Ley Nº 19.338
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Fecha Publicación :07-10-1994
Fecha Promulgación :20-09-1994
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LEY N° 18.778, SOBRE SUBSIDIO AL PAGO DE
CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE
AGUAS SERVIDAS
Tipo Version :Unica De : 07-10-1994
Inicio Vigencia :07-10-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30705&idVersion=1994
-10-07&idParte
MODIFICA LEY N° 18.778, SOBRE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO
DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.778,
modificada por la ley N° 19.059, que establece un subsidio al pago de consumo de agua
potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas:
1.- Reemplázase la letra b) del artículo 2°, inciso segundo por la siguiente:
"b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será
definido anualmente para los beneficiarios de una región que estén sujetos a iguales
tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar, según lo establecido en el
artículo 9°, y que no podrá ser superior a los 20 metros cúbicos.".
2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 2°, por el siguiente:
"El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine de
conformidad con lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior al 25% ni exceder
del 85% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que estén
sujetos a iguales tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar.".
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4°, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso tercero:
"Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en tanto no cumplan con lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de
1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad podrá efectuar los pagos de los
subsidios al administrador de dichos sistemas. El administrador estará obligado a rendir
cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos una vez cada seis meses, respecto de
la asignación y utilización de los subsidios otorgados.".
4.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 9°, la frase que sucede a las
expresiones "cada comuna," por la siguiente:
"un 90% del monto utilizado efectivamente en el último ejercicio presupuestario.".
5.- Intercálase el siguiente artículo 10 nuevo:
"Artículo 10.- Tratándose de inversión en los sistemas rurales de agua potable,
podrá otorgarse un subsidio destinado a cubrir la diferencia entre sus costos y el monto
financiable por los usuarios de acuerdo a su capacidad de pago. Lo anterior, sin perjuicio
de los aportes que se puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por aplicación
de otras disposiciones legales.
Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que se consultan en la Ley de
Presupuestos para el Ministerio de Obras Públicas, los cuales se asignarán a nivel
regional mediante uno o más decretos expedidos por dicha Secretaría de Estado con la
fórmula "por orden del Presidente de la República" y deberán ser visados por el
Ministerio de Hacienda.
Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver la distribución de dichos
recursos entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de
elegibilidad establecidos en el Reglamento.".
6.- Agrégase el siguiente artículo 11 nuevo.
"Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte un cuerpo
legal que reúna las normas de las leyes N° 18.778, artículo 3° de la ley N° 18.899,
N° 19.059 y las de esta ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y
servicio de alcantarillado y de aguas servidas. En el ejercicio de esta facultad, el
Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de
las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o
interpretado, reunir disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que
se encuentren dispersas, introducir cambios formales sea en cuanto a redacción,
titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
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Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento
de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno,
la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".
7.- Agrégase el siguiente artículo 12 nuevo:
"Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3° y en el
artículo 6° transitorio, se faculta a los prestadores del servicio para que, en
representación de usuarios residenciales y sin costo para éstos, reciban postulaciones y
las presenten a la municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que
habitan los usuarios.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de Septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos
Mladinich Alonso, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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