Ley Nº 19.301
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Fecha Publicación :19-03-1994
Fecha Promulgación :07-03-1994
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE
VALORES, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, FONDOS DE
INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y
OTRAS MATERIAS QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 19-03-1994
Inicio Vigencia :19-03-1994
Fin Vigencia :17-05-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30668&idVersion=1994
-03-19&idParte
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACION DE
FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y OTRAS
MATERIAS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores,
publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:
a) A los artículos que se indican:
1.- Agrégase al artículo 4° bis, la siguiente letra
e):
"e) Inversionistas institucionales: a los bancos,
sociedades financieras, compañías de seguros, entidades
nacionales de reaseguro y administradoras de fondos
autorizados por ley. También tendrán este carácter, las
entidades que señale la Superintendencia mediante una
norma de carácter general, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones copulativas:
a) que el giro principal de las entidades sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros;
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de
sus activos u otras características, permita calificar
de relevante su participación en el mercado.".
2) Elimínase en el artículo 8° bis) la oración
final: "Se exceptúa de esta obligación a las acciones de
las sociedades que se encuentren en los casos que se
determinen en virtud del artículo 89 de esta ley.".
3) Reemplázase en el inciso final del artículo 15,
la expresión "artículo 64" por la frase "Título V del
decreto ley N° 3.538, de 1980".
4) Sustitúyese el N° 8 del artículo 40 por el
siguiente:
"8) Las acciones tendrán igual valor y no podrá
establecerse series de acciones ni series privilegiadas.
Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que
tengan como único y exclusivo privilegio para sus
titulares el efectuar operaciones especiales de
corretaje de valores específicas y determinadas, con
excepción de operaciones de corretaje de acciones, a
menos que se trate de transacciones en acciones de una
misma y única sociedad.
Los titulares de estas acciones privilegiadas para
que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir
con todos los requisitos para ser corredores de bolsa.
Las acciones de única serie o serie privilegiadas que se
emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 25 de la ley N° 18.046.".
5) Agrégase al artículo 44, la siguiente letra g):
g) Normas que regulen los sistemas de transacción de
valores, con el objeto de que pueda determinarse en
forma cierta y anticipada si las transacciones
efectuadas por los corredores de bolsa corresponden a
operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros.
Esta información será pública. Asimismo, se establecerán
por la bolsa que corresponda, sistemas similares
respecto de las operaciones o transacciones que se
realicen por corredores por cuenta de la administradora
o por los fondos que éstas administran. El corredor de
bolsa y la bolsa respectiva deberán guardar reserva
sobre el origen y el titular de la orden respectiva.".
6) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- La Superintendencia aplicará a los
infractores de esta ley, de sus normas complementarias,
de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y
de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades,
las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica
y las administrativas que se establecen en la presente
ley.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, los
funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos
señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en
lo referente a la conducta ministerial de sus
subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el
artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, solo se
contará desde que la Superintendencia haya efectuado la
investigación correspondiente que le permita confirmar
la existencia de tales hechos y de sus circunstancias,
todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudiere aplicar por estas mismas situaciones.".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 59:
i) Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
"e) Las personas que infrinjan las prohibiciones
consignadas en los artículos 52, 53, inciso primero del
artículo 85 y letras a), d), e) y h) del artículo 162,
de esta ley;".
ii) Agrégase la siguiente letra f):
"f) Los directores, administradores y gerentes de un
emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren
declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva
escritura de emisión de valores de oferta pública, en el
prospecto de inscripción, en los antecedentes
acompañados a la solicitud de inscripción, en las
informaciones que deban proporcionar a las
Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e
Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores
de valores de oferta pública o en las noticias o
propaganda divulgada por ellos al mercado.
Si las personas a que se refiere esta letra fueren
condenadas por sentencia ejecutoriada a las penas
señaladas en este artículo, sufrirán como pena accesoria
la de inhabilitación por cinco a diez años según lo
determine el tribunal, para desempeñar los cargos de
director, administrador, gerente o liquidador de una
sociedad anónima abierta o de cualquiera otra sociedad o
entidad emisora de valores de oferta pública o que se
encuentre sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
o a la de Administradoras de Fondos de Pensiones;".
iii) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Los socios, administradores y, en general,
cualquier persona que en razón de su cargo o posición en
las sociedades clasificadoras, se concertare con otra
persona para otorgar una clasificación que no
corresponda al riesgo de los títulos que clasifique.".
