Ley Nº 19.366
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Tipo Norma :Ley 19366
Fecha Publicación :30-01-1995
Fecha Promulgación :12-01-1995
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES
LEGALES Y DEROGA LEY N° 18.403
Tipo Version :Texto Original De : 30-01-1995
Inicio Vigencia :30-01-1995
Fin Vigencia :26-01-1996
Tiene Texto Refundido :DFL-1, 1995, JUSTICIA
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30733&idVersion=1995
-01-30&idParte
SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS,
DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LEY N° 18.403
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
TITULO I
De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento
Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren,
fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio
mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los
efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos
grados.
Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su
poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la
elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias
o drogas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente autorización, siembren,
planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras
de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están
destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso,
serán sancionados según los artículos 41 y siguientes.
Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, la
pena podrá rebajarse en un grado.
La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren procesadas o
hayan sido condenadas por alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose de
sociedades, cuando cualquiera de sus socios o administradores se encuentre en alguna de
estas situaciones.
Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con
posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará
definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos
pertinentes, el tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 3°.- Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo
anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí
señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán
sancionados con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 4°.- El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones,
cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o
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descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias,
semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en
el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena
de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 5°.- Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a
los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho
artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier
medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente,
importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,
guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que
están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y
próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41
y siguientes.
Artículo 6°.- La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte,
comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de
substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de
drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de
algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 7°.- El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para
obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias
pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El
tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de
clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a
ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la
prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de
igual naturaleza.
Artículo 8°.- El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las
substancias señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será
penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 9°.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier
título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra
persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el
consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar
especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las
prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio
a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor,
a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar,
centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier
nivel, u otro de similar naturaleza abierto al publico, que permita o tolere habitualmente
el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el artículo 1°, no
pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además,
imponer las medidas de clausura establecidas en el artículo 7°.
Artículo 10.- El que suministre a menores de 18 años productos que contengan
hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en
proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo
saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades
tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del
delito, imponer las medidas de clausura y prohibición a que se refiere el artículo 7°.
El tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis
químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como,
asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.
Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de
la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiendo alguna de las substancias
señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de
hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados
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medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción
se aplicará a los Oficiales y Personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en
idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.
Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y
de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en
alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior.
Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen
el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de
prescripción médica.
Artículo 12.- El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros,
utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o
en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta
ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con
presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades
tributarias mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes
aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que
importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera
directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta.
Artículo 13.- Los juicios criminales por los delitos penados en el artículo anterior
sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Consejo de Defensa del Estado, una
vez concluida la investigación preliminar a que se alude en los artículos siguientes.
Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado recibirá las denuncias e
informaciones que cualquier persona o entidad posea respecto de la perpetración de los
delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley, efectuará su examen y analizará los
elementos probatorios que reúna.
Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, ordenar investigar los hechos que puedan configurar tales delitos.
La investigación a que se refiere este artículo tendrá un carácter meramente
preliminar, esencialmente administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto de
los funcionarios y de las entidades a que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo 16, y la letra b) del inciso tercero del mismo artículo. Las personas naturales
o jurídicas distintas de las mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar
antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de manera
alguna para el propósito de la investigación.
La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria.
Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la
investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones serán sancionados con las
penas del artículo 210 del Código Penal.
Artículo 15.- El Consejo de Defensa del Estado estará facultado para imponerse de
cualquier sumario penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche
fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos constitutivos de los delitos
contemplados en el artículo 12.
Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá requerir directamente de las
autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la
administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial
o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la
cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios
para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.
Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular
pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad,
provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente
asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.
Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial,
disponer las siguientes diligencias:
a) Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se
sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el
artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos,
deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a
Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo
caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los
organismos señalados, y b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 19
por un plazo no superior a sesenta días.
Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su
domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las
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diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y
sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la
práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de
Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin
más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se
reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto
íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.
