Ley Nº 19.343

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Tipo Norma :Ley 19343<br /> Fecha Publicación :31-10-1994<br /> Fecha Promulgación :24-10-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618 Y OTROS<br /> CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES<br /> EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 31-10-1994<br /> Inicio Vigencia :31-10-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30710&amp;idVersion=1994<br /> -10-31&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE<br /> RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso<br /> Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que<br /> fija el texto definitivo de la Ley de Menores:<br /> a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las<br /> Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un<br /> Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no<br /> existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de<br /> discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.<br /> La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los<br /> señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación<br /> funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al<br /> mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda<br /> haber incurrido el infractor.<br /> Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho<br /> constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del<br /> tribunal competente.<br /> Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y<br /> Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo<br /> reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de<br /> la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.<br /> Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna<br /> actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del<br /> Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la<br /> audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.<br /> Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el<br /> motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y<br /> apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a<br /> disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que<br /> proceda.<br /> Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes<br /> serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".<br /> b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final:<br /> "En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona<br /> menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.".<br /> c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas<br /> funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.<br /> Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores<br /> que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida<br /> que diga relación con ellos.<br /> El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a<br /> acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito,<br /> los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o<br /> resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el<br /> Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad."<br /> d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a<br /> través del Ministerio de Justicia, determinará:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.<br /> b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.<br /> c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser<br /> sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de<br /> Observación y Diagnóstico, y su localización.".<br /> e) Derógase el artículo 2° transitorio. <br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de<br /> Procedimiento Penal, por el siguiente:<br /> "La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada<br /> privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá<br /> otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin<br /> que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente<br /> la declaración de discernimiento.".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las<br /> instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:<br /> a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:<br /> "a) Tránsito y Distribución:<br /> Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de<br /> diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con<br /> ellos.<br /> El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para<br /> la de Observación y Diagnóstico.".<br /> b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a<br /> ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:<br /> "b) Observación y Diagnóstico:<br /> Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos<br /> constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su<br /> respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".<br /> c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra "Tránsito", y la coma (,)<br /> que le antecede. <br /> Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>