Ley Nº 19.346

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Tipo Norma :Ley 19346<br /> Fecha Publicación :18-11-1994<br /> Fecha Promulgación :25-10-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CREA ACADEMIA JUDICIAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 18-11-1994<br /> Inicio Vigencia :18-11-1994<br /> Fin Vigencia :23-02-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30713&amp;idVersion=1994<br /> -11-18&amp;idParte<br /> CREA ACADEMIA JUDICIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CREA LA ACADEMIA JUDICIAL <br /> TITULO I <br /> De su Organización y Atribuciones<br /> Artículo 1°.- Créase una corporación de derecho público denominada Academia<br /> Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón<br /> Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder<br /> del Estado.<br /> Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la<br /> supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le<br /> serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el<br /> Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte<br /> Suprema.<br /> Artículo 2°.- La dirección superior y administración de la Academia estará a<br /> cargo de un Consejo Directivo, integrado por nueve personas, las que deberán reunir las<br /> calidades que se indican a continuación y que serán designadas de la siguiente forma:<br /> a) El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue, el que presidirá el<br /> Consejo por derecho propio;<br /> b) El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de<br /> la cartera;<br /> c) Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en una única votación;<br /> d) El Fiscal de la Corte Suprema;<br /> e) Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en una única votación, por los<br /> funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario. La elección se hará un<br /> mismo día y hora en la sede de cada Corte de Apelaciones, en la forma que determine el<br /> Reglamento;<br /> f) Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial,<br /> elegido por la directiva de la asociación gremial de carácter nacional que reúna al<br /> mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;<br /> g) Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país<br /> elegido por sus Presidentes, de entre ellos, y<br /> h) Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por<br /> el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.<br /> Los miembros indicados en las letra c), e) y f) durarán cuatro años en sus cargos,<br /> mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes<br /> señalados en la letra h) durarán en sus cargos igual período. Todos los miembros<br /> precedentemente indicados podrán ser reelegidos. Los restantes permanecerán en funciones<br /> mientras desempeñen el cargo en virtud del cual integran el Consejo.<br /> El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y<br /> adoptará sus acuerdos por simple mayoría de presentes, sin perjuicio de las excepciones<br /> previstas en esta ley.<br /> Se desempeñará como Secretario del Consejo el Director de la Academia, con derecho a<br /> voz y no a voto. <br /> Artículo 3°.- Corresponderá al Consejo Directivo:<br /> 1.- Nombrar, previo concurso público de oposición, por la mayoría absoluta de sus<br /> miembros en ejercicio, al Director de la Academia;<br /> 2.- Dictar, por la misma mayoría indicada en el número anterior, los reglamentos que<br /> estime convenientes para el funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefines;<br /> 3.- Establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten<br /> terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto por la Academia, para la<br /> formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el<br /> perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, y<br /> para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;<br /> 4.- Establecer el número de vacantes anuales para el programa de formación de<br /> postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y los cupos para cada uno de los<br /> programas o cursos que se vayan a impartir durante cada año calendario;<br /> 5.- Llamar a concurso público para realizar programas, cursos o actividades, que sean<br /> financiados en todo o parte por la Academia y que se estimen necesarios o complementarios<br /> para el cumplimiento de sus funciones;<br /> 6.- Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas<br /> que la integren, cuya relación laboral se regirá por las normas del Código del Trabajo<br /> y su legislación complementaria;<br /> 7.- Proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de<br /> presupuesto anual de la Academia;<br /> 8.- Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;<br /> 9.- Aprobar la memoria y balance anuales;<br /> 10.- Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean<br /> necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus<br /> objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y <br /> 11.- Delegar en el Director, en todo o parte, por la mayoría absoluta de sus miembros<br /> en ejercicio, alguna de las facultades indicadas en los números 6, 8 y 10 precedentes.<br /> Artículo 4°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:<br /> a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;<br /> b) Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, y<br /> c) Dirimir los empates que se produjeren en el Consejo Directivo.<br /> Artículo 5°.- El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un<br /> abogado que haya desempeñado, por no menos de cinco años, una cátedra de derecho en una<br /> Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida<br /> por éste.