Copia de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso cuarto
serán entregadas al afectado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere este artículo, autorizadas
judicialmente, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policía de
Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la autorización
judicial correspondiente. La fuerza pública se entenderá facultada, en estos casos, para
descerrajar y allanar si fuere necesario.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del
Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y
datos que se les soliciten.
El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en este artículo será gratuito y
libre de toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 17.- La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta.
Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, el que entregue o
difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le
solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción
penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza.
Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los informes, documentos y demás
antecedentes a que se refiere el artículo 16 será sancionada con la misma pena.
El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil
que pudiere emanar de alguna de las infracciones castigadas en este artículo, sin
perjuicio de hacerse efectivas las sanciones disciplinarias y administrativas que
correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 18.- Concluida la investigación preliminar a que se refieren los artículos
anteriores, el Consejo de Defensa del Estado, con el voto favorable de los dos tercios de
sus miembros en ejercicio, resolverá acerca de la procedencia de deducir la acción
penal. En caso contrario, ordenará el archivo de los antecedentes, los que permanecerán
bajo la custodia del Secretario del Consejo con carácter secreto, sin perjuicio de la
devolución de aquellos que fueren procedentes.
Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el
artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o
dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin
perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de
registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto
conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o
disimulen su origen delictual.
Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a
que se refiere el inciso anterior.
Artículo 20.- El Consejo de Defensa del Estado, a solicitud de la entidad de un país
extranjero que expresamente haya sido designada en un convenio internacional para estos
efectos, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva si
ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la investigación de delitos de tráfico
de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento de los
beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera de
Chile.
Para proceder de esta manera, deberá previamente cerciorarse razonablemente de que
dicha información no será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla sólo a la
entidad requirente. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá
entregar los antecedentes que en conformidad con este artículo le solicite el Consejo de
Defensa del Estado.
Artículo 21.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento
de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier
naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o
destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
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tributarias mensuales.
Artículo 22.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de
los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren
ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital.
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo
que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere
suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos,
alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Artículo 23.- Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos
serán aumentadas en un grado:
1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad
penal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código
Penal;
2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;
3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o
policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas;
4.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores
de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;
5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su
investidura o de las funciones que desempeñan, y
6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de
estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias
capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su
cuidado.
Artículo 24.- Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde
que haya principio de ejecución. La conspiración para cometerlos será penada con
presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias
mensuales
Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los
delitos a que se refiere esta ley y a que se hace mención en el artículo 114 del Código
de Procedimiento Penal, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga
como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y rehabilitación de las
personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de
estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los fines propios de la entidad
que los reciba, debiendo ésta hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas y de los vasos u otras cosas sagradas se regirá por las
reglas generales. Los dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en
cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles,
sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes, el tribunal designará un
administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a lo menos, trimestralmente. La
incautación de un inmueble comprende el de sus frutos o rentas.
Si el tribunal estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que
hace mención este artículo o si ello se hace necesario debido a gastos de
administración y conservación que excedan su producido, el juez de la causa la
dispondrá en resolución fundada. La enajenación se llevará a cabo por medio de
martillero designado por el tribunal, a través de venta directa o subasta.
En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso
de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses será
restituido a quien corresponda.
Artículo 26.- Las substancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°,
6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean
incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser entregadas dentro de las
veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá
ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que
hubieren incautado las referidas substancias o materias primas.
Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación
serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de
su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder
del total de dicha remuneración.
Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que
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contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud
respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de
que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta
su legítima tenencia o posesión por terceros.
El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve plazo, un protocolo de análisis
en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o
cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que revista para la salud
pública. Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el
artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Conservará, en todo caso, una
determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos
análisis de la misma.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se
destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,
copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto día de haberse
producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este artículo, las
substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma
dispuesta en el inciso cuarto del artículo anterior.
Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o
materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por
su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el
tribunal ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido
encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este
artículo.
Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso
los bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres,
naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que
haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos
penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren
originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren
experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros
a sabiendas del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el inciso
primero del artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales, equipos y otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer
alguno de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 28.- El producto de la enajenación de bienes y valores decomisados y los
dineros en tal situación ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser
utilizados en programas de prevención y rehabilitación del uso de drogas. Igual
aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la
subasta de las especies de que hace mención el artículo 675 del Código de Procedimiento
Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se
refiere la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.
El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del Ministro del Interior, resolverá
acerca de la conveniencia de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o donarlos a
alguna institución pública o privada que no persiga fines de lucro, entre cuyas
funciones esté la prevención del consumo indebido, el tratamiento o la rehabilitación
de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilícito de
estupefacientes.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales del Título I del
Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios,
de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del
crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a
cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se
refieren los artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o
circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la
comisión de tales hechos.
Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y
proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización
solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el
extranjero.
El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la
detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la
autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita
a los hechores eludir la acción de la justicia.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez podrá solicitar de las
autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de
convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales
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investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes.
Artículo 30.- El juez del crimen que conozca de los delitos contemplados en esta ley
podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las
investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de acuerdo con lo pactado en
convenciones o tratados internacionales, estando facultado para dar copias de piezas o
antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en sumario y en su etapa secreta.
Artículo 31.- El juez a que se refiere el inciso primero del artículo 29, a
solicitud fundada del organismo policial que investigue alguno de los delitos contemplados
en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones
o documentos privados, o la observación, por cualquier medio, de aquellas personas
respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que intervienen en la preparación o
comisión de estos delitos.
La resolución se dictará sin conocimiento del afectado y será siempre fundada.
Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a veinte días, prorrogable
por igual período.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere este artículo
será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios
públicos.
Artículo 32.- En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de
responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7, del Código Penal.
Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación
eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la
determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva
para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor
gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena
hasta en dos grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos,
verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.
El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las
declaraciones y antecedentes proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se
pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, acerca de la
eficacia de la cooperación prestada.
Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o
entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso primero de este
artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello y sólo
tendrá acceso a éste el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún
recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a las piezas pertinentes de este
cuaderno, cuando tales antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que se lo
somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario, en la acusación o en la sentencia
definitiva.
No obstante lo anterior, si con ocasión de la investigación de otro hecho delictuoso
el juez del crimen respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán
proporcionados por un breve plazo, previa calificación de su conveniencia por el tribunal
requerido. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con
ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas que sean necesarias para la
protección de quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en
el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes
legítimos o naturales y demás personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo
requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el juez podrá, además,
autorizarlos para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de
nuevos documentos de identidad. La Dirección General del Registro Civil e Identificación
adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas
medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del inciso anterior se estamparán
en un libro especial, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia. Todas las
actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este
artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta
en el futuro.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta
de los nuevos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 34.- En los procesos instruidos por delitos contemplados en esta ley, el
juez podrá denegar el conocimiento del sumario, hasta la conclusión de éste, si
estimase que su otorgamiento constituye riesgo para el éxito de la investigación o para
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la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de
quienes hayan cooperado eficazmente en su instrucción.
Se entiende por agente encubierto el funcionario policial que, debidamente autorizado
por sus superiores, oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las
organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión
del delito que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger
las pruebas que servirán de base al proceso penal.
Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la
preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin
tener la intención de cometerlo, y con conocimiento de dichos organismos, participa como
si fuese agente encubierto, en los términos señalados en el inciso anterior.
Las personas mencionadas en este artículo podrán declarar en lugar distinto del
recinto del tribunal, de cuya ubicación no se requerirá dejar constancia en el proceso,
y les serán del todo aplicables las disposiciones de los incisos cuarto a décimo,
inclusive, del artículo anterior.
La violación del secreto del sumario será castigada con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo.
