<br /> incautación de un inmueble comprende el de sus frutos o rentas.<br /> Si el tribunal estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que<br /> hace mención este artículo o si ello se hace necesario debido a gastos de<br /> administración y conservación que excedan su producido, el juez de la causa la<br /> dispondrá en resolución fundada. La enajenación se llevará a cabo por medio de<br /> martillero designado por el tribunal, a través de venta directa o subasta.<br /> En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso<br /> de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses será<br /> restituido a quien corresponda. <br /> Artículo 26.- Las substancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°,<br /> 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean<br /> incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser entregadas dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.<br /> Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá<br /> ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que<br /> hubieren incautado las referidas substancias o materias primas.<br /> Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación<br /> serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de<br /> su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder<br /> del total de dicha remuneración.<br /> Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud<br /> respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de<br /> que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta<br /> su legítima tenencia o posesión por terceros.<br /> El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve plazo, un protocolo de análisis<br /> en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o<br /> cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que revista para la salud<br /> pública. Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el<br /> artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Conservará, en todo caso, una<br /> determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos<br /> análisis de la misma.<br /> Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se<br /> destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,<br /> copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto día de haberse<br /> producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este artículo, las<br /> substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma<br /> dispuesta en el inciso cuarto del artículo anterior.<br /> Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o<br /> materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por<br /> su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el<br /> tribunal ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido<br /> encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este<br /> artículo.<br /> Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso<br /> los bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres,<br /> naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que<br /> haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos<br /> penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren<br /> originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren<br /> experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros<br /> a sabiendas del destino u origen de los mismos.<br /> Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el inciso<br /> primero del artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales, equipos y otros<br /> instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer<br /> alguno de los delitos sancionados en esta ley.<br /> Artículo 28.- El producto de la enajenación de bienes y valores decomisados y los<br /> dineros en tal situación ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser<br /> utilizados en programas de prevención y rehabilitación del uso de drogas. Igual<br /> aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la<br /> subasta de las especies de que hace mención el artículo 675 del Código de Procedimiento<br /> Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se<br /> refiere la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.<br /> El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del Ministro del Interior, resolverá<br /> acerca de la conveniencia de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o donarlos a<br /> alguna institución pública o privada que no persiga fines de lucro, entre cuyas<br /> funciones esté la prevención del consumo indebido, el tratamiento o la rehabilitación<br /> de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes.<br /> En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales del Título I del<br /> Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios,<br /> de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del<br /> crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a<br /> cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se<br /> refieren los artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o<br /> circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la<br /> comisión de tales hechos.<br /> Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y<br /> proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización<br /> solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el<br /> extranjero.<br /> El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la<br /> detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la<br /> autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita<br /> a los hechores eludir la acción de la justicia.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez podrá solicitar de las<br /> autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de<br /> convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes. <br /> Artículo 30.- El juez del crimen que conozca de los delitos contemplados en esta ley<br /> podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las<br /> investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de acuerdo con lo pactado en<br /> convenciones o tratados internacionales, estando facultado para dar copias de piezas o<br /> antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en sumario y en su etapa secreta. <br /> Artículo 31.- El juez a que se refiere el inciso primero del artículo 29, a<br /> solicitud fundada del organismo policial que investigue alguno de los delitos contemplados<br /> en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones<br /> o documentos privados, o la observación, por cualquier medio, de aquellas personas<br /> respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que intervienen en la preparación o<br /> comisión de estos delitos.<br /> La resolución se dictará sin conocimiento del afectado y será siempre fundada.<br /> Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a veinte días, prorrogable<br /> por igual período.