Ley Nº 19.360
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :24-01-1995
Fecha Promulgación :31-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Título :CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE
PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA Y DE APORTES A
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE
COMPRAVENTA
Tipo Version :Unica De : 24-01-1995
Inicio Vigencia :24-01-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30727&idVersion=1995
-01-24&idParte
CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA
Y DE APORTES A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
"1.- DEL SISTEMA DE COMPENSACION SU ADMINISTRACION Y
SUS BENEFICIARIOS:
Artículo 1°.- Créase el "Sistema de Compensación de Dividendos de Préstamos
Hipotecarios para la Vivienda y de aportes a contratos de arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa regidos por la ley N° 19.281", con motivo de la aplicación de la
presente ley, en adelante "el Sistema de Compensación". Las diferencias a financiar son
aquellas que resulten de aplicar a los dividendos de las deudas hipotecarias o a los
aportes pactados en los contratos de arrendamiento con promesa de venta regidos por la ley
N° 19.281, el sistema de reajuste pactado en el respectivo contrato y las sumas que el
deudor o arrendatario, en su caso, deban efectivamente pagar de haberse acogido a las
normas de esta ley.
Artículo 2°.- El Sistema de Compensación se financiará con el aporte fiscal que se
considere anualmente en la ley de Presupuestos y será administrado por el Servicio de
Tesorerías, en adelante "la Tesorería".
Artículo 3°.- El Sistema de Compensación se aplicará exclusivamente a los bancos,
sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios a que se refiere el
artículo 21 Bis del decreto con fuerza de ley N° 251 del año 1931 y a las sociedades
inmobiliarias a que se refiere la ley N° 19.281, en adelante las
"Instituciones" que, en la forma establecida en esta ley, hubiesen comunicado a la
Tesorería su decisión de acogerse a sus disposiciones. Asimismo, sólo se entenderán
acogidos al Sistema de Compensación los deudores hipotecarios o los arrendatarios
promitentes compradores de estas Instituciones que, a su vez, las hayan notificado
expresamente de igual decisión y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
2.- DE LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES PUEDEN
ACOGERSE O RETIRARSE DEL SISTEMA DE COMPENSACION
Artículo 4°.- Una Institución se entenderá acogida al Sistema de Compensación
desde el momento mismo en que ingrese, a la Oficina de Partes de la Tesorería, una
comunicación firmada por su representante legal, en la que manifieste expresamente su
decisión de acogerse a éste.
En esa oportunidad, los bancos y sociedades financieras podrán señalar si se acogen
al Sistema exclusivamente para los créditos otorgados mediante la emisión de letras de
créditos o para los mutuos hipotecarios endosables. Si los bancos y sociedades
financieras nada señalan en la comunicación a que se refiere el inciso primero, se
entenderá que se acogen al Sistema para ambos tipos de créditos.
Además, para el solo efecto del conocimiento público de esta decisión, deberá, a
su costo y dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación a
que se refieren los incisos precedentes, publicarla por dos veces en un diario de la
respectiva región o, de tratarse de Instituciones cuya sede principal sea la ciudad de
Santiago, en dos diarios de circulación nacional. Entre los avisos deberá mediar un
lapso no inferior a cinco días. El incumplimiento de esta obligación dejará sin efecto,
por el solo ministerio de la ley, la comunicación respectiva, sin perjuicio de que pueda
repetirse el procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe igual manera, en caso de tener deudores hipotecarios o arrendarios promitentes
compradores al momento de efectuar la comunicación, deberá informarles este hecho por
escrito junto con enviarles el aviso de cobro del respectivo dividendo o aporte de
arrendamiento de más próximo pago. En el caso de nuevos deudores hipotecarios o
arrendatarios promitentes compradores, el hecho de estar la Institución acogida al
Sistema de Compensación, deberá ser expresamente indicado en el contrato y estipularse
si el deudor o arrendatario, en su caso, se acogen o no a éste, sin perjuicio de que
pueda hacerlo con posterioridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.
Artículo 5°.- Las Instituciones, siempre y en cualquier momento, podrán retirarse
del Sistema de Compensación, mediante el procedimiento señalado en los incisos primero,
segundo y tercero del artículo precedente.
El retiro no afectará, en modo alguno, a los deudores hipotecarios y arrendatarios
promitentes compradores que, hasta el día de efectuarse la última publicación
establecida en el inciso tercero del artículo 4°, se hubiesen acogido al Sistema de
Compensación y, a su respecto, la Institución tendrá las obligaciones y derechos que
emanan de las normas de esta ley.
3.- DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS Y ARRENDATARIOS
PROMITENTES COMPRADORES BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE
COMPENSACION
Artículo 6°.- Sólo podrán acogerse al Sistema de Compensación los deudores
hipotecarios y arrendatarios promitentes compradores que cumplan los siguientes requisitos
copulativos:
a) Comprobar, mediante declaración jurada, que se encuentran en la situación
establecida en los artículos 8° y 9°;
b) Su respectiva Institución acreedora o arrendadora debe estar acogida al Sistema de
Compensación;
c) Ser deudor de un contrato de crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la
adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda, o ser
arrendatario promitente comprador de un contrato de arrendamiento con promesa de venta
acogido a la ley N° 19.281;
d) La tasación comercial de la vivienda adquirida, construida, mejorada o arrendada,
hecha al momento de la celebración del contrato respectivo por la Institución acreedora
o arrendadora, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el crédito en su
caso, no haya excedido de 1.200 unidades de fomento;
e) No ser propietario de más de una vivienda ni arrendatario promitente comprador de
más de una vivienda en los términos de la ley N° 19.281. Esta circunstancia se
acreditará mediante declaración jurada que deberá adjuntarse al momento de acogerse al
Sistema de Compensación. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto, por el solo
ministerio de la ley, su incorporación al Sistema de Compensación y será castigada con
la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y multa de 5 a 25 unidades
tributarias mensuales;
f) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el respectivo
contrato, y g) Además, tratándose de arrendatarios promitentes compradores, que el pago
de las rentas o aportes se haya estipulado en forma mensual.
Artículo 7°.- El deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador deberá
manifestar por escrito su decisión de incorporarse al Sistema de Compensación y aceptar
pagar la sobretasa de interés que le va a cobrar la institución, de acuerdo a los
términos de esta ley, la que no podrá exceder del 2% anual. Su incorporación se
producirá por el solo hecho de entregar en la oficina principal, sucursal o agencia de la
Institución, la declaración respectiva y la correspondiente declaración jurada que
establece la letra e) del artículo 6°. Mientras no se entregue esta declaración jurada,
no se producirá su incorporación.
Este beneficio se mantendrá mientras el deudor o arrendatario promitente comprador se
encuentre al día en sus pagos, y no se aplicará durante los primeros seis meses de
vigencia del préstamo o contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, por las
diferencias que puedan producirse en ese período.
El deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador que se hubiese acogido al
Sistema de Compensación podrá, siempre y en cualquier momento, retirarse del mismo dando
el aviso respectivo en la forma que establece el inciso primero de este artículo. El
retiro se materializará por el solo hecho de entregar la declaración respectiva.
Asimismo, el deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador podrá reincorporarse
al Sistema de Compensación cumpliendo el trámite establecido en dicho inciso primero y
siempre que, entre la fecha de su retiro y la de su reincorporación, haya mediado un
lapso ininterrumpido no inferior a tres años, tratándose de un mismo crédito
hipotecario o contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
4.- DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE COMPENSACION.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- El Sistema de Compensación operará cada vez que, entre el primer
día del mes en que se otorgó el crédito o se celebró el contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente
anterior al de aquel en que deba efectuarse la amortización del crédito o el pago del
aporte de arrendamiento, se hubiesen producido entre la variación del índice de
reajustabilidad pactado en el respectivo contrato y la variación del índice de
remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una
diferencia superior a la variación determinada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, para estos efectos. En caso que la diferencia entre ambas
variaciones sea inferior a la determinada por la Superintendencia, no tendrá lugar el
mecanismo establecido en esta ley.
Artículo 9°.- En el evento que la diferencia de reajustabilidad entre los Sistemas
indicados en el artículo anterior exceda de la variación máxima señalada por la
Superintendencia, el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador acogido al
Sistema de Compensación, sólo estará obligado a pagar el respectivo dividendo o aporte
de arrendamiento pactados reajustado conforme al índice de variación de remuneraciones
por hora. La diferencia que resulte entre este índice y el contractual será financiada
por la Tesorería, en forma tal que el acreedor o arrendador reciba en su totalidad la
amortización o aporte de arrendamiento conforme al Sistema de reajustabilidad pactado en
el contrato.
Esta diferencia se determinará en unidades de fomento conforme a la equivalencia en
pesos que ésta tenga al día de vencimiento de la respectiva mensualidad y la Tesorería
a lo menos trimestralmente, deberá entregarla a la Institución que deba recibir el
financiamiento, conforme a la equivalencia que la unidad de fomento tenga al día de su
pago efectivo.
La Institución beneficiada será directamente deudora de la Tesorería por las
unidades de fomento recibidas, las que deberá pagar a ésta con el interés
correspondiente a una tasa anual que será fijada por el Ministerio de Hacienda y que
deberá ser similar a la que devenguen los títulos de deuda emitidos por el Estado o, en
su defecto, por el Banco Central de Chile. Este interés se capitalizará anualmente. La
restitución del financiamiento y el pago de los intereses se hará en la misma forma y
oportunidad en que deba hacerlo el deudor hipotecario o el arrendatario promitente
comprador, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Cada vez que se produzca la circunstancia señalada en el inciso primero de este
artículo el aviso de cobro al beneficiario, además del valor de la mensualidad calculado
de acuerdo al sistema de reajustabilidad pactado, deberá contener su valor calculado de
acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anterior.