<br /> El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser<br /> reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo y para los siguientes<br /> deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en<br /> ejercicio del Consejo Directivo.<br /> Con todo, el Consejo Directivo tendrá la facultad de poner término a sus funciones<br /> anticipadamente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en<br /> ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.<br /> El Director de la Academia tendrá dedicación exclusiva al cargo, estándole<br /> prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en las actividades académicas, las que no<br /> podrán exceder de doce horas semanales. Su relación laboral se regirá exclusivamente<br /> por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria. <br /> Artículo 6°.- El Director de la Academia tendrá la representación judicial y<br /> extrajudicial de la institución y le corresponderá:<br /> 1.- Dirigir y fiscalizar de modo directo e inmediato las actividades académicas,<br /> administrativas y financieras de la Academia;<br /> 2.- Ejecutar los actos y contratos administrativos o privados que la Academia celebre;<br /> 3.- Proponer al Consejo:<br /> a) Los programas para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el<br /> perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y<br /> para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;<br /> b) Los docentes que sea necesario contratar para la realización de los programas o<br /> cursos que deba impartir directamente la Academia, y<br /> c) La memoria y balance anuales;<br /> 4.- Fiscalizar el desarrollo de las actividades que la Academia encomiende a terceros<br /> o que califique como aptas para el perfeccionamiento de los funcionarios o empleados<br /> judiciales, y<br /> 5.- Ejercer las facultades que el Consejo Directivo le delegue y ejecutar sus<br /> acuerdos.<br /> TITULO II <br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 7°.- El patrimonio de la Academia estará constituido por:<br /> a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;<br /> b) Las herencias, legados o donaciones que pueda recibir. Estas últimas no<br /> requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Civil y estarán exentas de todo impuesto. La Academia deberá dejar constancia en<br /> su memoria anual de cada una de las donaciones recibidas, con indicación de su monto y<br /> del nombre del donante;<br /> c) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;<br /> d) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, y<br /> e) Los demás ingresos que legalmente le correspondan.<br /> TITULO III <br /> Del programa de formación para postulantes al<br /> Escalafón Primario del Poder Judicial<br /> Artículo 8°.- El programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del<br /> Poder Judicial, tendrá como objetivos fundamentales capacitarlos en los conocimientos,<br /> destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así como<br /> fortalecer los principios que informan el quehacer jurisdiccional.<br /> Los abogados ajenos al Poder Judicial que sean incluidos en las quinas para el<br /> nombramiento de Ministros de Corte Suprema, están exentos de éste y de cualquier otro<br /> curso.<br /> Artículo 9°.- Corresponde a la Academia impartir el programa de formación para<br /> ingresar a los cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial. El Consejo Directivo<br /> podrá encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas de este programa,<br /> sujetándose, en tal caso, a lo preceptuado en los artículos 15 y 17, pero manteniendo<br /> siempre las facultades de supervisar el programa y de evaluar a los postulantes.<br /> Para ingresar al referido programa de formación se requiere estar en posesión del<br /> título de abogado.<br /> El llamado a presentar postulaciones será público y comunicado mediante un aviso en<br /> el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, los que deberán<br /> publicarse con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de cierre de la<br /> recepción de solicitudes de ingreso.<br /> La selección consultará el análisis de los antecedentes de los candidatos, debiendo<br /> asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarios.<br /> Durante el proceso de selección se someterá a los postulantes a exámenes<br /> psicológicos, de aptitudes y de conocimientos. En caso de que estos últimos sean<br /> escritos, se garantizará el anonimato en la evaluación.<br /> El resultado del proceso de selección no será susceptible de recurso alguno. El<br /> postulante que no fuere seleccionado podrá presentarse a nuevas convocatorias.<br /> Artículo 10.- El programa de formación para ingresar a los cargos del Escalafón<br /> Primario del Poder Judicial será gratuito.<br /> Los abogados no funcionarios que así lo soliciten y que ingresen al programa de<br /> formación gozarán de una beca de estudio que fijará anualmente el Consejo Directivo, la<br /> que no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración líquida<br /> del último grado del Escalafón al cual estarán habilitados para postular al aprobar el<br /> programa respectivo.<br /> Los alumnos que sean miembros del Poder Judicial gozarán de una comisión de servicio<br /> mientras dure el programa y podrán optar entre la beca que fije el Consejo Directivo<br /> conforme al inciso anterior y la remuneración que corresponda al cargo del que sean<br /> titular. Durante el tiempo que dure el programa, no estarán sujetos a la calificación<br /> que establece el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, se<br /> agregarán a su hoja de vida las evaluaciones y calificaciones finales de que hayan sido<br /> objeto en el programa. El hecho de la reprobación será considerado como un demérito<br /> importante.<br /> Los abogados ajenos a la Administración de Justicia que sigan el programa de<br /> formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial deberán devolver la<br /> totalidad de los dineros recibidos por concepto de la beca a que se refiere el inciso<br /> segundo y la parte proporcional de los costos del mismo si se retiraren voluntariamente<br /> antes de su conclusión, si son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no<br /> postularen a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial dentro de los dos años<br /> siguientes al de su egreso de la Academia. Para garantizar esta obligación, a su ingreso<br /> al programa rendirán fianza suficiente u otra caución similar que determine el<br /> reglamento de la institución.<br /> Los miembros del Poder Judicial que sigan el programa deberán devolver la parte<br /> proporcional de sus costos, si se retiraren voluntariamente antes de su conclusión, si<br /> son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no postularen a cargos del Escalafón<br /> Primario del Poder Judicial dentro de los dos años siguientes al de su egreso de la<br /> Academia.<br /> Artículo 11.- La duración del programa de formación para postulantes al Escalafón<br /> Primario del Poder Judicial será la que determine el Consejo Directivo, no pudiendo ser<br /> inferior a seis meses ni superior a un año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas actividades del programa estarán constituidas, al menos en sus dos terceras<br /> partes, por prácticas, seminarios y talleres tendientes a proporcionar las destrezas y<br /> criterios propios de la función judicial y del Ministerio Público, las que deberán<br /> desarrollarse con una participación activa del postulante. <br /> Artículo 12.- La aprobación del programa de formación será requisito indispensable<br /> para ingresar al Escalafón Primario del Poder Judicial, con la excepción indicada en el<br /> inciso segundo del artículo 8°.<br /> Sólo se podrá obviar este requisito en el evento que, en un segundo llamado a<br /> concurso para el mismo cargo, no se presentaren oponentes que lo cumplan. <br /> TITULO IV <br /> Del programa de perfeccionamiento profesional para<br /> optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones<br /> Artículo 13.- La Academia deberá impartir, directa y periódicamente, un programa de<br /> perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones. El<br /> Consejo Directivo podrá encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas<br /> de este programa, sujetándose, en tal caso, a lo preceptuado en los artículos 15 y 17,<br /> pero manteniendo siempre las facultades de supervisar el programa y de evaluar a los<br /> postulantes.<br /> El programa deberá contemplar los distintos aspectos del derecho sustantivo y<br /> procesal que sean pertinentes, así como los conocimientos y destrezas habilitantes para<br /> el cumplimiento de las funciones de Ministro de Corte, incluyendo las de fiscalización<br /> que el Código Orgánico de Tribunales les encomienda.<br /> Si existieren más postulantes que cupos, tendrán prioridad los funcionarios que<br /> tengan cumplidos los demás requisitos para figurar en terna. En caso de igualdad, se<br /> estará a la última calificación anual y, si persistiere la igualdad, primará la<br /> categoría y, dentro de ésta, la antigüedad.<br /> TITULO V <br /> Del perfeccionamiento de los miembros del Poder<br /> Judicial<br /> Artículo 14.- El perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial tendrá por<br /> finalidad profundizar los objetivos señalados en el artículo 8° y actualizar sus<br /> conocimientos en materias propias de los cargos que desempeñen.<br /> Artículo 15.- Todos los miembros del Poder Judicial, excepto los funcionarios de la<br /> primera categoría del Escalafón Primario y los notarios, conservadores, archiveros,<br /> procuradores del número, receptores y bibliotecarios, deberán participar anualmente en<br /> actividades de perfeccionamiento, en los cursos y por el número de horas que fije el<br /> Consejo Directivo de la Academia. Estos cursos y horas serán fijados para cada uno de los<br /> diferentes escalafones y, dentro de ellos, para las diversas categorías o series.<br /> Para ser calificado en lista de mérito, todo funcionario, salvo las excepciones<br /> indicadas en el inciso anterior, deberá haber postulado cada año a actividades de<br /> perfeccionamiento de la Academia por el número de horas que fije su Consejo.<br /> Cada funcionario tendrá derecho a participar en las actividades de perfeccionamiento<br /> que él mismo escoja dentro de las que haya programado el Consejo Directivo de la Academia<br /> en conformidad al inciso siguiente.<br /> La Academia, antes del 31 de diciembre de cada año, entregará a la Corte Suprema la<br /> nómina de los cursos a desarrollarse durante el año siguiente, indicando los cupos<br /> asignados a cada uno. Esta nómina y sus cupos deberán publicarse en el Diario Oficial<br /> correspondiente al primer día hábil del mes de enero y comunicarse oportunamente a las<br /> Cortes de Apelaciones, las que deberán hacer llegar la información pertinente a los<br /> juzgados comprendidos dentro de su territorio jurisdiccional, de manera que todos los<br /> funcionarios puedan imponerse de ella dentro de los primeros quince días del mes de<br /> enero. Sin perjuicio de ello, la Academia, extraordinariamente podrá programar<br /> actividades adicionales de perfeccionamiento.