Ley Nº 19.364
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Fecha Publicación :06-01-1995
Fecha Promulgación :26-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE;PESCA Y
ACUICULTURA
Tipo Version :Unica De : 06-01-1995
Inicio Vigencia :06-01-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30731&idVersion=1995
-01-06&idParte
MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892,
General de Pesca y Acuicultura:
1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión
"Código de Aguas", precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda".
2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción
especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la
multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación
de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los
recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren
sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista
una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.".
3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no
adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado
con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere
al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la
sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.".
B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual
inciso segundo a ser cuarto:
"En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas
precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo
136 del título X.".
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión "párrafo 2°"
por "párrafo 3°".
5. Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y
136" por "artículos 136 y 137".
6. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra
"autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio
Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.
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