Artículo 10.- El deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador, por el
solo hecho de acogerse al Sistema de Compensación, queda obligado a pagar las diferencias
a que se refiere el artículo precedente, determinadas en unidades de fomento y con una
tasa de interés equivalente a la vigente para los refinanciamientos otorgados por la
Tesorería más el recargo pactado, en cuotas mensuales y sucesivas que irán venciendo en
los meses inmediatamente posteriores al de la última mensualidad estipulada en el
contrato respectivo. Su monto será igual al promedio de las últimas doce mensualidades
que el beneficiario debió pagar conforme al contrato y se les aplicará el Sistema de
Financiamiento, si ello fuere procedente. El número de estas cuotas se extenderá hasta
que el crédito hipotecario o aporte de arrendamiento queden
íntegramente pagados, incluido el refinanciamiento que hubiese tenido lugar.
Los intereses se aplicarán sobre el saldo de capital adeudado y se capitalizarán
anualmente.
En caso de que el deudor o arrendatario promitente comprador hiciere un abono
anticipado a su contrato original y éste hubiere hecho uso del mecanismo establecido en
esta ley, estos fondos se aplicarán primero a restituir los montos financiados conforme a
esta ley, y el remanente, si lo hubiere, se aplicará a las obligaciones del contrato
original. Este prepago dará origen a una obligación equivalente de prepago por parte de
la institución respectiva a Tesorería.
Las instituciones llevarán un registro de todas las operaciones que se efectúen por
la aplicación de las normas de esta ley y enviarán, a lo menos mensualmente, una nómina
de ellas a la Tesorería.
Artículo 11.- El Sistema de Compensación establecido en esta ley no modifica ni
altera las estipulaciones contractuales ni afecta la calidad de título ejecutivo que
tenga el instrumento respectivo. Ello no obstante, para todos los efectos legales, se
entenderá que el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador han cumplido
debidamente su obligación contractual por el solo hecho de pagar oportuna y efectivamente
los dividendos o aportes de arrendamiento, conforme a los términos de la presente ley. El
no pago oportuno y cabal de las cuotas de financiamiento en los términos establecidos en
el artículo precedente, producirá los mismos efectos que se hayan estipulado en el
contrato original para el caso de no pago de cualquiera cuota de amortización o de aporte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede arrendamiento.
Artículo 12.- Los actos y contratos que sean necesarios celebrar para materializar el
financiamiento establecido en la presente ley, estarán exentos del impuesto de timbre y
estampillas establecido en el decreto ley 3.475, de 1980.
La Tesorería gozará de un privilegio de primera clase equivalente a los enumerados
en el artículo 2.472 del Código Civil en contra de las Instituciones que se hubieran
acogido al Sistema y que tuvieran la calidad de deudoras del Fisco, para el cobro de las
sumas que hubiera entregado por la aplicación de la presente ley.
5.- DE LOS EFECTOS DE LA CESION DE LOS MUTUOS
HIPOTECARIOS Y DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA
DE COMPRAVENTA REGIDOS POR LA LEY N° 19.281.
Artículo 13.- Las cesiones de mutuos endosables o de contratos de arrendamiento de
viviendas con promesa de compraventa, efectuadas después que el deudor o arrendatario
promitente comprador se hubiere acogido a este Sistema de Compensación, incluirán el
crédito originado por este concepto.
Si en el caso a que se refiere el inciso anterior, el cedente conserva la
administración del crédito o del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa,
seguirá siendo responsable ante Tesorería, de las obligaciones provenientes de este
Sistema de Compensación, tanto de las ya devengadas como de aquellas por devengarse, y
tendrá un crédito en contra del cesionario por un monto equivalente al de los pagos que
deba efectuar por este concepto a Tesorería.
Si en el caso a que alude el inciso primero de este artículo, el cesionario
encomienda a un tercero la administración del crédito o del contrato de arrendamiento
con promesa de compraventa, el nuevo administrador subrogará al anterior en las
obligaciones originadas por la aplicación de este Sistema de Compensación, ante
Tesorería. El nuevo administrador tendrá un crédito en contra del cesionario, de un
monto equivalente al de los pagos que deba efectuar por este concepto a Tesorería.
Si al momento en que el beneficiario solicita acogerse a este Sistema de
Compensación, el administrador no fuere titular del crédito o arrendador promitente
vendedor, el administrador deberá recabar el consentimiento previo del titular del
crédito o arrendador promitente vendedor, para acceder a lo solicitado. En este caso, si
el titular del crédito o arrendador promitente vendedor otorga su consentimiento, el
administrador será responsable ante Tesorería de las obligaciones provenientes de este
Sistema de Compensación. Dicho administrador tendrá un crédito contra el titular o
arrendador promitente vendedor, de un monto equivalente al de los pagos que deba efectuar
por este concepto a Tesorería.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición
del Servicio de Tesorerías el aporte a que se refiere el artículo 2°, con cargo a la
Ley de Presupuestos.
El gasto que demande la aplicación de esta ley, durante el año 1994, se financiará
con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida "Tesoro Público" de la Ley de
Presupuestos vigente.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 8° y 9°, por el
período anterior al mes de abril de 1993, se deberá utilizar el Indice de Remuneraciones
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en reemplazo del Indice de
Remuneraciones por Hora.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de Diciembre de 1994.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la
República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Manuel
Marfán Lewis, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda
y Urbanismo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile