Ley Nº 19.316
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Fecha Publicación :29-08-1994
Fecha Promulgación :25-07-1994
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA LEY N° 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA
INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE
Tipo Version :Unica De : 29-08-1994
Inicio Vigencia :29-08-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30683&idVersion=1994
-08-29&idParte
MODIFICA LEY N° 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y
DRENAJE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo primero.- Modifícase la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento
de la inversión privada en obras de riego y drenaje, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Estado, durante catorce años contados desde la vigencia de esta
ley, bonificará hasta en un 75%, el costo de estudios, construcción y rehabilitación de
obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico,
siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de
agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación
del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de
puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados
en la forma que se establece en esta ley.
Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de comunidades de
aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso primero del artículo 2°.
Excepcionalmente, en casos calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán
bonificarse como proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a
solucionar problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo
rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.
La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los
incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el caso en que
los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas o
comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución,
quienes podrán presentar proyectos de un valor de hasta 24.000 unidades de fomento, que
beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Podrán acogerse a la bonificación que establece esta ley,
individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias,
usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de
títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio
directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las organizaciones de
usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las comunidades no organizadas que
hayan iniciado su proceso de constitución, reduciendo a escritura pública el acta en que
se designe representante común, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas
de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas
beneficiarias de una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de
usuarios conforme a la ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el Estado
tenga aportes o participación, salvo el caso de que formen parte de una organización de
usuarios o de una comunidad no organizada.".
3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Riego podrá asignar al Instituto Nacional
de Desarrollo Agropecuario, respecto de las postulaciones aceptadas, los recursos para
prefinanciar, hasta el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los
proyectos, construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje, presentadas
por pequeños productores agrícolas, organizaciones de usuarios y comunidades no
organizadas.
Se entenderán por pequeños productores agrícolas a quienes la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario defina como tales.
Podrán optar al prefinanciamiento establecido en el inciso primero, los proyectos que
consulten la construcción de nuevas obras de riego o de drenaje presentados por pequeños
productores agrícolas o por organizaciones de usurios y comunidades de aguas o de obras
de drenaje no organizadas, siempre que las nuevas disponibilidades de agua que generen o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela superficie drenada, según el caso, correspondan, a lo menos, en un 75% a pequeños
productores que las integren.
Asimismo, tendrán derecho a igual beneficio los proyectos presentados por pequeños
productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras
de drenaje no organizadas, integradas a lo menos en un 66% de sus componentes por dichos
productores, en el caso de proyectos que consulten la rehabilitación de obras de riego o
drenaje.
No será susceptibles de la bonificación establecida en esta ley, los gastos
correspondientes a la adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir,
instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o equipos e implementos para fabricar,
instalar o reparar elementos de riego mecánico.
Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y
mantención de las obras, u equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior,
existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley.".
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Riego llamará al menos trimestralmente a
concursos públicos a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales
beneficiarios a que se refiere el artículo 2°. Los proyectos deberán ser suscritos por
personas previamente calificadas e inscritas en el Registro de Consultores de la
Dirección General de Obras Públicas. En ningún caso se financiarán con cargo a los
fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en dichos
concursos.".
b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo,
nuevo:
"No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la
construcción de un proyecto de riego sin encontrarse éste inscrito en la Comisión
Nacional de Riego, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así
lo hiciesen necesario, pudiendo postular posteriormente a cualquier concurso a que llame
la Comisión, bastando para ello demostrar que las obras fueron realizadas en el último
año y que no se encuentran regidas por los beneficios de esta ley.".
c) Intercálase, a continuación del inciso segundo, nuevo, que se agrega por la letra
anterior, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La Comisión llamará a concursos separados para bonificar proyectos de riego o de
drenaje de los pequeños productores agrícolas, organizaciones y comunidades señaladas
en el artículo 3°. Además, llamará separadamente a concursos destinados a beneficiar
proyectos de regiones o zonas determiandas, proyectos de captación de aguas subterráneas
y otros que la Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas. La
Comisión llamará anualmente a un número similar de concursos para pequeños productores
agrícolas y para productores agrícolas empresarios.".
d) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, a continuación
de la palabra "proyecto", la frase "por hectárea beneficiada".
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:
a) Agrégase en el número 3) de su inciso primero, después de la palabra "proyecto",
la frase "por hectárea beneficiada".
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Al proyecto que proponga el mayor aporte se le otorgarán trescientos puntos en la
calificación de esa variable y al que ofrezca el menor, cero punto.".
c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie recibirá por ese
concepto trescientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto.".
d) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:
"Al proyecto de menor costo por beneficiario se le adjudicarán cuatrocientos puntos y
al de mayor, cero punto.".
e) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo,
nuevo:
"El puntaje de los proyectos referidos en los incisos tercero y cuarto del artículo
3° se incrementará en cien puntos.".
6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:
"La Comisión podrá aceptar o proponer modificaciones a los proyectos una vez
resuelto el concurso, pero en ningún caso se aumentará el monto de la bonificación
aprobada.
Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación efectuada,
la Comisión rebajará la bonificación aprobada en igual porcentaje.".
b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente
desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso noveno
del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo
podrá ejercerse si los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones legales y
reglamentarias.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Intercálase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre la palabra "mismo" y
la conjunción "y", la expresión "con todos los antecedentes correspondientes".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Riego
informará y publicitará, por los medios que estime apropiados y con recursos propios,
acerca de los beneficios de esta ley, a fin de facilitar la oportuna postulación de
proyectos.".
7.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- La bonificación a que se refiere esta ley será compatible con las
establecidas en otros textos legales, pero la suma de las bonificaciones que se apliquen
para una obra e inversión determinada no podrá exceder del 95% del costo de las
mismas.".
8.- Agrégase en el artículo 12, el siguiente inciso segundo:
"En caso de cambio de uso de suelo de predios agrícolas o forestales beneficiados por
esta ley a otros fines, el propietario deberá restituir la bonificación percibida,
deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de permanencia efectiva de las obras
bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de este cuerpo legal,
restitución que se efectuará en las condiciones que determine el reglamento.".
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Será competente para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos primero y
segundo, el Juez de Letras que corresponda de acuerdo con las normas generales.".
b).- Agrégase, a continuación del inciso tercero a que se refiere la letra anterior,
el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional responsable
del proyecto que se presentare a concurso, que incurriere en las infracciones a que se
refieren los incisos primero y segundo, respecto de las antecedentes técnicos y costos de
dicho proyecto, será sancionado por la Comisión Nacional de Riego, administrativamente,
con la no admisión en futuros concursos de proyectos preparados por el infractor. De esta
sanción podrá apelarse ante la Contraloría General de la República.".
10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare
del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo
de 10 años, contado desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con una
multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere
percibido por concepto de bonificación. En todo caso, para que la Comisión Nacional de
Riego otorgue la autorización referida, los bienes en cuestión deberán haber sido
ocupados y debidamente usados en el objetivo del proyecto.".
11.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Esta ley rige desde el 1° de enero de 1986.".
12.- Agrégase como artículo 17, nuevo, el siguiente:
"Artículo 17.- Los reglamentos de esta ley serán fijados mediante decreto supremo
del Ministerio de Agricultura, con la firma, además, de los Ministeros de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas y de Planificación y
Cooperación.".
Artículo segundo.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido del
decreto ley N° 1.172, de 1975, en la forma siguiente:
1.- En la letra a) del artículo 2°, sustitúyese la frase "el Ministro Director de
la Oficina de Planificación Nacional" por "el Ministro de Planificación y Cooperación",
y
2.- Sustitúyese la letra h) del artículo 3°, por la siguiente:
"h) Implementar por intermedio del Secretario Ejecutivo o de los servicios
dependientes o que se relacionen con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de Obras Públicas, de Agricultura y de
Planificación y Cooperación, u otro si fuere del caso, las funciones que estime
convenientes.".
Artículo transitorio.- Mientras no se dicte el nuevo reglamento de la ley N° 18.450,
regirán en todo lo que no sea contrario a ella, el decreto N° 173, de 1985, del
Ministerio de Agricultura.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- Alvaro García Hurtado, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Luis Maira Aguirre, Ministro de
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Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro
Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.
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