Ley Nº 19.327
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Fecha Publicación :31-08-1994
Fecha Promulgación :24-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA
EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL
PROFESIONAL
Tipo Version :Texto Original De : 31-08-1994
Inicio Vigencia :31-08-1994
Fin Vigencia :30-05-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30694&idVersion=1994
-08-31&idParte
FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS
CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"TITULO I
De las medidas de seguridad preventivas
Artículo 1°.- Los centros o recintos deportivos destinados a la realización de
espectáculos de fútbol profesional, requerirán de una autorización otorgada por el
Intendente de la Región respectiva, previo informe de Carabineros, que acredite que
reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las
exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Artículo 2°.- Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que el
Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública deberán cumplir,
oportunamente, con las exigencias especiales que para estos casos señale Carabineros de
Chile.
En caso de incumplimiento, el Intendente, previo informe de Carabineros, podrá
disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las medidas exigidas.
Entre estas exigencias deberá contemplarse la ubicación de las barras en sectores
separados, claramente determinados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de
ellas, previa exhibición de la credencial a que se hace referencia en el artículo 4°.
Será de responsabilidad del respectivo club el control de ingreso y la vigilancia del
sector destinado a su barra.
El Intendente Regional podrá delegar, en los gobernadores respectivos, las
atribuciones que le confieren este artículo y el anterior.
Artículo 3°.- Las autoridades del fútbol profesional, al momento de fijar el
calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de
estas últimas, deberán comunicarlo al Intendente respectivo, para su evaluación.
Los espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren
deberán ser informados al Intendente y a Carabineros con no menos de veinticuatro horas
de anticipación a su realización. Las autoridades del fútbol profesional siempre
deberán advertirles sobre aquellos partidos que, en su opinión, puedan revestir alto
riesgo para la seguridad pública.
Artículo 4°.- Los clubes de fútbol profesional deberán contar con un padrón
oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas
centrales. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, la cédula
nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al
momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e
intransferible que contenga esos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna
características que dificulten su adulteración.
Artículo 5°.- En el caso del artículo 1°, si la autoridad no se pronunciare dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, se
entenderá otorgada la autorización.
Si fuere denegada o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado podrá solicitar reposición ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco
días, la que deberá ser resuelta en el término de diez días.
Si ese recurso no fuere interpuesto, o no fuere fallado dentro de plazo, o el
recurrente no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar dentro del plazo de quince
días, ante el juez del crimen que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo
recinto deportivo.
Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el
tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para
emitirlo.
Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días
siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá
prorrogado por diez días.
En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.
TITULO II
De los delitos cometidos con ocasión de espectáculos
de fútbol profesional
Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol
profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene
lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo, será castigado
con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho delictual merezca una pena
superior.
Con la misma pena será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin
cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o
incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas.
Si las conductas descritas precedentemente fuesen constitutivas de otros crímenes o
simples delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
El que realizare alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores
recibirá, en todo caso, las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo de
fútbol profesional;
b) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a los futuros
espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas
en que ellos se realicen en el lugar fijado por el juez.
Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento
de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna medida
alternativa a las penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo
ministerio de la ley.
Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los directores o
dirigentes de las barras de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol
profesional en que se produzca dicha infracción; y
c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club
de fútbol profesional o para integrar su barra.
Ejecutoriada que sea la sentencia, se comunicará a las autoridades del respectivo
deporte para su cumplimiento, en lo que corresponda.
Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero, y de
sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no
volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de
acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos
determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación
deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su
duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos
se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni
superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el
infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no
realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin
efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente
la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada,
determine otra cosa.
Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por
negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la
presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los
incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades
tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:
1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos
descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de los clubes de fútbol profesional que
participen en el espectáculo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o
dirigente de alguno de los clubes participantes en él.
3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes o sustancias análogas.
4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo 6a a jugadores,
técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo de fútbol profesional.
Artículo 8°.- Las películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros
sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, podrán constituir plena prueba para
acreditar la existencia de los delitos establecidos en esta ley y la responsabilidad penal
de los partícipes, cuando a juicio del tribunal tengan caracteres de gravedad y
precisión suficiente para formar su convencimiento.
Constituirán presunción legal de ocurrencia del hecho punible y base de presunción
judicial de la responsabilidad de los partícipes, las aseveraciones que la policía haga
sobre esas circunstancias, que se contengan en las comunicaciones o partes enviados a los
tribunales.
Artículo 9°.- Las personas menores de 18 y mayores de 16 años de edad, que
incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°, serán puestas a
disposición del Juez de Menores correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración
de haber obrado o no con discernimiento, sólo podrá imponerles las siguientes medidas:
1°.- Prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con
obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar
fijado por el Juez, hasta por el término de un año, y
2°.- Actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que deberán fijarse
de común acuerdo con el infractor. Las actividades en beneficio de la comunidad se
regirán, en cuanto a su forma, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo
6°, y no podrán tener una duración superior a dos meses.
Si las conductas sancionadas en el presente artículo, fueren constitutivas de delito
al que la ley asigne una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado mínimo,
se procederá a la declaración previa acerca de si el menor ha obrado o no con
discernimiento, de acuerdo con las reglas generales, y se le aplicarán las medidas de
protección o sanciones que correspondan, según el caso.
La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de
los perjuicios que éste cause.
Artículo 10.- En los procesos por los delitos contemplados en esta ley se observarán
las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento
Penal.
TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 11.- Agréganse en el artículo 159 de la ley N° 17.105, de Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos finales:
"En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto
riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas
alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo
de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta
tres horas después de su finalización.
Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores
municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la
entrada en vigencia de la misma.".
Artículo transitorio.- Los clubes de fútbol profesional deberán dar cumplimiento a
las obligaciones que les impone el artículo 4° dentro del plazo de sesenta días,
contados desde la publicación de esta ley.
Establécese, asimismo, un plazo de ciento veinte días, contado desde la misma fecha,
para que se solicite la autorización mencionada en el artículo 1° respecto de los
actuales centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de
fútbol profesional.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 24 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMiranda, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que reprime desórdenes y hechos de violencia
cometidos en estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 19 de julio de 1994, declaró que las
disposiciones contempladas en el artículo 5° del proyecto remitido, son
constitucionales.
Santiago, julio 20 de 1994.- Rafael Larraín Cruz Secretario.
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