8) Modifícase el artículo 60 en los siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos:
a) Sustitúyese el punto final (.) de su letra d) por
una coma (,) y añádese la conjunción copulativa "y", y
b) Agrégase la siguiente letra e):
"e) Las personas a que se refiere el artículo 166
que al efectuar transacciones u operaciones de valores
de oferta pública, de cualquier naturaleza en el mercado
de valores o en negociaciones privadas, para sí o para
terceros, directa o indirectamente, usaren
deliberadamente información privilegiada.
A las personas a que se refiere esta letra, si
fueren condenadas por sentencia ejecutoriada, se les
aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que
se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo
anterior.".
9) Reemplázase en el artículo 67, la cifra "73" por
"76".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 72:
i) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"En las sociedades clasificadoras de riesgo el
capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los
socios principales. Se entenderá por socios principales
para los efectos de este título, aquellas personas
naturales o jurídicas del giro que individualmente sean
dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.".
ii) Agréganse al final del artículo 72, los
siguientes incisos:
"Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante
la Superintendencia y mantener permanentemente, un
patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000
unidades de fomento.
Si el capital y reservas de la clasificadora se
redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo,
ésta estará obligada a completarlo dentro del plazo de
30 días. El incumplimiento a esta obligación constituirá
causal sufiente para que la Superintendencia proceda a
cancelar la inscripción de dicha clasificadora en el
Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo.".
11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 73,
por el siguiente:
"Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de
riesgo funcionará permanentemente un consejo de
clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3
consejeros, titulares o sus respectivos suplentes, la
mayoría de los cuales deberán ser socios principales, a
quienes les corresponderá adoptar los acuerdos de
clasificación de valores a que se refiere este título.".
12) Sustitúyese el primer inciso del artículo 76,
por el siguiente:
"Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta
pública que emitan títulos representativos de deuda,
deberán contratar, a su costo, la clasificación continua
e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos
clasificadoras de riesgo diferentes e independientes
entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que
emitan acciones o cuotas de fondos de inversión podrán
someter voluntariamente a clasificación tales valores.".
13) Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:
"Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o
alguno de sus socios, consejeros, o administradores sea
considerado persona con interés en un emisor
determinado, ella no podrá clasificar los valores de
este último.".
14) Agrégase el siguiente artículo 82 bis:
"Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el
servicio de clasificación de valores de oferta pública
que se realice en forma obligatoria o voluntaria,
provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no
podrán exceder del 15% de los ingresos totales en un
año, por concepto de clasificación, a contar del inicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tercer año de registrada la sociedad
clasificadora.".
15) Sustitúyese el artículo 88, por el siguiente:
"Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda
se clasificarán en consideración a la solvencia del
emisor, a laprobabilidad de no pago del capital e
intereses, a las características del instrumento y a la
información disponible para su clasificación, en
categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA,
A, BBB, BB, B, C, D y E, si se tratare de títulos de
deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3,
N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto
plazo.
Las categorías de clasificación de títulos de deuda
de largo plazo serán las siguientes:
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con la más alta capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados,
la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con una muy alta capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados,
la cual no se vería afectada en forma significativa ante
posibles cambios en el emisor, en la industria a que
pertenece o en la economía.
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con una buena capacidad de pago del capital
e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta
es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o
en la economía.
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con una suficiente capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados,
pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o
en la economía.
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con capacidad para el pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta
es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o
en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el
pago de intereses y del capital.
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados,
pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse
ante posibles cambios en el emisor, en la industria a
que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en
pérdida de intereses y capital.
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos
que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para
el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e
intereses.
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos
que no cuentan con una capacidad para el pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados, y
que presentan incumplimiento efectivo de pago de
intereses o capital, o requerimiento de quiebra en
curso.
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos
cuyo emisor no posee información suficiente o no tiene
información representativa para el período mínimo
exigido para la clasificación, y además no existen
garantías suficientes.
Las categorías de clasificación de títulos de deuda
de corto plazo serán las siguientes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con la más alta capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados,
la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con una buena capacidad de pago del capital
e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta
es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o
en la economía.
- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con suficiente capacidad de pago del capital
e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta
es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en
el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía.
- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos
cuya capacidad de pago del capital e intereses en los
términos y plazos pactados no reúne los requisitos para
clasificar en los niveles N-1, N-2, N-3.
- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos
cuyo emisor no posee información representativa para el
período mínimo exigido para la clasificación, y además
no existen garantías suficientes.
Cada vez que en esta ley u otras leyes se haga
referencia a clasificación de títulos de deuda o de
obligaciones, utilizando las categorías A, B, C, D o E,
se entenderá que ellas corresponden, respectivamente, a
lo siguiente:
A: corresponde a categoría AAA, AA y N-1;
B: corresponde a categorías A y N-2;
C: corresponde a categorías BBB y N-3;
D: corresponde a categorías BB, B, C, D y N-4, y
E: corresponde a categorías E y N-5.".
16) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
"Artículo 90.- Las sociedades que voluntariamente se
encuentren clasificando sus títulos, sólo podrán
suspender dichos procesos, una vez transcurrido seis
meses contados desde que se informe por el emisor tal
intención a la Superintendencia y al público en general,
por medio de un aviso destacado que se publicará en el
diario donde se efectúan las publicaciones de la
sociedad.".
17) Modifícase el artículo 91, en lo siguiente:
i) Elimínase en el inciso primero, la frase:
"a su liquidez en el mercado" y la coma (,) que la
precede.
ii) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"determine la Superintendencia" por "determinen los
procedimientos de clasificación.".
iii) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo, las cuotas de fondos de inversión se
clasificarán en cuotas de primera clase, de segunda
clase o sin información suficiente, en atención a la
política de inversión del fondo, la pérdida esperada por
no pago de los créditos en que invierta, la calificación
técnica de la sociedad administradora y a otros factores
que determinen los procedimientos de clasificación.".
18) Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- La Superintendencia o la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
en los casos del artículo 94, previa consulta entre
ellas y con la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, determinará los procedimientos de
clasificación, mediante la dictación de una norma de
carácter general. Las entidades clasificadoras deberán
ajustar sus procedimientos específicos de clasificación
a dichos procedimientos generales, así como a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones que imparta la respectiva Superintendencia
para homogeneizarlos.
El consejo de clasificación de cada entidad
clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación,
los procedimientos, metodologías o criterios de
clasificación y las modificaciones que se les
introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia
respectiva la fecha y el número del acta de la sesión
correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la
fecha de su celebración.".
b) Agréganse los siguientes nuevos Títulos, a
continuación del N° XV:
"TITULO XVI
De la emisión de títulos de deuda a largo plazo.
Artículo 103.- La oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a un
año, sólo podrá efectuarse mediante bonos y con sujeción
a las disposiciones generales establecidas en la
presente ley y a las especiales que se consignan en los
artículos siguientes.
Sin embargo, los bancos y las sociedades financieras
que operen en el país no quedarán sujetos a esta
limitación y, si estuvieran autorizados para emitir
bonos en conformidad a las normas que los rijan, los
requisitos que este título establece se cumplirán ante
la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una
emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la
Superintendencia ejemplares de la escritura pública que
hubiera otorgado con el representante de los futuros
tenedores de bonos, el que será designado por el emisor
en el mismo instrumento, sin perjuicio de que pueda ser
sustituido en cualquier tiempo por la junta general de
tenedores de bonos. La escritura contendrá todas las
características y modalidades de la emisión, la
designación de un administrador extraordinario de los
fondos a recaudarse y de un encargado de la custodia, en
su caso, y la determinación de los derechos y
obligaciones del emisor, del administrador
extraordinario, del encargado de la custodia, de los
tenedores de bonos y de su representante.
La Superintendencia, mediante la dictación de normas
de carácter general, establecerá las menciones
obligatorias que deberá contener la escritura pública,
las cuales deberán referirse, a lo menos, salvo las
excepciones que este organismo determine, a normas
relativas a:
a) Informaciones jurídicas y económicas respecto del
emisor, del administrador extraordinario y del encargado
de la custodia, en su caso, y del representante de los
tenedores de bonos y la determinación de sus respectivas
remuneraciones;
b) Los límites de la relación de endeudamiento en
que podrá incurrir el emisor y la finalidad del
empréstito y el uso que éste dará a los recursos que por
él obtenga.
