Ley Nº 19.305
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Fecha Publicación :23-04-1994
Fecha Promulgación :20-04-1994
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :MODIFICA LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES QUE
INDICA EN LA MATERIA DE ELECCION DE RECTOR Y ESTABLECE
NORMAS PARA LA ADECUACION DE LOS MISMOS
Tipo Version :Unica De : 23-04-1994
Inicio Vigencia :23-04-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30672&idVersion=1994
-04-23&idParte
MODIFICA LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES QUE INDICA EN LA MATERIA DE ELECCION DE
RECTOR Y ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUACION DE LOS MISMOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Sustitúyense las disposiciones que a continuación se indican,
contenidas en los decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación que se señalan;
artículos 11° 11° del D.F.L. N° 153, de 1981, Estatuto de la Unversidad de Chile, y
10° del D.F.L. N° 149, de 1981, Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile; el
párrafo segundo del número 1 del artículo 8° del D.F.L. N° 147, de 1981, Estatuto de
la Universidad de Valparaíso; el número 1 del artículo 13° del D.F.L. N° 148, de
1981, Estatuto de la Universidad de Antofagasta; el número 1 del artículo 11° del
D.F.L. N° 158, de 1981, Estatuto de la Universidad de La Serena; el artículo 13° del
D.F.L. N° 1, de 1989, Estatuto de la Universidad del Bío-Bío; el número 1 del
artículo 10° del D.F.L. N° 156, de 1981, Estatuto de la Universidad de La Frontera; el
número 1 del artículo 11° del D.F.L.
N° 154, de 1981, Estatuto de la Universidad de Magallanes; el número 1 del artículo
12° del D.F.L. N° 152, de 1981, Estatuto de la Universidad de Talca; el número 1 del
artículo 11° del D.F.L. N° 151, de 1981, Estatuto de la Universidad de Atacama; el
número 1 del artículo 11° del D.F.L. N° 150, de 1981, Estatuto de la Universidad de
Tarapacá; el número 1 del artículo 10° del D.F.L. N° 1, de 1985, Estatuto de la
Universidad Arturo Prat, y los artículos 37° del D.F.L. N° 1, de 1986, Estatuto de la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, y 33° del D.F.L. N° 2, de 1986,
Estatuto de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, por el siguiente
texto, nuevo:
"El organismo colegiado superior de la universidad convocará, a elección de rector,
las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En las elecciones de rector participarán los acádemicos pertenecientes a las tres
más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en
la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la
mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los
acádemicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor
y cumplan con el requisitos de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos
será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento
que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y
jornada.
Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional
universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia acádemica
de a lo menos tres años y experiencia en labores por igual plazo o por un período
mínimo de tres años en cargos acádemicos que impliquen el desarrollo de funciones de
dirección. Sólo será útil como experiencia acádemica la adquirida mediante ejercicio
de funciones en alguna universidad del Estado o que cuenten con reconocimiento oficial.
El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de
los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el
reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que
esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y
ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se
procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que
hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo
del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelegido.".
Artículo transitorio.- Para la primera elección de rector que se realice en
conformidad a esta ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad
universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de
aquélla.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de abril de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Ernesto Schiefelbein Fuenzalida, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo Undurraga
Mackenna, Subsecretario de Educación.
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