Ley Nº 19.343
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Fecha Publicación :31-10-1994
Fecha Promulgación :24-10-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618 Y OTROS
CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES
EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 31-10-1994
Inicio Vigencia :31-10-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30710&idVersion=1994
-10-31&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE
RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que
fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las
Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un
Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no
existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los
señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación
funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al
mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho
constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del
tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y
Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo
reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de
la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna
actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del
Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la
audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el
motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y
apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a
disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que
proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes
serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".
b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final:
"En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona
menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.".
c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas
funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores
que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida
que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a
acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito,
los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o
resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el
Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad."
d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Justicia, determinará:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser
sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de
Observación y Diagnóstico, y su localización.".
e) Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de
Procedimiento Penal, por el siguiente:
"La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada
privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá
otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin
que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente
la declaración de discernimiento.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las
instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
"a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de
diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con
ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para
la de Observación y Diagnóstico.".
b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a
ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
"b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos
constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su
respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".
c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra "Tránsito", y la coma (,)
que le antecede.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su
publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
Miranda, Subsecretario de Justicia.
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