Ley Nº 19.303
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Fecha Publicación :13-04-1994
Fecha Promulgación :29-03-1994
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1994
Inicio Vigencia :13-04-1994
Fin Vigencia :19-11-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30670&idVersion=1994
-04-13&idParte
ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en
la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus
usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las
entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o
dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que
desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los
montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de
quinientas unidades de fomento.
En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán
sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de
dinero que tengan en caja.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que
se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.
Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de
acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.
Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del
Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de
Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a
las obligaciones que establece esta ley.
El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará
personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad
obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas
jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el
respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.
La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación,
solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le
hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este
recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la
expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá
reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga
jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.
Imterpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde,
la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para
emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia,
dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver,
este plazo se entenderá prorrogado por díez días.
En lo no expresamente previsto en este artículo, la trámitación de la reclamación
se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.
En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación
en la forma.
Las actuaciones a que den lugar la resposición y el reclamo a que se refieren los
incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en
reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.
Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días contado desde el transcurso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo
anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de
esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las
entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que
adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.
Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá
especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o
quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.
Artículo 5°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones
que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del
artículo 3°.
Artículo 6°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de
Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será
responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la
planificación de la acción policial.
El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La
entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución autoridad, dentro del
plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.
Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la
entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo
de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento
respectivo.
El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de
la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de
apelación.
Artículo 7°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo
anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días
siguientes a su aprobación.
Artículo 8°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto
respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter
secreto.
Artículo 9°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de
las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las
entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y,
además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan
implementado, con el mismo objeto.
Artículo 10.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en
la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las
normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos
mensuales.
Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda
al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento
del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya
omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
Artículo 11.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la
sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con
la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa,
equivalente al doble de la anterior.
En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia
anterior.
Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en
conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos
necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las
normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubicadas en recintos portuarios, aeropuertos, o en otros espacios que estén sometidos al
control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los
artículos 6° y 9° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad
institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de
informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8°.
Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufrán los trabajadores de las
empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de
violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo,
sujetos a las normas de la ley N° 16.744.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por
el siguiente:
"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones
bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de
transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que
se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además,
mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.
Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por
decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.
Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas,
notificarán a las entidades la circunstancias de encontrarse en la situación prevista en
los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes
gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente,
dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones
acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno
y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos
a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos.
Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio,
debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.
El estudio de seguridad a que se refiere el iciso anterior deberá ser elaborado por
el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad
debidamente autorizada.
Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar
las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.
Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el
carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros,
las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no
obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de
Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros
respectiva.
Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales
a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad,
así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o
algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la
entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones
que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha
constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado
cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado
previamente.
El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos
mínimos mensuales, a beneficio fiscal.
Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda
al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de
Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya
omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos
modificatorios que fuere necesario dictar.
Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien
conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se
refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste
contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de
vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo
para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto
administrativo.
Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el
tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitirlo.
Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días
siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá
prorrogado por diez días.
En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso
de casación en la forma.
Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos
anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo
por las partes o sus representantes.".
Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo
relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y a
la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.
Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.
Artículo 18.- Sustitúyese, en el inciso primero el artículo 2° del decreto ley N°
3.607, de 1981, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por
"Prefectura de Carabineros".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de Marzo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa
Nacional.-
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que
indica, en materia de seguridad pública El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de su constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de Marzo de 1994, declaró:
Que los incisos tercero y cuarto del artículo 3°, tercero y cuarto del artículo
6°, inciso segundo del artículo 10 e incisos noveno y duodécimo del nuevo artículo 3°
del decreto ley N° 3607 de 1981, incorporado por el artículo 15 del proyecto de ley
remitido, son constitucionales. Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, Marzo 18 de
1994.
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