Ley Nº 19.345
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Fecha Publicación :07-11-1994
Fecha Promulgación :26-10-1994
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL
CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 07-11-1994
Inicio Vigencia :07-11-1994
Fin Vigencia :30-11-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30712&idVersion=1994
-11-07&idParte
DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE
SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada
y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las
Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de
conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del
Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen
previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la
República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la
actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las
disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales
contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes
N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.- A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de
Empleadores señaladas en la ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los
incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal. Asimismo, lo
dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la
ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una
Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban
otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la
presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades
empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán
subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley
N° 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no
podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se
refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la ley N°
16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá
efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de
ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será
obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones
de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades
empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso
primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo,
resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán afiliar a la
totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con
anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N°
16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos,
Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para
los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo
para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas
Cámaras del Congreso.
b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del
Concejo respectivo.
Artículo 4°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará
gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo
administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma
equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el
artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de
cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el
mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió
efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y
devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el
presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago
de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a
que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley que lo
incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la
pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un
monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de
haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos,
debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar
la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N°
16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo
administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los
diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada
oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá
efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje
en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago
y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés
corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado
la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744
establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades
empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los
Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad.
Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones
estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin
requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del
Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de
la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al
Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores
de la ley N° 16.744.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la
República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la
interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y
fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades
empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel
en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o
"trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a
que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lautaro
Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que dispone la aplicación de la ley N°
16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, a los trabajadores del sector público que indica El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del inciso sexto de su
artículo 3°, y que por sentencia de 18 de octubre de 1994, declaró:
1. Que la norma contenida en el encabezamiento del inciso sexto, del artículo 3° del
proyecto remitido, en relación con su letra c), y dicha letra c), son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la norma con que comienza el
inciso sexto del artículo 3° del proyecto remitido, en cuanto se refiere a sus letras a)
y b), y respecto del contenido de estas últimas, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, octubre 19 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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