Además, conforme se consigna en el artículo 112 de
este título, se establecerá la política de inversión a
que deberá ajustarse el administrador extraordinario
respecto del dinero y valores que administre y los
requisitos y condiciones de acuerdo a los cuales deberá
ponerlos a disposición de la gestión ordinaria del
emisor;
c) Descripción de la emisión, incluyendo
especialmente el monto de la misma, series, números,
cupones y características de los títulos, plazos de
colocación, intereses y reajustes a pagarse en su caso;
forma y épocas de amortización, de sorteos y de
rescates; fecha y modalidades de los pagos y garantías
que los caucionen en caso que las hubieran;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Procedimientos de rescates anticipados, los que
sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros
procedimientos que aseguren un tratamiento equitativo
para todos los tenedores de bonos;
e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones
adicionales a las legales, a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión, en defensa de los
intereses de los tenedores de bonos, particularmente en
lo relativo al establecimiento de los resguardos en su
favor a que se refiere el artículo 111 del presente
título; a las mayores informaciones a proporcionarles en
dicho período; a la mantención, sustitución o renovación
de activos o garantías; al establecimiento de facultades
complementarias de fiscalización otorgadas a estos
acreedores y a su representante y de mayores medidas de
protección al tratamiento igualitario a los tenedores de
bonos;
f) La individualización de los peritos calificados
que el administrador extraordinario deberá consultar,
cuando así proceda;
g) Procedimiento de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades del representante
de los tenedores de bonos y normas relativas al
funcionamiento de las juntas a celebrarse por estos
acreedores, y
h) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión
de la emisión, de su vigencia o de su extinción, según
se expresa en el artículo siguiente. Si en la escritura
nada se dijera, se entenderá que estas diferencias
deberán ser conocidas por uno o más árbitros
arbitradores.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse un conflicto el demandante siempre podrá
sustraer su conocimiento de la competencia de árbitros y
someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
Los otorgantes de la escritura de emisión podrán
acordar las demás estipulaciones que no sean contrarias
a las disposiciones de esta ley o de sus normas
complementarias.
Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser
sometidos a arbitraje, según se indica en el artículo
anterior, son aquellos que se produzcan entre los
tenedores de bonos o su representante y el emisor o el
administrador extraordinario. Este arbitraje podrá ser
provocado por cualquiera de estos últimos o por el
representante de los tenedores de bonos, actuando de
oficio o por acuerdo adoptado por la junta de tenedores
de bonos, con el quórum reglamentado por el inciso
primero del artículo 124 de este título.
El arbitraje podrá también ser promovido
individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos
en todos aquellos casos en que puedan actuar
separadamente en defensa de sus derechos, de conformidad
a las disposiciones de este título.
Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos
árbitros las impugnaciones que uno o más tenedores de
bonos efectuaren respecto de la validez de determinados
acuerdos de las asambleas celebradas por estos
acreedores, o las diferencias que se originen entre los
tenedores de bonos y su representante. En estos casos,
el arbitraje podrá ser provocado individualmente por
cualquier parte interesada.
Lo establecido en el presente artículo es sin
perjuicio del derecho irrenunciable de los tenedores de
bonos a remover libremente en cualquier tiempo a su
representante o, con el acuerdo del emisor, al
administrador extraordinario o al encargado de la
custodia si los hubiera, o al derecho de cada tenedor de
bonos a ejercer ante la justica ordinaria o arbitral el
cobro de su acreencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl o los árbitros serán designados de común acuerdo
por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno
nominarse en la escritura de emisión a una o más
personas determinadas como tales. Si no se produjera
acuerdo, la nominación la hará la justicia ordinaria.
Los honorarios del tribunal arbitral y las costas
procesales deberán solventarse por quien haya promovido
el arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte
el emisor, en los que unos y otros serán de su cargo.
Sin perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en
su caso, en contra de la parte que en difinitiva fuere
condenada al pago de las costas.
En contra de las resoluciones que dicten los
árbitros no procederá recurso alguno, excepto el de
queja.
El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de
las costas procesales gozará de la preferencia
establecida para la primera clase de créditos, regida
por el artículo 2472 N° 1 del Código Civil.
Artículo 106.- El representante de los tenedores de
bonos gozará de todas las facultades y deberes que se
precisan en esta ley y sus normas complementarias, de
las que le correspondan como mandatario y de las que se
le otorguen e impongan en la escritura de emisión o por
las juntas generales de tenedores de bonos.