<br /> Ningún curso de perfeccionamiento podrá exceder de dos semanas de duración ni<br /> contemplar menos de seis horas de trabajo efectivo en cada uno de los días hábiles que<br /> comprenda o de tres horas si éste fuera sábado.<br /> Se podrán aprobar cursos diferenciados para cada una de las categorías o actividades<br /> de los funcionarios a los cuales estén orientados.<br /> El Consejo Directivo de la Academia procurará una adecuada distribución regional de<br /> los lugares donde se realizan las actividades.<br /> Los funcionarios que deseen participar en alguno de los cursos ofrecidos, deberán<br /> optar a ellos mediante solicitud escrita presentada a la Academia, en la fecha que ésta<br /> determine. En el evento que respecto de cualquier curso existieren más postulantes que<br /> cupos, el orden de prioridad quedará determinado por la última calificación anual del<br /> funcionario, prefiriendo los calificados en lista Sobresaliente, a continuación los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados en lista Muy Buena, luego los calificados en lista Satisfactoria y finalmente<br /> los calificados en lista Regular. En caso de igualdad, primará la categoría y, en caso<br /> de igualdad en ésta, preferirá el que tenga mayor antigüedad en la categoría.<br /> La aceptación de un postulante en estos cursos implica una comisión de servicio, por<br /> todo el período de su duración con derecho a goce de sueldo y viático en su caso. La<br /> Academia, en la primera quincena del mes de marzo, deberá comunicar a la Corte Suprema la<br /> nómina de funcionarios aceptados en cada curso, con el objeto de que ésta decrete, en su<br /> oportunidad, la respectiva comisión de servicio.<br /> Artículo 16.- Las proposiciones de actividades de perfeccionamiento que cualquier<br /> persona natural o jurídica desee someter a la consideración del Consejo Directivo<br /> deberán reunir los requisitos que señale el reglamento de la institución.<br /> La Academia podrá condicionar la aprobación de las proposiciones que se presenten a<br /> las modificaciones que ella misma proponga.<br /> Artículo 17.- La Academia destinará fondos, cuya cuantía determinará su<br /> presupuesto anual, para el financiamiento de actividades de perfeccionamiento que, por su<br /> naturaleza, estime particularmente necesarias. Estos fondos se asignarán mediante<br /> concursos a los que podrán postular instituciones públicas o privadas o personas<br /> naturales.<br /> El reglamento de la institución determinará las normas a que deberán sujetarse<br /> estos concursos.<br /> La convocatoria a los concursos se hará mediante un aviso publicado en el Diario<br /> Oficial y dos avisos publicados en periódicos de circulación nacional, debiendo mediar<br /> no menos de 30 días entre la fecha de la última publicación y la del cierre del<br /> concurso.<br /> Los concursos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo o por un jurado<br /> designado por éste. En ambos casos, la resolución deberá ser fundada. Se evaluarán, al<br /> menos, los contenidos y metodología de los planes y programas ofrecidos, el lugar en que<br /> se efectuarán, el número y calidades de los funcionarios a los cuales se destina, las<br /> calidades del equipo académico que lo impartirá y el monto de los fondos solicitados. El<br /> Consejo Directivo o el jurado, en su caso, podrá condicionar su aprobación final al<br /> hecho que se modifique en uno o más sentidos la propuesta.<br /> La decisión del concurso deberá ser comunicada por escrito a cada uno de los<br /> postulantes.<br /> Artículo 18.- La Academia deberá privilegiar las modalidades indicadas en los<br /> artículos 16 y 17 para llevar a efecto actividades de perfeccionamiento. Sólo podrá<br /> realizarlas por sí misma en caso de declarar desierto un concurso o cuando así lo<br /> acuerde su Consejo Directivo por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.<br /> Artículo 19.- Toda actividad de perfeccionamiento deberá contemplar mecanismos<br /> objetivos destinados a garantizar la participación efectiva por parte de quienes se<br /> hubieren inscrito en ella. Sólo se computarán las horas de perfeccionamiento a que alude<br /> el artículo 15 a aquellos funcionarios o empleados respecto de quienes se hubiere<br /> certificado tal participación efectiva por el responsable del programa, certificado que,<br /> en su caso, deberá contar con la refrendación del Director de la Academia.<br /> TITULO VI <br /> Del Personal<br /> Artículo 20.- La contratación del personal indicado en el número 6 del artículo<br /> 3° se hará por el Consejo Directivo, previo concurso de antecedentes y oposición.<br /> El personal mencionado en el inciso anterior, no podrá participar como docente en los<br /> cursos o programas a que se refiere la presente ley.<br /> El presupuesto anual de la Academia no podrá destinar a la remuneración de su<br /> personal administrativo más allá de un veinte por ciento del total asignado a la<br /> entidad.<br /> Artículo 1° transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente<br /> ley se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial.<br /> Artículo 2° transitorio.- Durante el año presupuestario 1994 no se aplicará la<br /> limitación contemplada en el inciso final del artículo 20.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>