<br /> El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere este artículo<br /> será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios<br /> públicos.<br /> Artículo 32.- En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de<br /> responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7, del Código Penal. <br /> Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación<br /> eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la<br /> determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva<br /> para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor<br /> gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena<br /> hasta en dos grados.<br /> Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos,<br /> verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.<br /> El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las<br /> declaraciones y antecedentes proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se<br /> pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, acerca de la<br /> eficacia de la cooperación prestada.<br /> Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o<br /> entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso primero de este<br /> artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello y sólo<br /> tendrá acceso a éste el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún<br /> recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a las piezas pertinentes de este<br /> cuaderno, cuando tales antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que se lo<br /> somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario, en la acusación o en la sentencia<br /> definitiva.<br /> No obstante lo anterior, si con ocasión de la investigación de otro hecho delictuoso<br /> el juez del crimen respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán<br /> proporcionados por un breve plazo, previa calificación de su conveniencia por el tribunal<br /> requerido. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con<br /> ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.<br /> El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas que sean necesarias para la<br /> protección de quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en<br /> el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes<br /> legítimos o naturales y demás personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo<br /> requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el juez podrá, además,<br /> autorizarlos para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de<br /> nuevos documentos de identidad. La Dirección General del Registro Civil e Identificación<br /> adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas<br /> medidas.<br /> Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del inciso anterior se estamparán<br /> en un libro especial, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia. Todas las<br /> actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este<br /> artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado<br /> con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta<br /> en el futuro.<br /> El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta<br /> de los nuevos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.<br /> Artículo 34.- En los procesos instruidos por delitos contemplados en esta ley, el<br /> juez podrá denegar el conocimiento del sumario, hasta la conclusión de éste, si<br /> estimase que su otorgamiento constituye riesgo para el éxito de la investigación o para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de<br /> quienes hayan cooperado eficazmente en su instrucción.<br /> Se entiende por agente encubierto el funcionario policial que, debidamente autorizado<br /> por sus superiores, oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las<br /> organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión<br /> del delito que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger<br /> las pruebas que servirán de base al proceso penal.<br /> Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la<br /> preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin<br /> tener la intención de cometerlo, y con conocimiento de dichos organismos, participa como<br /> si fuese agente encubierto, en los términos señalados en el inciso anterior.<br /> Las personas mencionadas en este artículo podrán declarar en lugar distinto del<br /> recinto del tribunal, de cuya ubicación no se requerirá dejar constancia en el proceso,<br /> y les serán del todo aplicables las disposiciones de los incisos cuarto a décimo,<br /> inclusive, del artículo anterior.<br /> La violación del secreto del sumario será castigada con la pena de presidio menor en<br /> sus grados medio a máximo.<br /> Artículo 35.- Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos<br /> castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en<br /> un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.<br /> Asimismo, estos delitos serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva,<br /> aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia. <br /> Artículo 36.- En la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se<br /> refiere esta ley, los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la<br /> sana crítica.<br /> Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud respectivo, por sí o por delegado,<br /> podrá hacerse parte en los juicios criminales que se sustancien por los delitos previstos<br /> en los artículos precedentes; tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en<br /> ellos, sin necesidad de formalizar querella, y podrá imponerse del sumario, a menos que<br /> el tribunal disponga lo contrario, mediante resolución fundada.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá al Consejo de<br /> Defensa del Estado el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se<br /> refiere esta ley cuando así lo acuerde.<br /> Los servicios policiales enviarán copia de los partes respectivos al Director del<br /> Servicio de Salud correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado, dentro de las 24<br /> horas de extendidos.<br /> En los juicios criminales por delitos a que se refiere esta ley, el tribunal podrá<br /> solicitar un informe técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente<br /> en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El<br /> mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Artículo 38.- Si se investigaren delitos previstos en esta ley y en otras leyes<br /> penales cometidos por el mismo hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán<br /> por cuerda separada ante el tribunal que corresponda.