Ley Nº 19.325
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Tipo Norma :Ley 19325
Fecha Publicación :27-08-1994
Fecha Promulgación :19-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Tipo Version :Texto Original De : 27-08-1994
Inicio Vigencia :27-08-1994
Fin Vigencia :27-09-2000
Derogación :07-10-2005
Texto derogado :07-OCT-2005;LEY-20066
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30692&idVersion=1994
-08-27&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A
LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la violencia intrafamiliar
Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia
intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o
psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del
ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o,
siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la
calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral
consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el
cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo
familiar que vive bajo un mismo techo.
El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el
grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el
artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y
se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas
en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si
se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso
precedente.
TITULO II
De la competencia y del procedimiento
Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión
de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del
Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio
jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el
afectado.
Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por
las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no
establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento
que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil:
a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o
demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado,
sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores
o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los
hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso.
Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son
obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a
ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente,
siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del
Código de Procedimiento Penal;
b) La denuncia o demanda deberá contener una narración
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circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por
los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de
el o los afectados, el nombre e individualización del autor o
autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o
las personas que componen el núcleo familiar afectado.
En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la
Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la
identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la
denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias
para su individualización, la cual deberá señalarse en el
mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia
respectiva;
c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer
personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado
patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo
que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes
cuente con asesoría de letrado. En este evento, la
representación judicial deberá ser asumida por la Corporación
de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio
de pobreza.
En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o
procurador que lo represente será su curador ad litem por el
solo ministerio de la ley;
d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda,
citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a
un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días
hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en
rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente,
podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes
deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan,
incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los
hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades
contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e
Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva,
un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado
tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°,
el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días
hábiles;
e) La primera notificación será siempre personal a menos
que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de
notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia
íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea
el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario
del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro
Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal.
Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier
día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés
horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual
habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de
trabajo de la persona a notificar;
f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan.
Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados
las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y
personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal
emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la
conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia,
a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y
la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación
pondrá término al juicio y se estimará como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales;
g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el
tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre
los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a
continuación aquella que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta
no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba
no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente
hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar
horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro
de su horario normal de funcionamiento;
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h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el
momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la
gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante
resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria
destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del
afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e
integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que
ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o
limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el
reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado
a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del
hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos
personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al
lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo
establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un
régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o
menores que integren el núcleo familiar; y, decretar
prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados
bienes de quienes lo integren.
Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán
exceder de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento,
de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas,
modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por
motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un
plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.
Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores,
alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes,
corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver
sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de
iniciarse tal procedimiento y que estén directamente
relacionadas con la materia.
Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta
letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la
de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades
de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario;
i) Terminada la recepción de la prueba el tribunal citará a
las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá
decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas
establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento
Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de
asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también
requerir informes o antecedentes de organismos de la
Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares,
debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de
desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo
420 del Código de Procedimiento Civil;
j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana
crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar,
dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las
indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá
pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de
violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o
psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o
demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo,
por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener,
ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las
medidas precautorias que haya decretado.
Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial
respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del
ofensor, y
k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier
otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el
solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer
verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin
esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de
preferencia para su fallo.
TITULO III
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De las sanciones
Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de
violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas
terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no
exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones
indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a
diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el
cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso
mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá
acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia
definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de
arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como
circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del
denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se
hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la
sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la
realización de trabajos determinados en beneficio de la
comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba
realizarse, su duración y la persona o institución encargada de
controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de
los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse
cabalmente la sanción primitivamente aplicada.
Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere
prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas
precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo
delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como
el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos
del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud
Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.
Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el
tribunal señale, evacuar los informes respectivos.
Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida NOTA
precautoria decretada por el tribunal, será sancionado
en la forma establecida en el artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el
respectivo proceso por el competente tribunal en lo
criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de
arresto hasta por quince días.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la
denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en
lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de
Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste.
El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos
de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad
cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de
esta ley.
Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e
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Identificación deberá llevar un registro especial de las
personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada,
como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal,
ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro
Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho
sancionado y la medida aplicada.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y
por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministro de Justicia.- María Josefina Bilbao Mendezona, Ministra
Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de
Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre violencia
intrafamiliar El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió
el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de la constitucionalidad de su artículo 2°, y que por
sentencia de 8 de julio de 1994, declaró:
1. Que la norma contenida en el inciso segundo del artículo
2°, del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe
eliminarse de su texto.
2. Que la disposición contemplada en el inciso primero del
artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.
Santiago, Julio 8 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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