Ley Nº 19.350

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Tipo Norma :Ley 19350<br /> Fecha Publicación :14-11-1994<br /> Fecha Promulgación :07-11-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS NORMAS EN MATERIA DE<br /> SEGURIDAD SOCIAL<br /> Tipo Version :Unica De : 14-11-1994<br /> Inicio Vigencia :14-11-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30717&amp;idVersion=1994<br /> -11-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS NORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social:<br /> 1.- Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso:<br /> "Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados<br /> diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de<br /> afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones<br /> dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.";<br /> 2.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 8°, la frase: "Tratándose de<br /> accidentes que no sean del trabajo, si el trabajador no registra", por la siguiente: "En<br /> caso de accidentes en que el trabajador no registre";<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en<br /> cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera<br /> que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será<br /> equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor,<br /> determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes<br /> anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste<br /> anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que<br /> comience a devengarse el reajuste.";<br /> 4.- Agrégase al inciso segundo del artículo 22, la siguiente oración a<br /> continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:<br /> "Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la<br /> misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.", y<br /> 5.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 22, por el siguiente:<br /> "Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones<br /> correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que<br /> correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980:<br /> 1.- Agrégase al final del inciso penúltimo del artículo 17, a continuación del<br /> punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:<br /> "Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la<br /> misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.", y<br /> 2.- En el artículo 17 transitorio, suprímese en sus incisos segundo y tercero, las<br /> expresiones "pensiones percibidas" y derógase su inciso cuarto.<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869, de<br /> 1975:<br /> 1.- En el inciso cuarto del artículo 1°, suprímense las oraciones que se contienen<br /> entre el segundo punto seguido y el punto aparte, que se inician con la frase "Con todo,"<br /> y terminan con la palabra "beneficiario";<br /> 2.- En el inciso final del artículo 1°, suprímese la siguiente oración que aparece<br /> entre los dos puntos seguidos: "La extinción del beneficio derivada de esta última<br /> causal se considerará como una revisión del mismo.", y<br /> 3.- Agrégase a continuación de su artículo 11, el siguiente artículo 12, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 12.- Las personas que gocen de pensión conforme a este decreto ley<br /> causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de<br /> ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del<br /> cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la<br /> concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso<br /> primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior,<br /> quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge<br /> sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.<br /> El Instituto de Normalización Previsional pagará el beneficio a que se refiere este<br /> artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su<br /> Presupuesto.".<br /> Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.611, por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Corresponderá a los Intendentes Regionales revisar el cumplimiento<br /> de los requisitos establecidos en el artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975, por<br /> parte de los titulares de pensiones asistenciales del artículo 245 de la ley N° 16.464 y<br /> del citado decreto ley, otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1987.".<br /> Artículo 5°.- Suprímese en la letra c) del artículo 4° del decreto con fuerza de<br /> ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente frase<br /> final: "y en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975".<br /> Artículo 6°.- Agrégase al final de la letra c) del inciso primero del artículo 37<br /> de la ley N° 10.383, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "ni a<br /> los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones.".<br /> Artículo 7°.- Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 23 de la ley<br /> N° 10.662, a continuación del punto y coma, que se reemplaza por una coma, la siguiente<br /> frase: "requisito que no se exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta<br /> semanas de imposiciones;".<br /> Artículo 8°.- Reemplázase en la letra c) del artículo 55 del decreto supremo<br /> (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la frase "a las<br /> imponentes", por la siguiente: "a los imponentes que reúnan, al menos, mil cuarenta<br /> semanas de imposiciones ni a las imponentes mujeres".<br /> Artículo 9°.