Ley Nº 19.334
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Fecha Publicación :07-10-1994
Fecha Promulgación :05-09-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION
Tipo Version :Unica De : 07-10-1994
Inicio Vigencia :07-10-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30701&idVersion=1994
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INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que
sigue:
1.- Sustitúyese el artículo 262, por el siguiente:
"Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción,
con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I,
II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que
no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a
conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni
posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con
todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de
la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que
sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier
estado de la causa, efectuará la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de
contestación de la demanda.".
2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:
"En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a
efecto aunque no asistan todas.
La conciliación operar entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las
que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.".
3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo
"secretario".
4.- Sustitúyese el artículo 268, por el que se indica a continuación:
"Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el
secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que
éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado
en el artículo 318.".
5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2a., la siguiente
regla 3a., nueva, pasando la actual 3a. a ser 4a. y cambiándose correlativamente la
numeración de las restantes:
"3a.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero
ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;".
6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones "las peticiones
de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".
7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1, el siguiente N° 2°,
nuevo, pasando el actual N° 2° a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración
de los restantes:
"2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda
conforme a la ley;".
Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su
publicación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
Miranda, Subsecretario de Justicia.
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