Ley Nº 19.306
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Fecha Publicación :25-05-1994
Fecha Promulgación :09-05-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL DECRETO LEY 3.058, DE 1979, SOBRE
REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, DICTA NORMAS
RELATIVAS A SECRETARIOS DE JUZGADOS DE LETRAS QUE NO
SEAN ABOGADOS Y CREA CARGOS QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 25-05-1994
Inicio Vigencia :25-05-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30673&idVersion=1994
-05-25&idParte
MODIFICA EL DECRETO LEY 3.058, DE 1979, SOBRE REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, DICTA
NORMAS RELATIVAS A SECRETARIOS DE JUZGADOS DE LETRAS QUE NO SEAN ABOGADOS Y CREA CARGOS
QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1° Introdúcense, a contar del 1° de enero
de 1994, las siguientes modificaciones al decreto ley N.
3.058, de 1979:
1.- En el artículo 3°:
a) En el inciso 2°, reemplázase el guarismo "70%",
por "75%";
b) En el inciso 3°, sustitúyense los guarismos "70%"
y "60%", por "75%" y "63%", respectivamente.
2.- En el artículo 4.:
a) Sustitúyense los montos vigentes de la asignación
judicial correspondiente al Escalafón del Personal
Superior y a los grados IX y X del Escalafón del
Personal de Empleados, por los siguientes:
Escalafón del Personal Superior
Grado Montos
I 777.879
II 763.320
III 758.767
IV 746.417
V 547.395
VI 522.265
VII 455.875
VIII 377.109
IX 343.009
X 159.367
XI 131.677
Escalafón del Personal de Empleados
Grado Montos
IX 181.566
X 168.171
b) Reemplázanse los porcentajes de los respectivos
sueldos bases establecidos para determinar la Asignación
Judicial correspondiente a los grados XI al XIX del
Escalafón del Personal de Empleados, por los montos que
se indican a continuación:
Grado Montos
XI 126.688
XII 109.585
XIII 102.388
XIV 94.903
XV 88.382
XVI 80.863
XVII 75.089
XVIII 70.214
XIX 65.019
3.- En el artículo 5°, créase, en el Escalafón de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsistentes Sociales, el grado IX, sustitúyendose los
actuales grados X y XI, por los grados IX y X,
respectivamente.
Artículo 2° Al grado IX del Escalafón de Asistentes
Sociales, creado en virtud de lo dispuesto en el N° 3
del artículo anterior, le corresponderá, por concepto de
las asignaciones y bonificaciones que se indican, los
siguientes montos mensuales:
Asignación judicial $ 175.146
(artículo 4° DL N° 3.058/79)
Asignación compensatoria $ 10.546
(artículo 3° Ley 18.566)
Bonificación compensatoria $ 28.534
(artículo 10 Ley 18.675)
Bonificación compensatoria $ 12.158
(artículo 11 Ley 18.675)
Artículo 3° Los funcionarios en actual servicio del Escalafón de Asistentes
Sociales, a contar del 1° de enero de 1994, o a la fecha de su respectivo nombramiento,
en su caso, si éste fuese posterior, se entenderán automáticamente en posesión del
nuevo grado asignado a su cargo.
Asimismo, el personal que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre contratado
asimilado a alguno de los grados del escalafón referido en el inciso anterior, quedará
automáticamente asimilado, a partir del 1° de enero de 1994, o a contar de la fecha del
decreto de contratación respectivo, si es posterior a dicha fecha, en su caso, al nuevo
grado que sustituye al que le asigna el decreto de contratación.
En ambos casos, los referidos cambios de grado no serán considerados como ascensos
para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N. 249, de 1974, en
relación con el artículo 7° del decreto ley N.
3.058, de 1979, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios
que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el
grado para tal efecto.
Artículo 4° A contar del primer día del mes siguiente al de la públicación de
esta ley, los secretarios de juzgados de letras que no sean abogados pasarán a
desempeñarse como secretarios adjuntos del mismo tribunal en que actualmente sirven, sin
necesidad de nuevo nombramiento.
Cumplirán funciones de colaboración al juez de letras respectivo y de apoyo a la
labor general del tribunal, siempre que no sean de aquellas inherentes al cargo de
secretario titular.
Artículo 5° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créase en
cada uno de los juzgados de letras en los que el secretario que actualmente sirve el cargo
no sea abogado, un cargo de secretario adjunto, asimilado a la misma categoría y grado
que corresponden al secretario titular en el escalafón respectivo.
Artículo 6° La aplicación de las normas contenidas en los dos artículos anteriores
no podrán significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro
beneficio a que tenga derecho el referido personal.
Artículo 7° Los cargos de secretarios adjuntos, que se crean por esta ley
constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho en el momento en que
sus titulares cesen en sus funciones por cualquier causa.
Artículo 8° Los actuales secretarios de juzgados de letras que no sean abogados, que
renuncien voluntariamente a su cargo dentro del plazo de un año, contado desde la fecha
indicada en el artículo 4° de esta ley, y no reúnan los requisitos necesarios para
acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización
equivalente a seis meses de la remuneración devengada en el último mes en que prestaron
servicios, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda.
Artículo 9° Créase un cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuprema, Tercera Categoría del Escalafón Primario, grado V de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial.
El nombramiento en el cargo que se crea por este artículo, se hará a propuesta
unipersonal del Presidente de la Corte Suprema, y será removido por el Presidente de la
República a solicitud de aquél.
Artículo 10° Sustitúyese la tercera de las Categorías del artículo 267 del
Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:
"Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte, relatores
y secretarios de Cortes de Apelaciones y Secretario Abogado del Presidente de la Corte
Suprema."
Artículo 11° El mayor gasto fiscal que irrogue durante el año 1994 la aplicación
de esta ley se financiará mediante transferencia del ítem 03 03 01 25 33 029 "Provisión
para Cumplimiento de Nuevas Leyes" del presupuesto de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial para dicho año.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 9 de Mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
María Soledad Alvear V., Ministro de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo Jara Miranda,
Subsecretario de Justicia.
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