Ley Nº 19.339
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Fecha Publicación :05-10-1994
Fecha Promulgación :20-09-1994
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LAS LEYES N° 19.000 Y
N° 19.034
Tipo Version :Texto Original De : 05-10-1994
Inicio Vigencia :05-10-1994
Fin Vigencia :30-03-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30706&idVersion=1994
-10-05&idParte
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LAS LEYES N° 19.000 Y N° 19.034
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.000:
a) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 2°, la oración "y hasta el 30 de
junio de 1994", por la siguiente: "y hasta el 31 de diciembre de 1994".
b) Sustitúyese, en su artículo 3°, la frase "el 1° de julio de 1994", por la
siguiente: "el 1° de enero de 1995".
Artículo 2°.- Modifícase el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.034,
de la siguiente forma:
Sustitúyese la frase "hasta el 31 de diciembre de 1994" por "hasta el 30 de junio de
1995"; y la frase "1° de enero de 1995" por "1° de julio de 1995".
Artículo 3°.- La tasa del 15 por mil establecida por el artículo único de la ley
N° 18.627, letra B), N° 2, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes
raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,
la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el
monto de la exención general habitacional.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas que regirá a contar del 1° de enero de 1995, si al
comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas
contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, incluidas las tasas
adicionales vigentes, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él,
este último resultare superior en más de un 10% al primero.
Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado
como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la
proyección anual del monto girado antes del reavalúo.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para incorporar
gradualmente, hasta en las trece primeras cuotas de contribuciones a contar de la entrada
en vigencia del reavalúo a que se refiere el artículo 1°, el mayor valor por concepto
de contribuciones que afecte a los bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación.
Se acogerán a este beneficio los bienes raíces habitacionales cuyas contribuciones
resulten superiores en un 25%, considerando para este cálculo la primera cuota que deba
pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último
plazo legal antes de dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que
haya experimentado la variación del índice de precios al consumidor en el semestre
inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
siguiente esta última cuota, reajustada, se denominará cuota base.
El aumento total de las contribuciones, en las que signifique un porcentaje superior
al 25% de la cuota base, se incorporará gradualmente en las primeras cuotas, hasta
completar el 100%, calculando dicha incorporación sobre la cuota base de cada propiedad
reajustada en el mismo porcentaje, forma, período y oportunidad que los avalúos de los
bienes raíces habitacionales.
Respecto de los contribuyentes que por encontrarse exentos de impuesto territorial no
tengan cuota base, para los efectos de esta facultad se considerará como tal la suma de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile$20.000.
Artículo transitorio.- La exhibición de los roles de avalúo a que se refiere el
artículo 14 de la ley N° 17.235, deberá iniciarse a más tardar 120 días antes del
vencimiento de pago de la primera cuota de contribuciones correspondiente a los reavalúos
que se postergan mediante esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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