La función de este representante de los tenedores de
bonos será remunerada con cargo exclusivo al emisor,
según el monto y modalidades que se determinen en la
escritura de emisión. Esta remuneración gozará de la
preferencia establecida para la primera clase de
créditos, regida por el artículo 2472 N° 1 del Código
Civil.
El representante deberá actuar exclusivamente en el
mejor interés de sus representados y responderá hasta de
la culpa leve por el desempeño de sus funciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal
que pudiera serle imputable.
Cuando el representante actúe, judicial o
extrajudicialmente, en cumplimiento del mandato y
facultades que le otorgare la junta de tenedores de
bonos, no requerirá acreditar esta circunstancia ante
terceros presumiéndose de derecho la suficiencia de su
actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho
de sus representados a hacer efectiva las
responsabilidades correspondientes si excediera a sus
atribuciones.
Artículo 107.- Al representante de los tenedores de
bonos le corresponderá el ejercicio de todas las
acciones judiciales que competan a la defensa del
interés común de sus representados, en especial, en las
situaciones descritas en los incisos cuarto y quinto del
artículo 120 del presente título, estando investido para
ello de todas las facultades ordinarias que señala el
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y de las
especiales que le otorgue la junta de tenedores de
bonos.
Si las actuaciones judiciales del representante no
requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores
de bonos ni en la escritura de emisión se consignare una
norma diferente, se entenderá, para todos los efectos
legales, que el mandato judicial incluye las facultades
de ambos incisos del artículo 7° precitado.
El representante indicado en este artículo, deberá
actuar también judicialmente en defensa del interés
individual de uno o más de los tenedores de bonos,
cuando éstos así se lo solicitaran por escrito, si se
produjera alguna de las situaciones descritas en el
inciso tercero del artículo 120 ya citado. En este
evento, el representante estará legalmente investido de
las facultades ordinarias del mandato judicial ya
referidas, y de las especiales que le confieran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente sus mandantes.
En las demandas y demás gestiones judiciales que
entable o en que participe el representante en interés
colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las
peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasión
de la quiebra del emisor o en convenios judiciales o
extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual
ocurrencia, deberá expresar la voluntad mayoritaria de
sus representados pero no necesitará acreditar esta
circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente.
En todas las actuaciones judiciales y
extrajudiciales a que se refiere el inciso anterior, se
considerará de pleno derecho que el representante actúa
por una sola persona, ya sea como demandante, parte o
interesado, cuyos derechos y obligaciones expresan el
conjunto de los que corresponden a sus representados,
bastando expresar en los instrumentos correspondientes
la calidad en que participa, sin que deba individualizar
a sus mandantes. No obstante lo anterior, para los
quórum de constitución y de acuerdos de cualquier clase
de reunión de que se trate, se considerará que dicho
representante tiene el mismo número de votos o el
porcentaje que le corresponda a cada uno de los
tenedores de bonos de la emisión que representa. Ello
deberá certificarse por un notario público, en vista del
Registro de títulos de tenedores de bonos, si existiere,
o de los títulos o certificados de depósito de los
mismos.
Lo dispuesto en este artículo es siempre sin
perjuicio de las acciones que los tenedores de bonos
puedan ejercer individualmente, conforme se indica en el
artículo 120 de este título.
Artículo 108.- El representante de los tenedores de
bonos podrá requerir al emisor o a sus auditores
externos, los informes que sean necesarios para una
adecuada protección de los intereses de sus
representados, teniendo derecho a ser informado plena y
documentalmente y en cualquier tiempo, por el gerente o
el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la
marcha de la empresa. Este derecho deberá ser ejercido
de manera de no afectar la gestión social. Asimismo, el
representante podrá asistir sin derecho a voto a las
juntas de accionistas del emisor, si aquél fuere una
sociedad por acciones.
El representante deberá guardar estricta reserva de
la información interna del emisor de que hubiera tomado
conocimiento en conformidad a lo señalado en el inciso
anterior, sin perjuicio del pleno ejercicio de las
facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 109.- Además de lo expuesto en los
artículos precedentes, el representante de los tenedores
de bonos deberá:
a) Verificar el cumplimiento, por parte del emisor,
de los términos, cláusulas y obligaciones del contrato
de emisión, conforme a la información que éste le
proporcione;
b) Informar de lo anterior a los tenedores, en la
forma y periodicidad que la Superintendencia determine
mediante una norma de carácter general;
c) Verificar, periódicamente, el uso de los fondos
declarados por el emisor en la forma y conforme a los
usos establecidos en el contrato de emisión.
d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos
los tenedores de bonos, de los correspondientes
intereses, amortizaciones y reajuste de los bonos
sorteados o vencidos. El representante no podrá rehusar
pagar directamente a sus representados las obligaciones
a que se refiere esta letra, según encargo que le
hiciere el emisor luego de proveerlo suficientemente de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos para cada oportunidad de pago. Esta función
adicional deberá ser remunerada por el emisor en los
términos que establezca la escritura.
El representante deberá siempre efectuar los pagos
por intermedio de un banco o institución financiera, a
menos que tuviera alguna de dichas calidades,
eventualidad en que podrá pagar directamente.
e) Acordar con el emisor las reformas específicas al
contrato de emisión que le hubiere autorizado la junta
de tenedores de bonos, en materias de la competencia de
ésta, y
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que
establezca el contrato de emisión.
Los representates de los tenedores de bonos son
siempre removibles y sus mandatos revocables, sin
expresión de causa, por la voluntad de la junta general
de estos inversionistas. Sólo podrán renunciar a sus
cargos ante una junta de tenedores de bonos.
La misma junta que conozca de la remoción y
renovación de la aceptación de la renuncia, deberá
elegir al reemplazante, quien podrá desempeñar su cargo
desde que exprese su conformidad con esta función. No
será necesario modificar la escritura de emisión para
hacer constar esta sustitución, pero ella deberá ser
informada al Registro de Valores y al emisor, al día
siguiente hábil de haberse efectuado.
Artículo 110.- El emisor deberá entregar al
representante de los tenedores de bonos la información
pública que proporcione a la Superintendencia encargada
de su fiscalización, en la misma forma y oportunidad con
que la entrega a ésta.
El emisor también deberá informar al representante,
tan pronto como el hecho se produzca o llegue a su
conocimiento, de toda circunstancia que implique el
incumplimiento de las condiciones del contrato de
emisión.
Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá
pactarse que, sin la expresa aprobación del
representante de los tenedores de bonos, el emisor no
podrá adoptar los acuerdos o realizar las negociaciones
que se indiquen determinadamente en dicho instrumento.
Para los efectos de este artículo, los socios,
asambleas o juntas de accionistas podrán delegar en sus
respectivos socios administradores, gestores o
directorios, las facultades necesarias para que éstos en
su nombre estipulen limitaciones a las materias que sean
de su competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
precedente, en las sociedades anónimas abiertas, en caso
alguno podrán delegarse facultades que de cualquier
manera impliquen limitación a la obligación legal o
estatutaria de reparto de dividendos mínimos
obligatorios.
Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas
ordinarias o extraordinarias serán previos, detallados y
específicos, deberán adoptarse con el voto conforme de a
lo menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas
con derecho a voto y en todo caso, con el quórum mayor
que en las leyes o en los estatutos se contengan en
relación con las materias respectivas. Esta delegación
regirá sólo hasta la celebración de la próxima junta o
asamblea general de accionistas o socios.
El directorio, socios gestores o consejo directivo,
requerirán del voto conforme de a lo menos la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, para acordar
celebrar los convenios limitativos a que se refiere este
artículo y éstos se tendrán por no acordados o no
escritos si no se anotan al margen de la inscripción de
la constitución de la emisora, una referencia indicativa
a la escritura que da constancia de su existencia,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgamiento.
La infracción a las prohibiciones pactadas en los
convenios originará la nulidad absoluta de los actos o
contratos por ellos prohibidos, cuando se tratare de
división, fusión o transformación de la sociedad;
formación de filiales; modificación del objeto social;
enajenación del total del activo y del pasivo o de
activos esenciales; la modificación del plazo de
duración de la sociedad, cuando lo hubiere y la
disolución anticipada de la sociedad. Lo anterior no
obsta a que los administradores de los emisores que
concurrieren a los acuerdos o a la ejecución de actos
prohibidos, respondan solidariamente de todo perjuicio a
los tenedores de bonos afectados.
Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la
emisión de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos
de inversión del emisor, de un monto superior al 40% del
valor total de su activo individual existente antes de
la emisión y que exijan la aplicación en etapas
sucesivas de los recursos captados, durante un período
superior a un año, se nombrará adicionalmente en la
escritura de emisión un administrador extraordinario de
dichos recursos y un encargado de la custodia de los
mismos.
