Ley Nº 19.316

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19316<br /> Fecha Publicación :29-08-1994<br /> Fecha Promulgación :25-07-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA<br /> INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE<br /> Tipo Version :Unica De : 29-08-1994<br /> Inicio Vigencia :29-08-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30683&amp;idVersion=1994<br /> -08-29&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y<br /> DRENAJE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo primero.- Modifícase la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento<br /> de la inversión privada en obras de riego y drenaje, en la siguiente forma:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- El Estado, durante catorce años contados desde la vigencia de esta<br /> ley, bonificará hasta en un 75%, el costo de estudios, construcción y rehabilitación de<br /> obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico,<br /> siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de<br /> agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación<br /> del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de<br /> puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados<br /> en la forma que se establece en esta ley.<br /> Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de comunidades de<br /> aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso primero del artículo 2°.<br /> Excepcionalmente, en casos calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán<br /> bonificarse como proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a<br /> solucionar problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo<br /> rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.<br /> La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los<br /> incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el caso en que<br /> los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas o<br /> comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución,<br /> quienes podrán presentar proyectos de un valor de hasta 24.000 unidades de fomento, que<br /> beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Podrán acogerse a la bonificación que establece esta ley,<br /> individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias,<br /> usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de<br /> títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio<br /> directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las organizaciones de<br /> usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las comunidades no organizadas que<br /> hayan iniciado su proceso de constitución, reduciendo a escritura pública el acta en que<br /> se designe representante común, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas<br /> de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas<br /> beneficiarias de una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de<br /> usuarios conforme a la ley.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el Estado<br /> tenga aportes o participación, salvo el caso de que formen parte de una organización de<br /> usuarios o de una comunidad no organizada.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Riego podrá asignar al Instituto Nacional<br /> de Desarrollo Agropecuario, respecto de las postulaciones aceptadas, los recursos para<br /> prefinanciar, hasta el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los<br /> proyectos, construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje, presentadas<br /> por pequeños productores agrícolas, organizaciones de usuarios y comunidades no<br /> organizadas.<br /> Se entenderán por pequeños productores agrícolas a quienes la Ley Orgánica del<br /> Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario defina como tales.<br /> Podrán optar al prefinanciamiento establecido en el inciso primero, los proyectos que<br /> consulten la construcción de nuevas obras de riego o de drenaje presentados por pequeños<br /> productores agrícolas o por organizaciones de usurios y comunidades de aguas o de obras<br /> de drenaje no organizadas, siempre que las nuevas disponibilidades de agua que generen o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela superficie drenada, según el caso, correspondan, a lo menos, en un 75% a pequeños<br /> productores que las integren.<br /> Asimismo, tendrán derecho a igual beneficio los proyectos presentados por pequeños<br /> productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras<br /> de drenaje no organizadas, integradas a lo menos en un 66% de sus componentes por dichos<br /> productores, en el caso de proyectos que consulten la rehabilitación de obras de riego o<br /> drenaje.<br /> No será susceptibles de la bonificación establecida en esta ley, los gastos<br /> correspondientes a la adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir,<br /> instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o equipos e implementos para fabricar,<br /> instalar o reparar elementos de riego mecánico.<br /> Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y<br /> mantención de las obras, u equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior,<br /> existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley.".<br /> 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Riego llamará al menos trimestralmente a<br /> concursos públicos a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales<br /> beneficiarios a que se refiere el artículo 2°. Los proyectos deberán ser suscritos por<br /> personas previamente calificadas e inscritas en el Registro de Consultores de la<br /> Dirección General de Obras Públicas. En ningún caso se financiarán con cargo a los<br /> fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en dichos<br /> concursos.".<br /> b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo,<br /> nuevo:<br /> "No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la<br /> construcción de un proyecto de riego sin encontrarse éste inscrito en la Comisión<br /> Nacional de Riego, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así<br /> lo hiciesen necesario, pudiendo postular posteriormente a cualquier concurso a que llame<br /> la Comisión, bastando para ello demostrar que las obras fueron realizadas en el último<br /> año y que no se encuentran regidas por los beneficios de esta ley.".<br /> c) Intercálase, a continuación del inciso segundo, nuevo, que se agrega por la letra<br /> anterior, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "La Comisión llamará a concursos separados para bonificar proyectos de riego o de<br /> drenaje de los pequeños productores agrícolas, organizaciones y comunidades señaladas<br /> en el artículo 3°. Además, llamará separadamente a concursos destinados a beneficiar<br /> proyectos de regiones o zonas determiandas, proyectos de captación de aguas subterráneas<br /> y otros que la Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas. La<br /> Comisión llamará anualmente a un número similar de concursos para pequeños productores<br /> agrícolas y para productores agrícolas empresarios.".