Artículo 35.- Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos
castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en
un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Asimismo, estos delitos serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva,
aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Artículo 36.- En la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se
refiere esta ley, los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud respectivo, por sí o por delegado,
podrá hacerse parte en los juicios criminales que se sustancien por los delitos previstos
en los artículos precedentes; tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en
ellos, sin necesidad de formalizar querella, y podrá imponerse del sumario, a menos que
el tribunal disponga lo contrario, mediante resolución fundada.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá al Consejo de
Defensa del Estado el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se
refiere esta ley cuando así lo acuerde.
Los servicios policiales enviarán copia de los partes respectivos al Director del
Servicio de Salud correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado, dentro de las 24
horas de extendidos.
En los juicios criminales por delitos a que se refiere esta ley, el tribunal podrá
solicitar un informe técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente
en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El
mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 38.- Si se investigaren delitos previstos en esta ley y en otras leyes
penales cometidos por el mismo hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán
por cuerda separada ante el tribunal que corresponda.
Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre procesos que conozcan diversos
tribunales por delitos contemplados en esta ley, a menos que, por causa justificada y
debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal superior común la acumulación de
tales procesos ante el tribunal que estime procedente.
Si la aplicación de las normas señaladas en los incisos precedentes creare retardo o
dificultades en la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado,
tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca los delitos previstos en
esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del Código de
Justicia Militar.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento
y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a
los correspondientes procesos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar aquellas circunstancias
modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se
hubieren podido tomar en cuenta.
El condenado podrá solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de dos
años, contado desde la dictación del último fallo, la unificación de las penas, cuando
ello lo beneficiare.
Artículo 39.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de
sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria
mensual. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en casos debidamente calificados,
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el tribunal podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle una inferior al
mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia en la sentencia de las razones
que motivaron su decisión.
Artículo 40.- No procederán las medidas alternativas de reclusión nocturna y
libertad vigilada contempladas en los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de
condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que les hubiere sido reconocida la
circunstancia atenuante establecida en el artículo 33.
TITULO II
De las faltas y su procedimiento
Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas o substancias estupefacientes
o sicotrópicas a que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos al
público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés,
restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos
educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales;
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, en
instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de
la Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para
conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o
substancias antes indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Asimismo, serán sancionados con las mismas penas quienes consuman tales drogas en
lugares o recintos privados, si se hubieren concertado con tal propósito.
La tenencia, porte o consumo por prescripción médica no será sancionada.
El juez del crimen determinará la sanción correspondiente de acuerdo con las
circunstancias personales del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación.
Si la falta se cometiere en lugares de detención, recintos militares o policiales o
en establecimientos educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o son
funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo.
Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en las faltas a que se refiere
este artículo, serán sancionados con las dos penas establecidas en el inciso primero; o
con el duplo de una de ellas; o con prisión en su grado mínimo a medio, según resulte
de la aplicación del inciso sexto.
Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco días de notificada la
sentencia, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de prisión, regulándose
un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de treinta
días.
El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo
que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra
a) del inciso primero y las correspondientes del inciso octavo, por la realización de
trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba
realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la
sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la
jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho
horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el
tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá
cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por
resolución fundada, determine otra cosa.
Artículo 42.- Los agentes de policía estarán obligados a detener a los autores de
las faltas señaladas precedentemente y a ponerlos directamente y de inmediato a
disposición del juez del crimen competente, o a la audiencia más próxima, si no fuere
hora de despacho.
Sin embargo, los dejarán en libertad si los detenidos tuvieren domicilio conocido, o
ejercieren alguna profesión o industria, o rindieren caución, en la forma prevista por
el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerán a la presencia
judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.
El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte policial respectivo y lo
interrogará de acuerdo con su contenido. Lo dejará citado para una determinada
audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la
ley. Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de anotaciones del infractor en el
registro a que se refiere el artículo 48 y un informe del Servicio de Salud respecto de
la naturaleza de la droga, en caso de estimarlo procedente.
Artículo 43.- En caso que el inculpado reconociere ante el Tribunal su participación
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en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que
el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, una vez recibidos
el o los informes a que se refiere el artículo anterior, se dictará sentencia definitiva
de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. Se entenderá comprobado el
hecho constitutivo de la falta con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o
denuncia policial.
