Ley Nº 19.345

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Tipo Norma :Ley 19345<br /> Fecha Publicación :07-11-1994<br /> Fecha Promulgación :26-10-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL<br /> CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES<br /> PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-11-1994<br /> Inicio Vigencia :07-11-1994<br /> Fin Vigencia :30-11-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30712&amp;idVersion=1994<br /> -11-07&amp;idParte<br /> DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE<br /> ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE<br /> SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada<br /> y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las<br /> Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de<br /> conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen<br /> previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la<br /> República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la<br /> actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal. <br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las<br /> disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales<br /> contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el<br /> decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto<br /> con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes<br /> N°s. 18.948 y 18.961.<br /> Artículo 2°.- A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el<br /> inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de<br /> Empleadores señaladas en la ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los<br /> incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal. Asimismo, lo<br /> dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la<br /> ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una<br /> Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban<br /> otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la<br /> presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades<br /> empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán<br /> subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley<br /> N° 16.744.<br /> En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no<br /> podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.<br /> Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la ley N°<br /> 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá<br /> efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de<br /> ellas.<br /> En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será<br /> obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones<br /> de Funcionarios a nivel regional.<br /> En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades<br /> empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso<br /> primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo,<br /> resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales se relacionen con el Ejecutivo.<br /> Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán afiliar a la<br /> totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con<br /> anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N°<br /> 16.744.<br /> En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos,<br /> Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para<br /> los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.<br /> No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo<br /> para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:<br /> a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas<br /> Cámaras del Congreso.<br /> b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.<br /> c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del<br /> Concejo respectivo. <br /> Artículo 4°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del<br /> trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará<br /> gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo<br /> administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma<br /> equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el<br /> artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.<br /> El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez<br /> primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de<br /> cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el<br /> mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado<br /> por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió<br /> efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y<br /> devengarán interés corriente.<br /> El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el<br /> presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago<br /> de la respectiva remuneración mensual. <br /> Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del<br /> trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley que lo<br /> incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la<br /> pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un<br /> monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de<br /> haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos,<br /> debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar<br /> la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.<br /> En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N°<br /> 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.<br /> La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo<br /> administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los<br /> diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada<br /> oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá<br /> efectuar el respectivo requerimiento.<br /> Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje<br /> en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto<br /> Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago<br /> y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés<br /> corriente.<br /> El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el<br /> plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado<br /> la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso. <br /> Artículo 6°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744<br /> establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades<br /> empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los<br /> Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene<br /> y Seguridad.<br /> Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones<br /> estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin<br /> requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de<br /> la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al<br /> Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores<br /> de la ley N° 16.744. <br /> Artículo 8°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la<br /> República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la<br /> interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y<br /> fiscalizar la observancia de sus disposiciones.<br /> Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades<br /> empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.<br /> Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel<br /> en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.<br /> Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o<br /> "trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a<br /> que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lautaro<br /> Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante. <br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que dispone la aplicación de la ley N°<br /> 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, a los trabajadores del sector público que indica El Secretario del<br /> Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados<br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin<br /> de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del inciso sexto de su<br /> artículo 3°, y que por sentencia de 18 de octubre de 1994, declaró:<br /> 1. Que la norma contenida en el encabezamiento del inciso sexto, del artículo 3° del<br /> proyecto remitido, en relación con su letra c), y dicha letra c), son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la norma con que comienza el<br /> inciso sexto del artículo 3° del proyecto remitido, en cuanto se refiere a sus letras a)<br /> y b), y respecto del contenido de estas últimas, por versar sobre materias que no son<br /> propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, octubre 19 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>