Ley Nº 19.330
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Fecha Publicación :22-08-1994
Fecha Promulgación :18-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :MODIFICA ARTICULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.302
Tipo Version :Unica De : 22-08-1994
Inicio Vigencia :22-08-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30697&idVersion=1994
-08-22&idParte
MODIFICA ARTICULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.302 Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.302, por los
siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando
sus actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y
cuarto, respectivamente:
"Los concesionarios de servicio público telefónico
deberán poner en funcionamiento el sistema de
multiportador discado, que se establece en el artículo
24 bis de la ley N° 18.168, a más tardar, dentro del
plazo establecido en el siguiente calendario:
A) Concesionarios de servicio público telefónico,
excluida la telefonía móvil:
Zonas primarias Fechas
1) Curicó y Talca 27 de Agosto de 1994.
2) Linares, Chillán,
Los Angeles y Temuco 17 de Septiembre de 1994.
3) Quillota, Los Andes,
Valparaíso y San
Antonio. 24 de Septiembre de 1994.
4) Arica, Iquique,
Antofagasta y Copiapó. 1° de Octubre de 1994.
5) La Serena, Ovalle y
Punta Arenas. 8 de Octubre de 1994.
6) Valdivia, Osorno,
Puerto Montt y
Coihaique. 15 de Octubre de 1994.
7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994.
8) Santiago. 29 de Octubre de 1994.
B) Los concesionarios de servicio público telefónico
móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de
multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de
1994.
El incumplimiento del plazo establecido para la
puesta en funcionamiento del sistema multiportador
discado en una determinada zona primaria, será
sancionado en cada caso con la multa máxima contemplada
en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y
mientras no opere el sistema de elección del portador
por el usuario, los concesionarios de servicios públicos
telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga
distancia originados en la respectiva zona primaria en
forma igualitaria entre los portadores que hayan
solicitado y dispongan de medios de interconexión,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiendo aplicables las multas previstas en el inciso
primero del artículo 36 bis, en caso de
incumplimiento.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., Saluda atentamente a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff,
Subsecretario de Telecomunicaciones.
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