Artículo 44.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, se seguirá el
procedimiento sobre las faltas contemplado en el Título I del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Penal, con excepción de lo dispuesto en los artículos 553, 558, 559,
560 y 564. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesaria la asistencia de los testigos
de cargo si éstos son funcionarios o agentes de la policía. Se tendrán como testimonios
legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias si
en ellas aparece la firma de los aprehensores debidamente autorizada por el superior
jerárquico de servicio al momento de la detención. El tribunal podrá citar a prestar
testimonio a dichos funcionarios en caso de estimarlo necesario.
La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de diez días.
Artículo 45.- Toda sentencia condenatoria por alguna de las faltas anteriores,
además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de
Procedimiento Penal, establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un
médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente con el fin de determinar si es
o no es dependiente de substancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal
dependencia y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido
examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.
Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y
le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen
médico.
En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o el
tratamiento médico decretado, el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a
dicho cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin
perjuicio de repetir el apremio.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Salud, entregará
anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén
habilitados para practicar los exámenes y emitir los informes a que se refiere este
artículo.
Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los menores
de 18 años y mayores de 16, los que serán puestos a disposición del juez de menores
correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con
discernimiento, les impondrá en la sentencia respectiva alguna de las siguientes medidas:
1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 50 días en
instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de
la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar
la jornada escolar o laboral del infractor.
2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades
determinadas a beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de
menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se
desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se
cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.
Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes en las faltas sancionadas en
este Título serán objeto de ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se
extenderá hasta el doble del tiempo estipulado.
Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las conductas descritas en el
artículo 41 de esta ley serán sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y
el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas establecidas en dicha ley o la
que se contempla en el N° 1 de este artículo, si resulta conducente a su
rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el examen médico a que se refiere
el artículo 45 y disponer la obligación del menor de seguir el tratamiento que se
aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su cumplimiento.
Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41 serán de conocimiento del juez
del crimen competente, de acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su
acumulación a otros procesos criminales instruidos respecto del mismo hechor.
Artículo 48.- Se procederá a anotar en un registro especial, a las personas
condenadas por alguna de las faltas anteriores, debiéndose remitir, para estos efectos,
al Gabinete Central de Identificación copia íntegra de la sentencia autorizada por el
secretario dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.
A requerimiento del tribunal, el Servicio de Registro Civil e Identificación
informará, dentro del plazo de 48 horas, acerca de las anotaciones del inculpado en el
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registro a que se refiere el inciso anterior.
TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 49.- Un reglamento señalará las substancias y especies vegetales a que se
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10; los requisitos, obligaciones y demás
exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se
refiere el artículo 2°, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas
plantaciones.
Artículo 50.- El Ministro de Justicia podrá disponer que los extranjeros condenados
por alguno de los delitos contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio de su
nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas.
Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados internacionales vigentes sobre
la materia.
Artículo 51.- Los abogados, estudiantes y egresados habilitados para actuar
judicialmente que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier
título en los servicios de la administración del Estado o en instituciones o servicios
descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas
a que se refiere esta ley, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al
funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las
personas ligadas a él por adopción. Si se tratare de crímenes o simples delitos, la
infracción a esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del
cargo o término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave
a sus obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la destitución o el término
del contrato.
Artículo 52.- Incorpórase el siguiente artículo en el Código de Justicia Militar:
"Artículo 299 bis.- El militar que fuere sorprendido en alguno de los lugares o
situaciones señalados en el artículo 5°, N° 3, de este Código, consumiendo alguna de
las substancias señaladas en el artículo 1° de la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan presumir que
acaba de hacerlo, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menores en sus
grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma
sanción se aplicará al militar que fuere sorprendido, en idénticas circunstancias,
portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.
Las penas indicadas en el inciso anterior no se aplicarán a los que justifiquen el
uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción
médica.".
