Ley Nº 19.346
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Fecha Publicación :18-11-1994
Fecha Promulgación :25-10-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CREA ACADEMIA JUDICIAL
Tipo Version :Texto Original De : 18-11-1994
Inicio Vigencia :18-11-1994
Fin Vigencia :23-02-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30713&idVersion=1994
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CREA ACADEMIA JUDICIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CREA LA ACADEMIA JUDICIAL
TITULO I
De su Organización y Atribuciones
Artículo 1°.- Créase una corporación de derecho público denominada Academia
Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón
Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder
del Estado.
Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la
supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le
serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el
Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte
Suprema.
Artículo 2°.- La dirección superior y administración de la Academia estará a
cargo de un Consejo Directivo, integrado por nueve personas, las que deberán reunir las
calidades que se indican a continuación y que serán designadas de la siguiente forma:
a) El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue, el que presidirá el
Consejo por derecho propio;
b) El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de
la cartera;
c) Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en una única votación;
d) El Fiscal de la Corte Suprema;
e) Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en una única votación, por los
funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario. La elección se hará un
mismo día y hora en la sede de cada Corte de Apelaciones, en la forma que determine el
Reglamento;
f) Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial,
elegido por la directiva de la asociación gremial de carácter nacional que reúna al
mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;
g) Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país
elegido por sus Presidentes, de entre ellos, y
h) Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por
el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Los miembros indicados en las letra c), e) y f) durarán cuatro años en sus cargos,
mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes
señalados en la letra h) durarán en sus cargos igual período. Todos los miembros
precedentemente indicados podrán ser reelegidos. Los restantes permanecerán en funciones
mientras desempeñen el cargo en virtud del cual integran el Consejo.
El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y
adoptará sus acuerdos por simple mayoría de presentes, sin perjuicio de las excepciones
previstas en esta ley.
Se desempeñará como Secretario del Consejo el Director de la Academia, con derecho a
voz y no a voto.
Artículo 3°.- Corresponderá al Consejo Directivo:
1.- Nombrar, previo concurso público de oposición, por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, al Director de la Academia;
2.- Dictar, por la misma mayoría indicada en el número anterior, los reglamentos que
estime convenientes para el funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefines;
3.- Establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten
terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto por la Academia, para la
formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el
perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, y
para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
4.- Establecer el número de vacantes anuales para el programa de formación de
postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y los cupos para cada uno de los
programas o cursos que se vayan a impartir durante cada año calendario;
5.- Llamar a concurso público para realizar programas, cursos o actividades, que sean
financiados en todo o parte por la Academia y que se estimen necesarios o complementarios
para el cumplimiento de sus funciones;
6.- Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas
que la integren, cuya relación laboral se regirá por las normas del Código del Trabajo
y su legislación complementaria;
7.- Proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de
presupuesto anual de la Academia;
8.- Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;
9.- Aprobar la memoria y balance anuales;
10.- Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean
necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus
objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y
11.- Delegar en el Director, en todo o parte, por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, alguna de las facultades indicadas en los números 6, 8 y 10 precedentes.
Artículo 4°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, y
c) Dirimir los empates que se produjeren en el Consejo Directivo.
Artículo 5°.- El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un
abogado que haya desempeñado, por no menos de cinco años, una cátedra de derecho en una
Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida
por éste.
El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo y para los siguientes
deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en
ejercicio del Consejo Directivo.
Con todo, el Consejo Directivo tendrá la facultad de poner término a sus funciones
anticipadamente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
El Director de la Academia tendrá dedicación exclusiva al cargo, estándole
prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en las actividades académicas, las que no
podrán exceder de doce horas semanales. Su relación laboral se regirá exclusivamente
por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Artículo 6°.- El Director de la Academia tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la institución y le corresponderá:
1.- Dirigir y fiscalizar de modo directo e inmediato las actividades académicas,
administrativas y financieras de la Academia;
2.- Ejecutar los actos y contratos administrativos o privados que la Academia celebre;
3.- Proponer al Consejo:
a) Los programas para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el
perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y
para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
b) Los docentes que sea necesario contratar para la realización de los programas o
cursos que deba impartir directamente la Academia, y
c) La memoria y balance anuales;
4.- Fiscalizar el desarrollo de las actividades que la Academia encomiende a terceros
o que califique como aptas para el perfeccionamiento de los funcionarios o empleados
judiciales, y
5.- Ejercer las facultades que el Consejo Directivo le delegue y ejecutar sus
acuerdos.