Dicho administrador extraordinario, cuya
remuneración será de cargo del emisor recibirá, por
cuenta de éste, el dinero obtenido por la colocación de
los bonos y lo deberá poner oportuna y periódicamente a
disposición de la administración de aquél, en la medida
que ésta cumpla con los requisitos de avance de obras,
aportes de capital propio u otros requisitos técnicos o
financieros establecidos en el contrato de emisión.
Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el inciso anterior requiera de una comprobación
técnica, ésta será certificada por los peritos
calificados designados en la escritura de emisión o
elegidos en su reemplazo, los que deberán ser
independientes del emisor y remunerados por éste y cuyo
dictamen será obligatorio para el administrador
extraordinario.
La designación del administrador extraordinario, de
los encargados de la custodia de los bienes que éste
administre y de los peritos calificados, sólo podrá ser
modificada o sustituida por acuerdo modificatorio de la
escritura de emisión suscrito entre el emisor y el
representante de los tenedores de bonos, quien, al
efecto deberá expresar la voluntad conforme de a lo
menos la mayoría absoluta de los votos correspondientes
a los tenedores de bonos en circulación de la emisión
correspondiente, asistentes a la junta respectiva,
excluidos aquellos que fueran de personas relacionadas
con el emisor. Se presume que se han excluido los votos
de personas relacionadas al emisor, si ningún tenedor de
bonos reclamare de ello ante la Superintendencia, dentro
de los tres días siguientes a la realización de la
junta.
Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de
los nuevos administradores, encargados de la custodia o
peritos a designarse, se efectuará la designación
respectiva por el árbitro o árbitros a que se refieren
los artículos 104 y 105 de esta ley y en tal caso
bastará que la escritura modificatoria sea otorgada por
el juez o jueces o las personas a quienes ellos
facultaren al efecto. En todo caso, la designación de
administradores extraordinarios efectuados por árbitros
sólo podrá recaer en bancos cuya solvencia utilizada
para la clasificación de los títulos emitidos durante
los últimos doce meses haya sido A o B.
El administrador extraordinario suspenderá los
desembolsos que debe hacer a la administración del
emisor, toda vez que éste no hubiera cumplido fiel y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente con las condiciones determinadas a este
efecto y hasta en tanto no se subsanen las dificultades
que han motivado el incumplimiento, de acuerdo a las
modalidades y dentro de los plazos establecidos en la
escritura de emisión.
Si en definitiva no procediera continuar con la
entrega de recursos a la administración del emisor, de
acuerdo a los términos del contrato, éstos deberán ser
íntegramente restituidos, en su parte aún no invertida,
a los tenedores de bonos, con más los intereses y
reajustes que correspondan, previo el canje de títulos.
En la emisión de bonos podrá también estipularse
voluntariamente en la escritura correspondiente, la
formación de un fondo de garantía especial en favor de
los tenedores de bonos de la emisión. A tal efecto, el
fondo será invertido en los bienes y en la forma que se
indica en el artículo siguiente, quedando todos ellos
afectos a la prenda legal reglamentada por el artículo
114 de este título.
En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos
cuya finalidad fuere diferente a la regulada en los
incisos precedentes, podrá establecerse voluntariamente
la existencia de un administrador extraordinario de los
recursos, cuyos derechos y obligaciones serán los que se
precisen en el mismo instrumento y, en subsidio, los
señalados en este Título.
Artículo 113.- El administrador extraordinario
invertirá los recursos que reciba, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 112, siguiendo las
instrucciones que el emisor le imparta conforme a la
política de inversiones de dichos recursos, establecida
en el contrato de emisión. Esta política sólo podrá
considerar la inversión en instrumentos financieros de
renta fija, clasificados en categoría "A" de riesgo por
dos clasificadoras privadas o emitidos o garantizados
por el Estado hasta su total extinción y cuyo
vencimiento no podrá exceder el programa y oportunidades
de desembolso de estos recursos en favor de la gestión
ordinaria del emisor o la devolución a éste de los
bienes constitutivos del fondo de garantía especial,
cuando ello proceda.
Los intereses, beneficios y ganancias de capital que
devenguen las inversiones, pertenecerán a los tenedores
de bonos cuando no se cumplan los requisitos de
desembolso o cuando se haga efectiva la garantía
especial. En todo caso, los beneficios percibidos no
podrán exceder a los pactados en la emisión original.