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 193 del Código Aeronáutico por el
siguiente:
"Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe sus funciones bajo la
influencia del alcohol o de drogas estupefacientes o sicotrópicas, será castigado con
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien
unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el tribunal decretará la cancelación definitiva de su
licencia.".
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 292, de
1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, por el siguiente:
"Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y
facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las
actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se
indican:
a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a fin de proceder a su
identificación y registro, pudiendo también exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes y, en general, de todo documento mercantil o naviero para
proceder a su inmediato examen, cuando existan motivos razonables para sospechar que una
nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de substancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias para abordar naves o artefactos
navales sospechosos de ser utilizados en dicho tráfico.
b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno
de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Substancias Sicotrópicas, podrá prolongar la retención de la nave o artefacto naval
por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto
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naval a disposición del tribunal. Asimismo, estará facultada para incautar la pertinente
documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los
documentos al tribunal.
c) Establecer, en las naves o artefactos navales y en los recintos portuarios, en los
casos a que se refiere la letra precedente, áreas de permanencia y de circulación
restringida de personas y mercancías, cuya mantención o alzamiento será resuelto por el
tribunal correspondiente.
Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán también a las naves que
enarbolen el pabellón nacional y que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo
al derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se estará en todo a lo
dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.".
Artículo 55.- Para los efectos de lo establecido en el N° 3 del artículo 6° del
Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de
crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las
disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14 del Título
VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud
pública.
Artículo 56.- Créase en el Consejo de Defensa del Estado un Departamento de Control
del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, al que corresponderá efectuar la investigación
preliminar a que se refiere el artículo 14 de esta ley, como, asimismo, supervigilar y
coordinar el ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de alguno de los
delitos tipificados en el artículo 12.
Artículo 57.- Créanse en las plantas de personal del Consejo de Defensa del Estado
contenidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N 1, de Hacienda, de 1993, los
siguientes cargos:
a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe del Departamento de Control del
Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3;
b) En la planta de Profesionales, un cargo de profesional, grado 5; tres, de grado 6;
uno, de grado 7 y uno, de grado 8;
c) En la planta de Técnicos, un cargo de técnico, grado 9; uno, de grado 15 y uno,
de grado 16;
d) En la planta de Administrativos, un cargo de administrativo, grado 12, y uno, de
grado 14, y e) En la planta de Auxiliares, un cargo de auxiliar, grado 20.
Para el ingreso y promoción al cargo de la planta de Directivos, Jefe de Departamento
de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el requisito
de experiencia mínima de cuatro años en el Servicio. Para el ingreso y promoción a los
cargos de la planta de Profesionales, grados 7 y 8, a que se refiere la letra b)
precedente, se requerirá título profesional de contador auditor y dos años de
experiencia en el sector público o privado.
Artículo 58.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
Artículo 59.- Derógase la ley Nº 18.403.
Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para los efectos de la sanción de los
delitos en ella contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley,
en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del
Código Penal. La tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de
la misma, se regirán, sin embargo, por las normas de esta ley.
Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 18.403 debe entenderse hecha a esta
ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 49,
regirá el actual.
Artículo 2°.- Sustitúyese en la Partida 08, Caplítulo 30, Programa 01, de la ley
N° 19.259, de Presupuestos, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, la
dotación máxima de personal fijada en 298 por 311.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de enero de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro
del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido
Ministro de Hacienda.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mireya
Carrizo Inostroza, Subsecretario de Justicia Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la Ley N° 18.403
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1995, declaró:
1. Que el inciso tercero del artículo 16, y las frases "una vez resuelta o", "en su
caso," y "resolución administrativa o", contenidas en el inciso séptimo del mismo
artículo, del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contempladas en los incisos cuarto, quinto y séptimo -salvo
las frases "una vez resuelta o", "en su caso," y "resolución administrativa o" - del
artículo 16 y el artículo 47, del proyecto remitido, son constitucionales.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los incisos
primero, segundo, sexto, octavo y noveno del artículo 16, del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, enero 4 de 1995.- Rafael Larraín Cruz,
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