TITULO II
Del Patrimonio
Artículo 7°.- El patrimonio de la Academia estará constituido por:
a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Las herencias, legados o donaciones que pueda recibir. Estas últimas no
requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Civil y estarán exentas de todo impuesto. La Academia deberá dejar constancia en
su memoria anual de cada una de las donaciones recibidas, con indicación de su monto y
del nombre del donante;
c) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;
d) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, y
e) Los demás ingresos que legalmente le correspondan.
TITULO III
Del programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario del Poder Judicial
Artículo 8°.- El programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del
Poder Judicial, tendrá como objetivos fundamentales capacitarlos en los conocimientos,
destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así como
fortalecer los principios que informan el quehacer jurisdiccional.
Los abogados ajenos al Poder Judicial que sean incluidos en las quinas para el
nombramiento de Ministros de Corte Suprema, están exentos de éste y de cualquier otro
curso.
Artículo 9°.- Corresponde a la Academia impartir el programa de formación para
ingresar a los cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial. El Consejo Directivo
podrá encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas de este programa,
sujetándose, en tal caso, a lo preceptuado en los artículos 15 y 17, pero manteniendo
siempre las facultades de supervisar el programa y de evaluar a los postulantes.
Para ingresar al referido programa de formación se requiere estar en posesión del
título de abogado.
El llamado a presentar postulaciones será público y comunicado mediante un aviso en
el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, los que deberán
publicarse con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de cierre de la
recepción de solicitudes de ingreso.
La selección consultará el análisis de los antecedentes de los candidatos, debiendo
asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarios.
Durante el proceso de selección se someterá a los postulantes a exámenes
psicológicos, de aptitudes y de conocimientos. En caso de que estos últimos sean
escritos, se garantizará el anonimato en la evaluación.
El resultado del proceso de selección no será susceptible de recurso alguno. El
postulante que no fuere seleccionado podrá presentarse a nuevas convocatorias.
Artículo 10.- El programa de formación para ingresar a los cargos del Escalafón
Primario del Poder Judicial será gratuito.
Los abogados no funcionarios que así lo soliciten y que ingresen al programa de
formación gozarán de una beca de estudio que fijará anualmente el Consejo Directivo, la
que no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración líquida
del último grado del Escalafón al cual estarán habilitados para postular al aprobar el
programa respectivo.
Los alumnos que sean miembros del Poder Judicial gozarán de una comisión de servicio
mientras dure el programa y podrán optar entre la beca que fije el Consejo Directivo
conforme al inciso anterior y la remuneración que corresponda al cargo del que sean
titular. Durante el tiempo que dure el programa, no estarán sujetos a la calificación
que establece el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, se
agregarán a su hoja de vida las evaluaciones y calificaciones finales de que hayan sido
objeto en el programa. El hecho de la reprobación será considerado como un demérito
importante.
Los abogados ajenos a la Administración de Justicia que sigan el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial deberán devolver la
totalidad de los dineros recibidos por concepto de la beca a que se refiere el inciso
segundo y la parte proporcional de los costos del mismo si se retiraren voluntariamente
antes de su conclusión, si son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no
postularen a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial dentro de los dos años
siguientes al de su egreso de la Academia. Para garantizar esta obligación, a su ingreso
al programa rendirán fianza suficiente u otra caución similar que determine el
reglamento de la institución.
Los miembros del Poder Judicial que sigan el programa deberán devolver la parte
proporcional de sus costos, si se retiraren voluntariamente antes de su conclusión, si
son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no postularen a cargos del Escalafón
Primario del Poder Judicial dentro de los dos años siguientes al de su egreso de la
Academia.
