Ley Nº 19.335

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19335<br /> Fecha Publicación :23-09-1994<br /> Fecha Promulgación :12-09-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS<br /> GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY DE<br /> MATRIMONIO CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE<br /> PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 23-09-1994<br /> Inicio Vigencia :23-09-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30702&amp;idVersion=1994<br /> -09-23&amp;idParte<br /> LEY Nº 19.335<br /> ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY<br /> DE MATRIMONIO CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS<br /> LEGALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Capítulo I <br /> Régimen de participación en los gananciales<br /> 1. Reglas generales <br /> Artículo 1°.- En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el<br /> párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los esposos podrán<br /> pactar el régimen de participación en los gananciales.<br /> Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo<br /> Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de<br /> participación que esta ley contempla.<br /> Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales,<br /> por el de separación total de bienes.<br /> Artículo 2°.- En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios<br /> del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra,<br /> goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se<br /> compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a<br /> participar por mitades en el excedente.<br /> Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los<br /> artículos siguientes y en el párrafo 1 del Título VI del Libro Primero del Código<br /> Civil.<br /> 2. De la administración del patrimonio de los cónyuges. <br /> Artículo 3°.- Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a<br /> obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se<br /> sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 4°.- Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente<br /> adolecerán de nulidad relativa.<br /> El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge<br /> que la alega tuvo conocimiento del acto.<br /> Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la<br /> celebración del acto o contrato.<br /> Artículo 5°.- A la disolución del régimen de participación en los gananciales,<br /> los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus<br /> causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.<br /> A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen de participación en los gananciales.<br /> 3. De la determinación y cálculo de los gananciales.<br /> Artículo 6°.- Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el<br /> patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.<br /> Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de<br /> optar por el régimen que establece esta ley y por su patrimonio final, el que exista al<br /> término de dicho régimen.<br /> Artículo 7°.- El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los<br /> bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las<br /> obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede<br /> al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor.<br /> Se agregarán al patrimonio originario las adquisiciones a título gratuito efectuadas<br /> durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas.<br /> Artículo 8°.- Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de<br /> participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario,<br /> aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea<br /> anterior al inicio del régimen de bienes.<br /> Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al<br /> activo del patrimonio originario:<br /> 1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la<br /> prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido<br /> durante la vigencia del régimen de bienes.<br /> 2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso,<br /> siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la<br /> ratificación o por otro medio legal.<br /> 3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un<br /> contrato, o por haberse revocado una donación.<br /> 4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los<br /> cónyuges durante la vigencia del régimen.<br /> 5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece<br /> al mismo cónyuge.<br /> 6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos<br /> constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses<br /> devengados antes y pagados después.<br /> 7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los<br /> bienes adquiridos de resultas de contratos de promesa.<br /> Artículo 9°.- Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios, no se<br /> incorporarán al patrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los<br /> cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra<br /> la persona servida. <br /> Artículo 10.- Los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienes<br /> adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito<br /> por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios,<br /> en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título<br /> nada dijere al respecto. <br /> Artículo 11.- Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán<br /> efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario.<br /> A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros<br /> instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito.<br /> Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las<br /> circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento.<br /> Artículo 12.- Al término del régimen de participación en los gananciales, se<br /> presumen comunes los bienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de<br /> los cónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.<br /> Artículo 13.- Los bienes que componen el activo originario se valoran según su<br /> estado al momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición.<br /> Por consiguiente, su precio al momento de incorporación en el patrimonio originario será<br /> prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.<br /> La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por<br /> ellos. En subsidio, por el juez.<br /> Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.<br /> Artículo 14.- El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las<br /> obligaciones que tenga en esa misma fecha. <br /> Artículo 15.- En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los<br /> montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos,<br /> ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:<br /> 1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de<br /> deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.<br /> 2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro<br /> cónyuge.<br /> 3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta<br /> futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá<br /> respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el decreto ley<br /> N° 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de<br /> capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario los que<br /> deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo.<br /> Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las<br /> cosas al momento de su enajenación.<br /> Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro<br /> cónyuge. <br /> Artículo 16.- Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de<br /> participación en los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro<br /> un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El<br /> juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término.<br /> El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge<br /> para determinar su patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el inventario,<br /> alegando que no es fidedigno. En tal caso, podrá usar todos los medios de prueba para<br /> demostrar la composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge.<br /> Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformidad<br /> con las reglas del Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que<br /> procedan.<br /> Artículo 17.- Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al<br /> momento de la terminación del régimen de bienes.<br /> Los bienes a que se refiere el artículo 15 se apreciará según el valor que hubieran<br /> tenido al término del régimen de bienes.<br /> La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero<br /> designado por ellos. En subsidio, por el juez.<br /> Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.<br /> Artículo 18.- Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta<br /> o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del<br /> valor de aquéllos o de éstas.<br /> Artículo 19.- Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario,<br /> sólo él soportará la pérdida.<br /> Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la<br /> mitad de su valor.<br /> Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la<br /> concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales<br /> tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del<br /> excedente.<br /> El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros<br /> créditos y obligaciones entre los cónyuges.<br /> 4. Del crédito de participación en los gananciales.<br /> Artículo 20.- El crédito de participación en los gananciales se originará al<br /> término del régimen de bienes.<br /> Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así<br /> como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales. <br /> Artículo 21.- El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se<br /> pagará en dinero.<br /> Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos<br /> comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año<br /> para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese<br /> plazo no se concederá si no se asegura, por el propio deudor o un tercero, que el<br /> cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne.<br /> Artículo 22.- Los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolucionar el crédito de participación en los gananciales.<br /> Renacerá el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente,<br /> si la cosa dada en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí<br /> el riesgo de la evicción, especificándolo. <br /> Artículo 23.- Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las<br /> atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en<br /> conformidad con el artículo 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por<br /> el juez.<br /> Artículo 24.- El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero<br /> del deudor; si éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los<br /> inmuebles.<br /> A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito<br /> en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus<br /> derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los<br /> donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando<br /> por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha<br /> del acto.<br /> Artículo 25.- Los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término<br /> del régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales.<br /> Artículo 26.- La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará<br /> breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la<br /> terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se<br /> suspenderá a favor de sus herederos menores.<br /> 5. Del término del régimen de participación en los<br /> gananciales. <br /> Artículo 27.- El régimen de participación en los gananciales termina:<br /> 1) Por la muerte de uno de los cónyuges.<br /> 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el<br /> Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del<br /> Código Civil.<br /> 3) Por la declaración de nulidad del matrimonio.<br /> 4) Por la sentencia de divorcio perpetuo.<br /> 5) Por la sentencia que declare la separación de bienes.<br /> 6) Por el pacto de separación de bienes.<br /> Capítulo II <br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:<br /> 1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 84, por el siguiente:<br /> "Artículo 84.- En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad<br /> conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido<br /> con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el<br /> desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos<br /> presuntivos.".<br /> 2) Introdúcese el siguiente artículo 132:<br /> "Artículo 132.- El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad<br /> que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.<br /> Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón<br /> que yace con mujer que no sea su cónyuge.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:<br /> "Artículo 134.- El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia<br /> común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos<br /> medie.<br /> El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.".<br /> 4) Intercálase en el inciso segundo del artículo 135 entre la palabra "conyugal" y<br /> la coma (,) que le sigue, la frase "o régimen de participación en los gananciales".<br /> 5) Agrégase a continuación del artículo 145, que ha pasado a ser 138, el siguiente<br /> artículo 138 bis:<br /> "Artículo 138 bis.- Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o<br /> celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del<br /> marido, podr autorizarla para actuar por sí misma.<br /> En tal caso, la mujer sólo obligar sus bienes propios y los activos de sus<br /> patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio<br /> que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto.<br /> Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir<br /> en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.".<br /> 6) Cámbiase la numeración de los artículos 145, 148 y 149, pasando a ser artículos<br /> 138, 139 y 140, respectivamente, debiendo figurar, entre paréntesis (), su numeración<br /> antigua.<br /> 7) Sustitúyese el artículo 149, que ha pasado a ser artículo 140, por el siguiente:<br /> "Artículo 140 (149).- Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o<br /> modificaciones por las causas siguientes:<br /> 1) La existencia de bienes familiares.<br /> 2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio.<br /> 3) La separación de bienes.<br /> 4) El divorcio perpetuo.<br /> 5) El régimen de participación en los gananciales. De las cuatro primeras tratan los<br /> párrafos siguientes; de la última, una ley especial.".<br /> 8) Modifícase la numeración de los párrafos 2, 3 y 4 del Título VI del Libro<br /> Primero, pasando a ser párrafos 3, 4 y 5, respectivamente.<br /> 9) Introdúcese, a continuación del párrafo 1 del Título VI del Libro Primero, el<br /> siguiente párrafo nuevo:<br /> "&amp; 2. De los bienes familiares<br /> Artículo 141.- El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que<br /> sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán<br /> ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo,<br /> cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio.<br /> La antedicha declaración será hecha por el juez en procedimiento breve y sumario,<br /> con conocimiento de causa y citación del cónyuge.<br /> Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en<br /> familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se<br /> anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador<br /> practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le<br /> notificará el tribunal.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de<br /> pobreza.<br /> El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración a que se refiere este<br /> artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados.<br /> Artículo 142.- No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o<br /> enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges. Lo<br /> mismo regirá para la celebración de contratos que concedan derechos personales de uso o<br /> de goce sobre algún bien familiar.<br /> La voluntad del cónyuge no propietario que no intervenga directa y expresamente en el<br /> acto, podrá hacerse constar por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere<br /> esta solemnidad. También podrá prestarse esa voluntad por medio de mandato especial que<br /> conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso.<br /> Artículo 143.- El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en<br /> conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.<br /> Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala<br /> fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.<br /> Artículo 144.- En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no<br /> propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o<br /> negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento<br /> de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.<br /> Artículo 145.- Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar.<br /> Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada<br /> al margen de la inscripción respectiva.<br /> El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar,<br /> fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo<br /> que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso<br /> segundo del artículo 141.<br /> Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por<br /> muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente<br /> nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.<br /> Artículo 146.- Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que<br /> los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia<br /> principal de la familia.<br /> Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de<br /> ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad<br /> respectiva, que tenga relación con el bien familiar.<br /> La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse<br /> al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades<br /> anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.<br /> Artículo 147.- Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir,<br /> prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o<br /> habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la<br /> fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el<br /> interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El<br /> tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere<br /> equitativo.<br /> La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título<br /> para todos los efectos legales.<br /> La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a<br /> los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni<br /> aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.<br /> Artículo 148.- Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En<br /> consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes<br /> familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del<br /> Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión<br /> a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.<br /> Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se<br /> disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez<br /> dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no<br /> propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no<br /> propietario sobre dichos bienes.<br /> Artículo 149.- Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de<br /> este párrafo.".<br /> 10) En el artículo 155:<br /> a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "En el caso del N° 8 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá<br /> pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del<br /> marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los<br /> cónyuges." b) Intercálase en su inciso cuarto, entre la palabra "descuidada" y la coma<br /> (,) que la sigue, la siguiente frase: "o hay riesgo inminente de ello,".<br /> 11) Sustitúyese el artículo 158, por el siguiente:<br /> "Artículo 158.- Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del<br /> marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de<br /> participación en los gananciales.<br /> Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al<br /> pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales,<br /> según cual fuere el régimen al que se pone término.".<br /> 12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 228, por el siguiente:<br /> "Si existe separación de bienes o régimen de participación en los gananciales,<br /> ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.".<br /> 13) Modifícase el artículo 243, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente:<br /> "3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del<br /> padre, o por haber sido éste desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la<br /> madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación<br /> total de bienes.".<br /> b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no tenga el usufructo de los<br /> bienes del hijo, dicho usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de<br /> participación en los gananciales o de separación total de bienes.".<br /> 14) Derógase el número 1° del artículo 448.<br /> 15) Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:<br /> "Artículo 450.- Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.".<br /> 16) Suprímese, en el N° 10 del artículo 497, la frase "que han sido condenados o".<br /> 17) Sustitúyese el inciso final del artículo 503, por el siguiente:<br /> "Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135, en el de<br /> separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de<br /> participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los<br /> parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.".<br /> 18) Sustitúyese el número 5° del artículo 514, por el siguiente:<br /> "5°. El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;".<br /> 19) Reemplázase en el artículo 1076 la palabra "mujer" por la palabra "persona";<br /> 20) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1176, por el siguiente:<br /> "Se imputarán, por tanto, a la porción conyugal todos los bienes del cónyuge<br /> sobreviviente, inclusive su mitad de gananciales, si no la renunciare, o, si es el caso,<br /> su crédito de participación en los gananciales, y los que haya de percibir como heredero<br /> abintestato en la sucesión del difunto.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile21) Agrégase al artículo 1180, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Si existiere régimen de participación en los gananciales entre los cónyuges, no se<br /> confundirá la calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a título de porción<br /> conyugal en el patrimonio del difunto.".<br /> 22) Agrégase al final del artículo 1715, antes del punto aparte (.), la siguiente<br /> frase: "o régimen de participación en los gananciales".<br /> 23) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1716, la frase "el caso de pacto<br /> de separación total de bienes", por la expresión "los casos".<br /> 24) Modifícase el artículo 1719 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso<br /> segundo, por el siguiente: "Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de<br /> la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Tratándose del régimen de participación<br /> en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en la ley respectiva.".<br /> 25) Sustitúyese el artículo 1723, por el siguiente:<br /> "Artículo 1723.- Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán<br /> substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o<br /> por el de separación total. También podrá n substituir la separación total por el<br /> régimen de participación en los gananciales.<br /> El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse<br /> por escritura pública y no surtir efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino<br /> desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción<br /> matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días<br /> siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en<br /> caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la<br /> mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de<br /> los cónyuges.<br /> En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en<br /> los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o<br /> proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o<br /> una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto<br /> de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.<br /> Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos<br /> en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la<br /> Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que<br /> corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.<br /> Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no<br /> son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.".<br /> 26) Reemplázase el inciso final del artículo 1754, por el siguiente:<br /> "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder<br /> la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de<br /> los artículos 138 y 138 bis.".<br /> 27) Sustitúyese el N° 5° del artículo 1764, por el siguiente:<br /> "5° Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de<br /> bienes, según la ley respectiva y el artículo 1723.".<br /> 28) Sustitúyese el número 3° del artículo 2481, por el siguiente:<br /> "3° Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el<br /> marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por<br /> gananciales.".<br /> 29) Reemplázase en el inciso primero del artículo 2483, la frase inicial "Las<br /> preferencias de los números 3°, 4°, 5° y 6°," por "La preferencia del número 3°, en<br /> el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4°, 5° y 6°,".<br /> 30) Reemplázanse en el artículo 2485, las palabras "del marido" por "de alguno de<br /> los cónyuges". <br /> Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio<br /> Civil:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su<br /> partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia<br /> que así lo establezca."<br /> 2) Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser<br /> inciso segundo:<br /> "Artículo 10.- En el acto de la manifestación del matrimonio, el oficial del<br /> Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información verbal o escrita<br /> respecto de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio. Su infracción no<br /> producirá nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar<br /> al oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo.".<br /> 3) Sustitúyense las causales cuarta, quinta y sexta del artículo 21, por las<br /> siguientes:<br /> "4a. Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir al otro;<br /> 5a. Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta privar al otro de lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesario para la vida, atendidas sus facultades;<br /> 6a. Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal, a vivir en el hogar<br /> común.".<br /> 4) Derógase la causal décima del artículo 21. <br /> Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro<br /> Civil:<br /> 1) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Podrán, asimismo, pactar separación de bienes o participación en los<br /> gananciales.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden<br /> celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen<br /> al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.".<br /> 2) Reemplázase el número 11 del artículo 39, por el siguiente:<br /> "11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los<br /> gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.".<br /> Artículo 31.- Derógase el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 7.613, que<br /> establece disposiciones sobre la adopción.<br /> Artículo 32.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.703,<br /> que dicta normas sobre adopción de menores, la oración "la incapacidad en razón de<br /> carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá respecto de la mujer casada.".<br /> Artículo 33.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 14.908,<br /> sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes<br /> si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos<br /> comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero<br /> del artículo 15.".<br /> Artículo 34.- Deróganse los artículos 375 al 381 del Código Penal.<br /> Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento<br /> Penal:<br /> 1) Sustitúyese, en el N° 1° del artículo 17, la frase "o por los delitos de<br /> adulterio, amancebamiento o bigamia" por la oración "o por el delito de bigamia".<br /> 2) Suprímense los números 4 y 5 del artículo 18. <br /> Artículo 36.- Deróganse todos los preceptos legales que sean contrarios o resulten<br /> inconciliables con las normas de la presente ley.<br /> Las disposiciones no derogadas deberán interpretarse en conformidad con los<br /> principios que rigen el régimen de participación en los gananciales, cuando éste<br /> existiere entre los cónyuges.<br /> Artículo 37.- Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los<br /> números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año,<br /> para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes<br /> complementarias, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que<br /> hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un<br /> mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se<br /> encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para<br /> mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación<br /> de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean<br /> indispensables para su coordinación y sistematización.<br /> El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración<br /> del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de Septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Paulina Veloso<br /> Valenzuela, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>