<br /> Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre procesos que conozcan diversos<br /> tribunales por delitos contemplados en esta ley, a menos que, por causa justificada y<br /> debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal superior común la acumulación de<br /> tales procesos ante el tribunal que estime procedente.<br /> Si la aplicación de las normas señaladas en los incisos precedentes creare retardo o<br /> dificultades en la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado,<br /> tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca los delitos previstos en<br /> esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del Código de<br /> Justicia Militar.<br /> Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento<br /> y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a<br /> los correspondientes procesos.<br /> El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar aquellas circunstancias<br /> modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se<br /> hubieren podido tomar en cuenta.<br /> El condenado podrá solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de dos<br /> años, contado desde la dictación del último fallo, la unificación de las penas, cuando<br /> ello lo beneficiare.<br /> Artículo 39.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de<br /> sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria<br /> mensual. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en casos debidamente calificados,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> el tribunal podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle una inferior al<br /> mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia en la sentencia de las razones<br /> que motivaron su decisión.<br /> Artículo 40.- No procederán las medidas alternativas de reclusión nocturna y<br /> libertad vigilada contempladas en los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de<br /> condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que les hubiere sido reconocida la<br /> circunstancia atenuante establecida en el artículo 33.<br /> TITULO II <br /> De las faltas y su procedimiento<br /> Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas o substancias estupefacientes<br /> o sicotrópicas a que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos al<br /> público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés,<br /> restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos<br /> educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:<br /> a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales;<br /> b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, en<br /> instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de<br /> la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> Se aplicará también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para<br /> conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de seis meses.<br /> Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o<br /> substancias antes indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.<br /> Asimismo, serán sancionados con las mismas penas quienes consuman tales drogas en<br /> lugares o recintos privados, si se hubieren concertado con tal propósito.<br /> La tenencia, porte o consumo por prescripción médica no será sancionada.<br /> El juez del crimen determinará la sanción correspondiente de acuerdo con las<br /> circunstancias personales del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación.<br /> Si la falta se cometiere en lugares de detención, recintos militares o policiales o<br /> en establecimientos educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o son<br /> funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo.<br /> Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en las faltas a que se refiere<br /> este artículo, serán sancionados con las dos penas establecidas en el inciso primero; o<br /> con el duplo de una de ellas; o con prisión en su grado mínimo a medio, según resulte<br /> de la aplicación del inciso sexto.<br /> Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco días de notificada la<br /> sentencia, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de prisión, regulándose<br /> un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de treinta<br /> días.<br /> El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo<br /> que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra<br /> a) del inciso primero y las correspondientes del inciso octavo, por la realización de<br /> trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la<br /> conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba<br /> realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su<br /> cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la<br /> sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la<br /> jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho<br /> horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el<br /> tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá<br /> cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por<br /> resolución fundada, determine otra cosa.<br /> Artículo 42.- Los agentes de policía estarán obligados a detener a los autores de<br /> las faltas señaladas precedentemente y a ponerlos directamente y de inmediato a<br /> disposición del juez del crimen competente, o a la audiencia más próxima, si no fuere<br /> hora de despacho.<br /> Sin embargo, los dejarán en libertad si los detenidos tuvieren domicilio conocido, o<br /> ejercieren alguna profesión o industria, o rindieren caución, en la forma prevista por<br /> el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerán a la presencia<br /> judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.<br /> El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte policial respectivo y lo<br /> interrogará de acuerdo con su contenido. Lo dejará citado para una determinada<br /> audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la<br /> ley. Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de anotaciones del infractor en el<br /> registro a que se refiere el artículo 48 y un informe del Servicio de Salud respecto de<br /> la naturaleza de la droga, en caso de estimarlo procedente. <br /> Artículo 43.- En caso que el inculpado reconociere ante el Tribunal su participación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que<br /> el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, una vez recibidos<br /> el o los informes a que se refiere el artículo anterior, se dictará sentencia definitiva<br /> de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. Se entenderá comprobado el<br /> hecho constitutivo de la falta con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o<br /> denuncia policial.<br /> Artículo 44.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, se seguirá el<br /> procedimiento sobre las faltas contemplado en el Título I del Libro Tercero del Código<br /> de Procedimiento Penal, con excepción de lo dispuesto en los artículos 553, 558, 559,<br /> 560 y 564. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesaria la asistencia de los testigos<br /> de cargo si éstos son funcionarios o agentes de la policía. Se tendrán como testimonios<br /> legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias si<br /> en ellas aparece la firma de los aprehensores debidamente autorizada por el superior<br /> jerárquico de servicio al momento de la detención. El tribunal podrá citar a prestar<br /> testimonio a dichos funcionarios en caso de estimarlo necesario.<br /> La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de diez días.<br /> Artículo 45.- Toda sentencia condenatoria por alguna de las faltas anteriores,<br /> además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de<br /> Procedimiento Penal, establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un<br /> médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente con el fin de determinar si es<br /> o no es dependiente de substancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal<br /> dependencia y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido<br /> examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.<br /> Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y<br /> le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen<br /> médico.<br /> En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o el<br /> tratamiento médico decretado, el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a<br /> dicho cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin<br /> perjuicio de repetir el apremio.<br /> El Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Salud, entregará<br /> anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén<br /> habilitados para practicar los exámenes y emitir los informes a que se refiere este<br /> artículo.<br /> Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los menores<br /> de 18 años y mayores de 16, los que serán puestos a disposición del juez de menores<br /> correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con<br /> discernimiento, les impondrá en la sentencia respectiva alguna de las siguientes medidas:<br /> 1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 50 días en<br /> instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de<br /> la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar<br /> la jornada escolar o laboral del infractor.<br /> 2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades<br /> determinadas a beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de<br /> menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se<br /> desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se<br /> cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.<br /> Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes en las faltas sancionadas en<br /> este Título serán objeto de ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se<br /> extenderá hasta el doble del tiempo estipulado.<br /> Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las conductas descritas en el<br /> artículo 41 de esta ley serán sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y<br /> el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas establecidas en dicha ley o la<br /> que se contempla en el N° 1 de este artículo, si resulta conducente a su<br /> rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el examen médico a que se refiere<br /> el artículo 45 y disponer la obligación del menor de seguir el tratamiento que se<br /> aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su cumplimiento.<br /> Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez<br /> del crimen competente, de acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su<br /> acumulación a otros procesos criminales instruidos respecto del mismo hechor.<br /> Artículo 48.- Se procederá a anotar en un registro especial, a las personas<br /> condenadas por alguna de las faltas anteriores, debiéndose remitir, para estos efectos,<br /> al Gabinete Central de Identificación copia íntegra de la sentencia autorizada por el<br /> secretario dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.<br /> A requerimiento del tribunal, el Servicio de Registro Civil e Identificación<br /> informará, dentro del plazo de 48 horas, acerca de las anotaciones del inculpado en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> registro a que se refiere el inciso anterior.<br /> TITULO III <br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 49.- Un reglamento señalará las substancias y especies vegetales a que se<br /> refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10; los requisitos, obligaciones y demás<br /> exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se<br /> refiere el artículo 2°, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas<br /> plantaciones.<br /> Artículo 50.- El Ministro de Justicia podrá disponer que los extranjeros condenados<br /> por alguno de los delitos contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio de su<br /> nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas.<br /> Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados internacionales vigentes sobre<br /> la materia.<br /> Artículo 51.- Los abogados, estudiantes y egresados habilitados para actuar<br /> judicialmente que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier<br /> título en los servicios de la administración del Estado o en instituciones o servicios<br /> descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como<br /> apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas<br /> a que se refiere esta ley, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al<br /> funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las<br /> personas ligadas a él por adopción. Si se tratare de crímenes o simples delitos, la<br /> infracción a esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del<br /> cargo o término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave<br /> a sus obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la destitución o el término<br /> del contrato.<br /> Artículo 52.- Incorpórase el siguiente artículo en el Código de Justicia Militar:<br /> "Artículo 299 bis.- El militar que fuere sorprendido en alguno de los lugares o<br /> situaciones señalados en el artículo 5°, N° 3, de este Código, consumiendo alguna de<br /> las substancias señaladas en el artículo 1° de la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito<br /> de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan presumir que<br /> acaba de hacerlo, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menores en sus<br /> grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma<br /> sanción se aplicará al militar que fuere sorprendido, en idénticas circunstancias,<br /> portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.