- A contar del 1° del cuarto mes siguiente al de publicación de esta<br /> ley, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de<br /> 1980, será aplicable también al personal a que se refiere el artículo único del<br /> decreto ley N° 1.617, de 1976.<br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.501,<br /> de 1980, a partir del 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley:<br /> 1.- Suprímense las cotizaciones señaladas en la columna 4 del inciso primero del<br /> artículo 1°, y 2.- En el inciso segundo del artículo 1°, elimínase lo señalado en su<br /> letra c).<br /> Artículo 11.- Derógase, a partir del día primero del mes siguiente a la<br /> publicación de esta ley, la disposición contenida en el N° 3 del inciso primero del<br /> artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 12.- Elimínase a contar del día primero del mes siguiente a la<br /> publicación de esta ley, la norma contenida en la letra c) del artículo 2° del decreto<br /> con fuerza de ley N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 13.- Introdúcense, a partir del 1° de julio de 1994, las siguientes<br /> modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.987:<br /> 1.- Agrégase al final del inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa<br /> a ser punto seguido, lo siguiente: "Tratándose de trabajadores contratados por obras o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefaenas o por plazo fijo no superior a seis meses, el aludido ingreso mensual se<br /> determinará considerando el promedio de los ingresos devengados en el lapso de doce meses<br /> comprendido entre julio y junio anteriores al mes en que se devengue la asignación.", y<br /> 2.- Reemplázase en el inciso segundo la palabra "semestre" por "período".<br /> Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.469:<br /> 1.- Agrégase, en la letra a) del artículo 5°, reemplazando el punto y coma, por un<br /> punto seguido, lo siguiente:<br /> "Tratándose de personas que hayan efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro<br /> meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena<br /> determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar<br /> del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajadores<br /> dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registren, al menos,<br /> sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la<br /> calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la<br /> última cotización;", y<br /> 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33, por el siguiente:<br /> "En el caso de los afiliados que reciban ingresos habituales cuyo monto sea variable,<br /> como el de los comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o cualquier otro<br /> trabajador contratado para la realización de una determinada obra o faena, se entenderá<br /> por ingreso mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.".<br /> Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.234:<br /> 1.- En el artículo 2°, N° 7, y en el inciso primero del artículo 19, reemplázase<br /> la frase "seis meses" por "veinticuatro meses";<br /> 2.- En el artículo 12, reemplázanse en su inciso tercero la frase "remuneraciones<br /> imponibles sobre las cuales se cotizó", que aparece dos veces, y la frase "remuneraciones<br /> imponibles por las cuales se cotizó", por "remuneraciones de naturaleza imponible", y 3.-<br /> En el inciso cuarto del citado artículo 12, sustitúyense las frases "remuneraciones<br /> imponibles por las cuales se cotizó" y "remuneraciones imponibles" por la frase<br /> "remuneraciones de naturaleza imponible". <br /> Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que represente en 1994 la aplicación de esta<br /> ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria<br /> Tesoro Público.<br /> Artículos Transitorios <br /> Artículo 1°.- Reajústase a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de<br /> esta ley, el monto de los subsidios vigentes a la fecha de dicha publicación, regidos por<br /> el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, que tengan a esta última fecha una duración ininterrumpida de, a lo menos, doce<br /> meses, en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al<br /> Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio del<br /> año en que se inició el subsidio y el último día del mes anterior al de publicación<br /> de esta ley.<br /> Para los efectos del artículo 18 del citado decreto con fuerza de ley N° 44,<br /> modificado por la presente ley, los subsidios a que se refiere el inciso anterior, se<br /> entenderán iniciados el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente<br /> ley en el Diario Oficial.<br /> Los subsidios cuya duración a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a doce<br /> meses quedarán afectos a las normas del citado artículo 18 del decreto con fuerza de ley<br /> N° 44, de 1978.<br /> Para los efectos de este artículo, los subsidios originados en diferentes licencias<br /> médicas otorgadas sin solución de continuidad entre ellas, serán considerados como un<br /> solo subsidio, cualquiera que sea el diagnóstico que los hubiere originado.<br /> Artículo 2°.- Las modificaciones que mediante la presente ley se introducen en la<br /> ley N° 19.234, regirán desde la vigencia de esta última ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de Noviembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Manuel<br /> Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lautaro<br /> Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>