Ley Nº 19.330

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Tipo Norma :Ley 19330<br /> Fecha Publicación :22-08-1994<br /> Fecha Promulgación :18-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :MODIFICA ARTICULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.302<br /> Tipo Version :Unica De : 22-08-1994<br /> Inicio Vigencia :22-08-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30697&amp;idVersion=1994<br /> -08-22&amp;idParte<br /> MODIFICA ARTICULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.302 Teniendo presente que el H.<br /> Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del <br /> artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.302, por los <br /> siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando <br /> sus actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y <br /> cuarto, respectivamente:<br /> "Los concesionarios de servicio público telefónico <br /> deberán poner en funcionamiento el sistema de <br /> multiportador discado, que se establece en el artículo <br /> 24 bis de la ley N° 18.168, a más tardar, dentro del <br /> plazo establecido en el siguiente calendario:<br /> A) Concesionarios de servicio público telefónico, <br /> excluida la telefonía móvil:<br /> Zonas primarias Fechas<br /> 1) Curicó y Talca 27 de Agosto de 1994.<br /> 2) Linares, Chillán,<br /> Los Angeles y Temuco 17 de Septiembre de 1994.<br /> 3) Quillota, Los Andes,<br /> Valparaíso y San<br /> Antonio. 24 de Septiembre de 1994.<br /> 4) Arica, Iquique,<br /> Antofagasta y Copiapó. 1° de Octubre de 1994.<br /> 5) La Serena, Ovalle y<br /> Punta Arenas. 8 de Octubre de 1994.<br /> 6) Valdivia, Osorno,<br /> Puerto Montt y<br /> Coihaique. 15 de Octubre de 1994.<br /> 7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994.<br /> 8) Santiago. 29 de Octubre de 1994.<br /> B) Los concesionarios de servicio público telefónico <br /> móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de <br /> multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de <br /> 1994.<br /> El incumplimiento del plazo establecido para la <br /> puesta en funcionamiento del sistema multiportador <br /> discado en una determinada zona primaria, será <br /> sancionado en cada caso con la multa máxima contemplada <br /> en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y <br /> mientras no opere el sistema de elección del portador <br /> por el usuario, los concesionarios de servicios públicos <br /> telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga <br /> distancia originados en la respectiva zona primaria en <br /> forma igualitaria entre los portadores que hayan <br /> solicitado y dispongan de medios de interconexión, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiendo aplicables las multas previstas en el inciso <br /> primero del artículo 36 bis, en caso de <br /> incumplimiento.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud., Saluda atentamente a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff,<br /> Subsecretario de Telecomunicaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>