<br /> d) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, a continuación<br /> de la palabra "proyecto", la frase "por hectárea beneficiada".<br /> 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:<br /> a) Agrégase en el número 3) de su inciso primero, después de la palabra "proyecto",<br /> la frase "por hectárea beneficiada".<br /> b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Al proyecto que proponga el mayor aporte se le otorgarán trescientos puntos en la<br /> calificación de esa variable y al que ofrezca el menor, cero punto.".<br /> c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie recibirá por ese<br /> concepto trescientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto.".<br /> d) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:<br /> "Al proyecto de menor costo por beneficiario se le adjudicarán cuatrocientos puntos y<br /> al de mayor, cero punto.".<br /> e) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo,<br /> nuevo:<br /> "El puntaje de los proyectos referidos en los incisos tercero y cuarto del artículo<br /> 3° se incrementará en cien puntos.".<br /> 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:<br /> "La Comisión podrá aceptar o proponer modificaciones a los proyectos una vez<br /> resuelto el concurso, pero en ningún caso se aumentará el monto de la bonificación<br /> aprobada.<br /> Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación efectuada,<br /> la Comisión rebajará la bonificación aprobada en igual porcentaje.".<br /> b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:<br /> "Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente<br /> desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso noveno<br /> del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo<br /> podrá ejercerse si los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones legales y<br /> reglamentarias.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Intercálase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre la palabra "mismo" y<br /> la conjunción "y", la expresión "con todos los antecedentes correspondientes".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Riego<br /> informará y publicitará, por los medios que estime apropiados y con recursos propios,<br /> acerca de los beneficios de esta ley, a fin de facilitar la oportuna postulación de<br /> proyectos.".<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- La bonificación a que se refiere esta ley será compatible con las<br /> establecidas en otros textos legales, pero la suma de las bonificaciones que se apliquen<br /> para una obra e inversión determinada no podrá exceder del 95% del costo de las<br /> mismas.".<br /> 8.- Agrégase en el artículo 12, el siguiente inciso segundo:<br /> "En caso de cambio de uso de suelo de predios agrícolas o forestales beneficiados por<br /> esta ley a otros fines, el propietario deberá restituir la bonificación percibida,<br /> deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de permanencia efectiva de las obras<br /> bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de este cuerpo legal,<br /> restitución que se efectuará en las condiciones que determine el reglamento.".<br /> 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:<br /> a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Será competente para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos primero y<br /> segundo, el Juez de Letras que corresponda de acuerdo con las normas generales.".<br /> b).- Agrégase, a continuación del inciso tercero a que se refiere la letra anterior,<br /> el siguiente inciso final:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional responsable<br /> del proyecto que se presentare a concurso, que incurriere en las infracciones a que se<br /> refieren los incisos primero y segundo, respecto de las antecedentes técnicos y costos de<br /> dicho proyecto, será sancionado por la Comisión Nacional de Riego, administrativamente,<br /> con la no admisión en futuros concursos de proyectos preparados por el infractor. De esta<br /> sanción podrá apelarse ante la Contraloría General de la República.".<br /> 10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare<br /> del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo<br /> de 10 años, contado desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con una<br /> multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere<br /> percibido por concepto de bonificación. En todo caso, para que la Comisión Nacional de<br /> Riego otorgue la autorización referida, los bienes en cuestión deberán haber sido<br /> ocupados y debidamente usados en el objetivo del proyecto.".<br /> 11.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Esta ley rige desde el 1° de enero de 1986.".<br /> 12.- Agrégase como artículo 17, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Los reglamentos de esta ley serán fijados mediante decreto supremo<br /> del Ministerio de Agricultura, con la firma, además, de los Ministeros de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas y de Planificación y<br /> Cooperación.". <br /> Artículo segundo.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido del<br /> decreto ley N° 1.172, de 1975, en la forma siguiente:<br /> 1.- En la letra a) del artículo 2°, sustitúyese la frase "el Ministro Director de<br /> la Oficina de Planificación Nacional" por "el Ministro de Planificación y Cooperación",<br /> y<br /> 2.- Sustitúyese la letra h) del artículo 3°, por la siguiente:<br /> "h) Implementar por intermedio del Secretario Ejecutivo o de los servicios<br /> dependientes o que se relacionen con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, de Obras Públicas, de Agricultura y de<br /> Planificación y Cooperación, u otro si fuere del caso, las funciones que estime<br /> convenientes.".<br /> Artículo transitorio.- Mientras no se dicte el nuevo reglamento de la ley N° 18.450,<br /> regirán en todo lo que no sea contrario a ella, el decreto N° 173, de 1985, del<br /> Ministerio de Agricultura.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- Alvaro García Hurtado, Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-<br /> Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Luis Maira Aguirre, Ministro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePlanificación y Cooperación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro<br /> Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>