Ley Nº 19.320
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :11-08-1994
Fecha Promulgación :18-07-1994
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título :SUSTITUYE ARTICULO 26 DE LA LEY N° 16.466 Y MODIFICA
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1990, DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, SUBSECRETARIA DE CARABINEROS
Tipo Version :Unica De : 11-08-1994
Inicio Vigencia :11-08-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30687&idVersion=1994
-08-11&idParte
SUSTITUYE ARTICULO 26 DE LA LEY N° 16.466 Y MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2,
DE 1990, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUBSECRETARIA DE CARABINEROS Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.466, por el siguiente:
"Artículo 26.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, estarán facultadas para descontar de las pensiones de retiro o
montepío que les corresponda pagar, las cuotas sociales a que están obligados sus
pensionados o montepiados como consecuencia de pertenecer a organizaciones con
personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o
ex-imponentes de la respectiva institución previsional o de ambas, y cuyo objeto sea el
bienestar de los asociados.
Además, las referidas instituciones de previsión podrán otorgar préstamos a las
organizaciones señaladas en el inciso anterior, destinados a adquirir, construir o
reparar los inmuebles necesarios para el funcionamiento de sus sedes sociales, y
procederán a efectuar los descuentos a que haya lugar, a los imponentes que sean socios
activos de las entidades beneficiarias.
Los descuentos a que se refieren los incisos anteriores sólo procederán respecto de
aquellos imponentes que, siendo socios activos de las entidades beneficiarias, lo
autoricen expresamente por escrito. En el caso del personal en servicio activo, las
respectivas instituciones empleadoras remitirán los descuentos a las Cajas
correspondientes.
Los consejos de las citadas instituciones de previsión social dictarán los
reglamentos internos respectivos.".
Artículo 2°.- Agrégase en el decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1990, del
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, el siguiente artículo
transitorio:
"Artículo transitorio.- El requisito contemplado en el artículo único, letra e),
para la Planta de Directivos, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los
funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Dirección de Previsión de
Carabineros de Chile.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de Julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela,
Subsecretario de Guerra.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile