Ley Nº 19.302
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :10-03-1994
Fecha Promulgación :09-03-1994
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168,
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Tipo Version :Texto Original De : 10-03-1994
Inicio Vigencia :10-03-1994
Fin Vigencia :22-08-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30669&idVersion=1994
-03-10&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168,
General de Telecomunicaciones:
1. Reemplázase, en el artículo 3°, la letra e) por la siguiente:
"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios
prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las
necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de
telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la
comunidad en general.".
1a.- Suprímese, en el artículo 5°, la palabra "preferentemente".
1b.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, sustituyendo el punto final
(.) por una coma (,), la siguente frase: "sin perjuicio de las facultades propias de los
tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211,
de 1973.".
1c.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios
públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin
perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".
2.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de
su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios
de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no
requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo
aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por
adherencia.".
2a.- Agrégase, en el Título III, a continuación de la palabra "Telecomunicaciones",
la siguiente frase: "y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables".
2b.- Agrégase, a continuación del artículo 24 C, los artículos 28 A, 28 B, 28 C y
28 D, que pasan a ser artículos 24 D, 24 E, 24 F y 24 G, respectivamente, con las
siguientes enmiendas:
- En el artículo 28 A, que pasa a ser 24 D, intercalar entre la coma (,) que sigue a
la palabra "servicio," y el vocablo "mediante", la frase "fuera de su zona de servicio,".
- En el artículo 28 C, que pasa a ser 24 F, reemplazar la referencia al artículo 28
A por otra al artículo 24 D.
- Eliminar el artículo 28 E.
3.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:
"Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá
establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del
servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e
internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema
deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia,
tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para
identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de
identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante
sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar
a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia,
igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar
entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo,
valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de
multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de
larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de
su preferencia, mediante convenio, por un período dado.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar
a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga
distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de
información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de
multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de
larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin
perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones
con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar
dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en
los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también
deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que
recibirá el suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las
modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el
concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios
intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que
deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los
Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna
respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en
igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás
publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación,
según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también
los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e
internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida
anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los
concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en
términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los
concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en
términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores
y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los
medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados
o fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia
afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado
a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten
también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o
concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este
artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que
deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción.".
4.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio
telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas
técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo
puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de
servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga
distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios
intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los
puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos
puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga
distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le
sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del
concesionario que solicite la interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos
de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de
distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales,
será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red
preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a
través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los
artículos 30 a 30 J de esta ley.".
5.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar
sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les
hayan sido otorgadas.
Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermediios de
telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser
filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de
conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público
telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional,
y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.
En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que
presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones
telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención
directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y
explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la
mencionada Subsecretaría.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán
comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de
telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán
acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo
que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de
este artículo.
Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia
para los efectos de esta ley.".
5a.- Intercálase, en el artículo 27, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de
12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de
servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En
caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un
mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario
deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada
día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e
indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o
factura mensual más próxima.".
6.- Reemplázase el "Título IV de los Aportes de Financiamiento Reembolsables" por el
siguiente: "Título IV del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", con los
siguientes artículos:
"Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",
por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de
promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y
urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.
El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de
Presupuestos de la Nación y otros aportes.
Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y
por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a
las diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República.
El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien
tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la
sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De haber
empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesión.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las
formas de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la
República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.
Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre
de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por
concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o
terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el
año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa
anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las
evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades
sociales.
El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá
solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser
evacuado dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho
informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el
artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se
contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con
otras prestaciones, y
b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en
la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.
Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.
2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
3) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Artículo 28 F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio
mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar
a los usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los
plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del
subsidio y los demás requisitos pertinentes.
Se podrá presentar al concurso cualquier empresa contituida como persona jurídica o,
de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de un servicio público o
intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como
sociedad anónima abierta.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación
para aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 28 C y en su reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas
propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo
subsidio por una sola vez.
Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes
respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la
concesión de servicio público telefónico correspondiente dentro del plazo de sesenta
días, de acuerdo con un procedimiento expedito que contemplará el reglamento.
En los casos previstos en la letra a) del artículo 28 D, la concesión de servicio
público telefónico se restringirá a la instalación, la operación y la explotación de
teléfonos públicos y de centros de llamadas.
Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los
recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que
determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título serán reglamentadas mediante
decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y
Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.".
7.- Modifícase el artículo 30 E, de la siguiente forma:
A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por
tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del
proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo
incremental de desarrollo respectivo.".
B) Agrégase el siguiente inciso Tercero, nuevo:
"Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30
A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren
también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados
que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de
los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las
tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en
que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.".
8.- Sustitúyese el artículo 30 F.- por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"30 f.- Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando
se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas
se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas
previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada
según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo
plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados
deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso
anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa
concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero
del artículo 30 E.".
9.- Sustitúyese el artículo 30 G, por el siguiente:
"Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de
larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de
acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios
intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de
larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las
tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de
telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales
extranjeros derivados de los convenios respectivos.".
10.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis,
25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores
a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la
Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la
prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas,
por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la
infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a
beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar
el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que,
por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el
usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a
1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá
pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto
que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis
se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con
multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de
larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la
interconexión, por cualquier medio que sea, contituirá una infracción que será
sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la
indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción.
Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la
interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional
correspondiente la decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del
artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales
directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán
sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio,
de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo,
relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de
proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades
tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del
monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.
El pruducto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que
sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de
servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier
forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al
concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileituaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la
aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario benficiado con la
infracción.".
Artículo 2°.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán
ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las
llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas
a solicitud del suscriptor y a sus expensas.
Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado
expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato
respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio
local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá
suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o renovación
regirá a contar del día hábil siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya
sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario.
El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar
el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá
subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o
de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de
otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados a su red, que
así lo requieran expresamente, la pretación de servicios adicionales que ofrezcan a sus
propios abonados.
Artículo 3°.- Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las
concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgados a la "Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.", mediante los decretos supremos que a continuación se indican,
constituirán concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la Ley N° 18.168, de 1982, General de
Telecomunicaciones, modificado por la presente ley: decretos supremos números 913, de 7
de mayo de 1963; 983, de 4 de junio de 1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de 3 de
agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de 1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968;
81, de 14 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de 1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150,
de 26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de 1971, y 650, de 25 de mayo de 1973,
todos del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de noviembre de 1976; 755, de 16 de
noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976, todos del Ministerio de Defensa
Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 3 de enero de 1979; 52, de 28 de
julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de 1983; 61, de 8 de agosto
de 1983; 99, de 4 de octubre de 1983; 100, de 4 de octubre de 1983; 113, de 30 de julio de
1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículos Transitorios
Artículo 1° transitorio.- Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones deberán transferir a una empresa filial o coligada, constituida como
sociedad anónima abierta, los medios propios autorizados que proveen funciones de
transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público
telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de
esta ley, si desean continuar operándolos. La transferencia deberá perfeccionarse por
escritura pública, en la cual se dejará constancia, como presente, del Subsecretario de
Telecomunicaciones. Dentro del referido plazo de tres meses y mientras el concesionario de
servicio público no haya perfeccionado la transferencia de medios de larga distancia,
éste podrá continuar prestando los servicios de larga distancia en los términos que le
hayan sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta ley.
Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida
una concesión de servicio intermedio una concesión de servicio intermedio de
telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada, referida en el inciso
anterior, para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio
telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.
Igualmente, las concesiones de servicio intemedio para instalar, operar y explotar los
medios correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual
trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas
concesionarias de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría
de Telecomunicaciones no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal
establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar, mediante la
dictación de los respectivos decretos supremos, dentro del plazo de treinta días,
contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2° transitorio.- En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistancia, mientras no exista selección directa desde los suscriptores y usuarios de los
servicios de larga distancia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante
resolución exenta, deberá ajustar semestralmente los componentes de larga distancia de
las fórmulas tarifarias mencionadas en el inciso primero del artículo 30 G, según las
correspondientes tarifas aplicadas por los concesionarios de servicios intermedios de
telecomunicaciones.
Artículo 3° transitorio.- El concesionario de servicio público telefónico deberá
establer el sistema de multiportador discado, según las disposiciones del artículo 24
bis y de su reglamento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la dictación de
dicho reglamento.
Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de
Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador
discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta
ley.
Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en
vigencia en el momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.
Artículo 4° transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico,
excluida la telefonía móvil, el país se dividirá en las veinticinco áreas primarias
contempladas en el actual Plan Fundamental de Encaminamiento Telefónico.
Artículo 5° Transitorio.- Durante un período de
cuatro años para telefonía de larga distancia nacional y
de tres años para telefonía de larga distancia
internacional, por períodos de doce meses, medidos a
contar del establecimiento del sistema multiportador
discado respectivo, los conesionarios de servicios
intermedios, en adelante portadores, tendrán limitada su
participación en el mercado, de acuerdo a un porcentaje
máximo del total de minutos tasables de telefonía de
larga distancia nacional e intenacional, medido conforme
a la siguiente tabla:
LIMITACION TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA
(porcentaje del total de minutos tasables)
Participación máxima en larga distancia
I. Larga Distancia Nacional Año 1 Año 2 Año 3 Año 4
(a) Portadores Vinculados 35% 45% 55% 60%
(b) Otros Portadores 80% 70% 60% 60%
II. Larga Distancia Internacional
Año 1 Año 2 Año 3
(a) Portadores Vinculados 20% 35% 30%
(b) Otros Portadores 70% 65% 60%
Se entiende por portador vinculado a las filiales,
coligadas o empresas relacionadas pertenecientes al
mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio
público telefónico que originen al menos un 40% de los
minutos tasables de telefonía de larga distancia
nacional o internacional, respectivamente, medido dicho
porcentaje sobe el total de minutos tasables.
La limitación a la participación será aplicada por
separado a cada portador, sea o no vinculado, a menos
que dos o más portadores sean filiales o coligados de
una misma empresa matriz o pertenezcan a un mismo grupo
empresarial de acuerdo a lo que establece el Título XV
de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la
restricción regirá para el cojunto relacionado de
portadores. El cálculo de la participación en el mercado
considerará la totalidad del tráfico telefónico recibido
por un portador, independientemente de si es o no
cursado por este mismo, excluidos los servicios
intermedios provistos a otros portadores. Para este
efecto se considerará como un todo a los portadores que
sean filiales, coligadas o empresas relacionadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecientes a un mismo grupo empresarial.
Artículo 6° transitorio.- Para los efectos establecidos en el artículo anterior,
los concesionarios remitirán mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la
información del tráfico telefónico de larga distancia, en la forma que ésta determine
en el reglamento, considerando todo el tráfico originado o terminado en redes
telefónicas públicas. Dicha información será dada a conocer por la Subsecretaría a
todos los concesionarios que hayan entregado la información.
La Subsecretaría podrá efectuar, directamente o mediante la contratación de
servicios especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los
concesionarios y podrá solicitar la información técnica, comercial o financiera que
estime pertinente a los concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar
la información remitida por aquellos. La información así obtenida no podrá ser
utilizada para fines distintos a lo señalado. La Subsecretaría deberá cautelar por la
confidencialidad de dicha información.
En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una
distorsionada, al autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un
plazo no inferior a tres meses.
Artículo 7° transitorio.- Si un portador excediere el límite de participación
máxima en más de tres puntos porcentuales en los minutos acumulados al término de un
trimetre, dentro del respectivo período de doce meses, se le aplicará una multa no
inferior al porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados
acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.
Sin embargo, si un portador excediere el límite de participación máxima en los
minutos acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce
meses, la Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en
exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos
veces dicho monto.
El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser
sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de
tráfico sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del
doble de la multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.
Artículo 8° transitorio.- El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 28 A de esta ley, se finaciará mediante transferencias del
ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff
Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile