Ley Nº 19.364

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Tipo Norma :Ley 19364<br /> Fecha Publicación :06-01-1995<br /> Fecha Promulgación :26-12-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE;PESCA Y<br /> ACUICULTURA<br /> Tipo Version :Unica De : 06-01-1995<br /> Inicio Vigencia :06-01-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30731&amp;idVersion=1995<br /> -01-06&amp;idParte<br /> MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892,<br /> General de Pesca y Acuicultura:<br /> 1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión<br /> "Código de Aguas", precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda".<br /> 2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:<br /> "Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción<br /> especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la<br /> multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación<br /> de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los<br /> recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren<br /> sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a<br /> 300 unidades tributarias mensuales.<br /> En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista<br /> una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.".<br /> 3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:<br /> A) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> "En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no<br /> adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado<br /> con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere<br /> al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la<br /> sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.".<br /> B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual<br /> inciso segundo a ser cuarto:<br /> "En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas<br /> precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.<br /> En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo<br /> 136 del título X.".<br /> 4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión "párrafo 2°"<br /> por "párrafo 3°".<br /> 5. Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y<br /> 136" por "artículos 136 y 137".<br /> 6. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra<br /> "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio<br /> Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>