<br /> Las penas indicadas en el inciso anterior no se aplicarán a los que justifiquen el<br /> uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción<br /> médica.".<br /> Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 193 del Código Aeronáutico por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe sus funciones bajo la<br /> influencia del alcohol o de drogas estupefacientes o sicotrópicas, será castigado con<br /> presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> En caso de reincidencia, el tribunal decretará la cancelación definitiva de su<br /> licencia.".<br /> Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 292, de<br /> 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de<br /> Marina Mercante, por el siguiente:<br /> "Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y<br /> facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las<br /> actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se<br /> indican:<br /> a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a fin de proceder a su<br /> identificación y registro, pudiendo también exigir la exhibición de libros,<br /> anotaciones, comprobantes y, en general, de todo documento mercantil o naviero para<br /> proceder a su inmediato examen, cuando existan motivos razonables para sospechar que una<br /> nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de substancias o drogas<br /> estupefacientes o sicotrópicas.<br /> Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias para abordar naves o artefactos<br /> navales sospechosos de ser utilizados en dicho tráfico.<br /> b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno<br /> de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes<br /> y Substancias Sicotrópicas, podrá prolongar la retención de la nave o artefacto naval<br /> por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> naval a disposición del tribunal. Asimismo, estará facultada para incautar la pertinente<br /> documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los<br /> documentos al tribunal.<br /> c) Establecer, en las naves o artefactos navales y en los recintos portuarios, en los<br /> casos a que se refiere la letra precedente, áreas de permanencia y de circulación<br /> restringida de personas y mercancías, cuya mantención o alzamiento será resuelto por el<br /> tribunal correspondiente.<br /> Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán también a las naves que<br /> enarbolen el pabellón nacional y que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo<br /> al derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se estará en todo a lo<br /> dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.".<br /> Artículo 55.- Para los efectos de lo establecido en el N° 3 del artículo 6° del<br /> Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de<br /> crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las<br /> disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14 del Título<br /> VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud<br /> pública. <br /> Artículo 56.- Créase en el Consejo de Defensa del Estado un Departamento de Control<br /> del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, al que corresponderá efectuar la investigación<br /> preliminar a que se refiere el artículo 14 de esta ley, como, asimismo, supervigilar y<br /> coordinar el ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de alguno de los<br /> delitos tipificados en el artículo 12. <br /> Artículo 57.- Créanse en las plantas de personal del Consejo de Defensa del Estado<br /> contenidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N 1, de Hacienda, de 1993, los<br /> siguientes cargos:<br /> a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe del Departamento de Control del<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3;<br /> b) En la planta de Profesionales, un cargo de profesional, grado 5; tres, de grado 6;<br /> uno, de grado 7 y uno, de grado 8;<br /> c) En la planta de Técnicos, un cargo de técnico, grado 9; uno, de grado 15 y uno,<br /> de grado 16;<br /> d) En la planta de Administrativos, un cargo de administrativo, grado 12, y uno, de<br /> grado 14, y e) En la planta de Auxiliares, un cargo de auxiliar, grado 20.<br /> Para el ingreso y promoción al cargo de la planta de Directivos, Jefe de Departamento<br /> de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el requisito<br /> de experiencia mínima de cuatro años en el Servicio. Para el ingreso y promoción a los<br /> cargos de la planta de Profesionales, grados 7 y 8, a que se refiere la letra b)<br /> precedente, se requerirá título profesional de contador auditor y dos años de<br /> experiencia en el sector público o privado.<br /> Artículo 58.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público.<br /> Artículo 59.- Derógase la ley Nº 18.403.<br /> Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para los efectos de la sanción de los<br /> delitos en ella contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley,<br /> en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del<br /> Código Penal. La tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de<br /> la misma, se regirán, sin embargo, por las normas de esta ley.<br /> Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 18.403 debe entenderse hecha a esta<br /> ley.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 49,<br /> regirá el actual. <br /> Artículo 2°.- Sustitúyese en la Partida 08, Caplítulo 30, Programa 01, de la ley<br /> N° 19.259, de Presupuestos, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, la<br /> dotación máxima de personal fijada en 298 por 311.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de enero de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro<br /> del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Ministro de Hacienda.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mireya<br /> Carrizo Inostroza, Subsecretario de Justicia Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la Ley N° 18.403<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1995, declaró:<br /> 1. Que el inciso tercero del artículo 16, y las frases "una vez resuelta o", "en su<br /> caso," y "resolución administrativa o", contenidas en el inciso séptimo del mismo<br /> artículo, del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en los incisos cuarto, quinto y séptimo -salvo<br /> las frases "una vez resuelta o", "en su caso," y "resolución administrativa o" - del<br /> artículo 16 y el artículo 47, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los incisos<br /> primero, segundo, sexto, octavo y noveno del artículo 16, del proyecto remitido, por<br /> versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, enero 4 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>