Artículo 11.- La duración del programa de formación para postulantes al Escalafón
Primario del Poder Judicial será la que determine el Consejo Directivo, no pudiendo ser
inferior a seis meses ni superior a un año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas actividades del programa estarán constituidas, al menos en sus dos terceras
partes, por prácticas, seminarios y talleres tendientes a proporcionar las destrezas y
criterios propios de la función judicial y del Ministerio Público, las que deberán
desarrollarse con una participación activa del postulante.
Artículo 12.- La aprobación del programa de formación será requisito indispensable
para ingresar al Escalafón Primario del Poder Judicial, con la excepción indicada en el
inciso segundo del artículo 8°.
Sólo se podrá obviar este requisito en el evento que, en un segundo llamado a
concurso para el mismo cargo, no se presentaren oponentes que lo cumplan.
TITULO IV
Del programa de perfeccionamiento profesional para
optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones
Artículo 13.- La Academia deberá impartir, directa y periódicamente, un programa de
perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones. El
Consejo Directivo podrá encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas
de este programa, sujetándose, en tal caso, a lo preceptuado en los artículos 15 y 17,
pero manteniendo siempre las facultades de supervisar el programa y de evaluar a los
postulantes.
El programa deberá contemplar los distintos aspectos del derecho sustantivo y
procesal que sean pertinentes, así como los conocimientos y destrezas habilitantes para
el cumplimiento de las funciones de Ministro de Corte, incluyendo las de fiscalización
que el Código Orgánico de Tribunales les encomienda.
Si existieren más postulantes que cupos, tendrán prioridad los funcionarios que
tengan cumplidos los demás requisitos para figurar en terna. En caso de igualdad, se
estará a la última calificación anual y, si persistiere la igualdad, primará la
categoría y, dentro de ésta, la antigüedad.
TITULO V
Del perfeccionamiento de los miembros del Poder
Judicial
Artículo 14.- El perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial tendrá por
finalidad profundizar los objetivos señalados en el artículo 8° y actualizar sus
conocimientos en materias propias de los cargos que desempeñen.
Artículo 15.- Todos los miembros del Poder Judicial, excepto los funcionarios de la
primera categoría del Escalafón Primario y los notarios, conservadores, archiveros,
procuradores del número, receptores y bibliotecarios, deberán participar anualmente en
actividades de perfeccionamiento, en los cursos y por el número de horas que fije el
Consejo Directivo de la Academia. Estos cursos y horas serán fijados para cada uno de los
diferentes escalafones y, dentro de ellos, para las diversas categorías o series.
Para ser calificado en lista de mérito, todo funcionario, salvo las excepciones
indicadas en el inciso anterior, deberá haber postulado cada año a actividades de
perfeccionamiento de la Academia por el número de horas que fije su Consejo.
Cada funcionario tendrá derecho a participar en las actividades de perfeccionamiento
que él mismo escoja dentro de las que haya programado el Consejo Directivo de la Academia
en conformidad al inciso siguiente.
La Academia, antes del 31 de diciembre de cada año, entregará a la Corte Suprema la
nómina de los cursos a desarrollarse durante el año siguiente, indicando los cupos
asignados a cada uno. Esta nómina y sus cupos deberán publicarse en el Diario Oficial
correspondiente al primer día hábil del mes de enero y comunicarse oportunamente a las
Cortes de Apelaciones, las que deberán hacer llegar la información pertinente a los
juzgados comprendidos dentro de su territorio jurisdiccional, de manera que todos los
funcionarios puedan imponerse de ella dentro de los primeros quince días del mes de
enero. Sin perjuicio de ello, la Academia, extraordinariamente podrá programar
actividades adicionales de perfeccionamiento.
Ningún curso de perfeccionamiento podrá exceder de dos semanas de duración ni
contemplar menos de seis horas de trabajo efectivo en cada uno de los días hábiles que
comprenda o de tres horas si éste fuera sábado.
Se podrán aprobar cursos diferenciados para cada una de las categorías o actividades
de los funcionarios a los cuales estén orientados.
El Consejo Directivo de la Academia procurará una adecuada distribución regional de
los lugares donde se realizan las actividades.
Los funcionarios que deseen participar en alguno de los cursos ofrecidos, deberán
optar a ellos mediante solicitud escrita presentada a la Academia, en la fecha que ésta
determine. En el evento que respecto de cualquier curso existieren más postulantes que
cupos, el orden de prioridad quedará determinado por la última calificación anual del
funcionario, prefiriendo los calificados en lista Sobresaliente, a continuación los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados en lista Muy Buena, luego los calificados en lista Satisfactoria y finalmente
los calificados en lista Regular. En caso de igualdad, primará la categoría y, en caso
de igualdad en ésta, preferirá el que tenga mayor antigüedad en la categoría.
La aceptación de un postulante en estos cursos implica una comisión de servicio, por
todo el período de su duración con derecho a goce de sueldo y viático en su caso. La
Academia, en la primera quincena del mes de marzo, deberá comunicar a la Corte Suprema la
nómina de funcionarios aceptados en cada curso, con el objeto de que ésta decrete, en su
oportunidad, la respectiva comisión de servicio.
Artículo 16.- Las proposiciones de actividades de perfeccionamiento que cualquier
persona natural o jurídica desee someter a la consideración del Consejo Directivo
deberán reunir los requisitos que señale el reglamento de la institución.
La Academia podrá condicionar la aprobación de las proposiciones que se presenten a
las modificaciones que ella misma proponga.
Artículo 17.- La Academia destinará fondos, cuya cuantía determinará su
presupuesto anual, para el financiamiento de actividades de perfeccionamiento que, por su
naturaleza, estime particularmente necesarias. Estos fondos se asignarán mediante
concursos a los que podrán postular instituciones públicas o privadas o personas
naturales.
El reglamento de la institución determinará las normas a que deberán sujetarse
estos concursos.
La convocatoria a los concursos se hará mediante un aviso publicado en el Diario
Oficial y dos avisos publicados en periódicos de circulación nacional, debiendo mediar
no menos de 30 días entre la fecha de la última publicación y la del cierre del
concurso.
Los concursos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo o por un jurado
designado por éste. En ambos casos, la resolución deberá ser fundada. Se evaluarán, al
menos, los contenidos y metodología de los planes y programas ofrecidos, el lugar en que
se efectuarán, el número y calidades de los funcionarios a los cuales se destina, las
calidades del equipo académico que lo impartirá y el monto de los fondos solicitados. El
Consejo Directivo o el jurado, en su caso, podrá condicionar su aprobación final al
hecho que se modifique en uno o más sentidos la propuesta.
La decisión del concurso deberá ser comunicada por escrito a cada uno de los
postulantes.
Artículo 18.- La Academia deberá privilegiar las modalidades indicadas en los
artículos 16 y 17 para llevar a efecto actividades de perfeccionamiento. Sólo podrá
realizarlas por sí misma en caso de declarar desierto un concurso o cuando así lo
acuerde su Consejo Directivo por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.
Artículo 19.- Toda actividad de perfeccionamiento deberá contemplar mecanismos
objetivos destinados a garantizar la participación efectiva por parte de quienes se
hubieren inscrito en ella. Sólo se computarán las horas de perfeccionamiento a que alude
el artículo 15 a aquellos funcionarios o empleados respecto de quienes se hubiere
certificado tal participación efectiva por el responsable del programa, certificado que,
en su caso, deberá contar con la refrendación del Director de la Academia.
TITULO VI
Del Personal
Artículo 20.- La contratación del personal indicado en el número 6 del artículo
3° se hará por el Consejo Directivo, previo concurso de antecedentes y oposición.
El personal mencionado en el inciso anterior, no podrá participar como docente en los
cursos o programas a que se refiere la presente ley.
El presupuesto anual de la Academia no podrá destinar a la remuneración de su
personal administrativo más allá de un veinte por ciento del total asignado a la
entidad.
Artículo 1° transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente
ley se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 2° transitorio.- Durante el año presupuestario 1994 no se aplicará la
limitación contemplada en el inciso final del artículo 20.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
Miranda, Subsecretario de Justicia.
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