Artículo 114.- Los valores en que el administrador
extraordinario invierta los recursos que administre,
deberán ser mantenidos en depósito en las entidades
privadas de depósito y custodia de valores a que se
refiere la ley N° 18.876, en conformidad a sus
disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras,
de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley N° 252, de 1960.
Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la
gestión del administrador extraordinario, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 112 y 113
de este título y las inversiones, con más sus reajustes,
rentabilidades e incrementos de cualquier naturaleza, se
entenderán legalmente constituidos en prenda en garantía
del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren
estas disposiciones en favor de todos quienes sean
tenedores de bonos de la emisión correspondiente a la
fecha de hacerse exigibles dichas obligaciones.
El dinero o bienes y sus actualizaciones y
rentabilidades a que se refiere el inciso precedente, no
reconocen otra garantía que la allí establecida y
cualquiera otra caución que se hubiera constituido o se
pretendiera constituir sobre ellos quedará sin efecto de
pleno derecho. A la vez, todos los bienes comprendidos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la prenda legal sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
No será, en este evento, necesario individualizar a
los acreedores, bastando expresar, en las cuentas
especiales de registro y contabilización el nombre y
apellidos del administrador extraordinario, del
representante de los tenedores de bonos y el número de
inscripción en el Registro de Valores pertinente a la
respectiva emisión, para que la prenda legal quede
constituida sin más trámite respecto del deudor, de los
acreedores, de la empresa de custodia y de terceros.
Cuando se hicieran exigibles las obligaciones
caucionadas por las prendas legales, el administrador
extraordinario entregará al representante de los
tenedores de bonos el o los certificados de depósito
correspondientes a los valores en garantía, debidamente
endosados, cualquiera sea la forma en que estuvieran
extendidos, constituyendo el endoso suficiente
transferencia aun cuando los créditos o títulos de
créditos fueran nominativos. Igual entrega deberá
efectuar del dinero que aún no hubiera invertido.
Cumplidos los requisitos que se señalan en los
incisos precedentes, los tenedores de bonos, podrán
pagarse del monto íntegro de sus créditos, reajustes,
intereses y costos de cobranza, con preferencia a
cualquiera otra obligación, incluidos los derivados de
los créditos de primera clase a que se refiere el
artículo 2472 del Código Civil y de cualquiera otra al
que leyes especiales le otorgaren preferencia especial,
exceptuándose exclusivamente los privilegios
establecidos en los artículos 105 y 106 de este título
para el pago de las costas arbitrales y la remuneración
del representante de los tenedores de bonos.
En la ejecución de las obligaciones garantizadas con
valores afectados por esta prenda especial, se aplicará
respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en
favor de los bancos por el artículo 6° de la ley N°
4287, de 1928. En caso de quiebra del emisor, el dinero
y valores pignorados quedarán excluidos de la masa de
bienes del fallido y estos acreedores serán pagados sin
aguardar las resultas de la quiebra y sin que sea
necesario efectuar ninguna de las reservas que previene
la ley 18.175, especialmente en su artículo 149. El
representante de los tenedores de bonos podrá, sin más
trámite, ejercer los procedimientos de realización de la
prenda aludidos en el inciso anterior y pagar a sus
representados en la proporción correspondiente.
De iguales derechos a los establecidos en los
incisos precedentes gozarán el o los tenedores de bonos
que actuaren judicialmente de manera individual, cuando
ello fuere procedente.
La preferencia establecida en esta disposición y sus
modalidades especiales, sólo podrán ser derogadas
expresamente por otra norma legal.
Artículo 115.- Sólo podrán ser representantes de los
tenedores de bonos y administradores extraordinarios,
los bancos, las sociedades financieras y las demás
personas que autorice la Superintendencia por medio de
una norma de carácter general. Ellos deberán acreditar y
mantener permanentemente un patrimonio mínimo
equivalente a 5.000 unidades de fomento.
Las funciones de los administradores extraordinarios
y las de los representantes de los tenedores de bonos
son indelegables sin que valga ninguna estipulación en
contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas.
Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a
terceros con los fines y facultades que expresamente
determinen.
Si un representante de tenedores de bonos o un
administrador extraordinario dejara de cumplir con uno o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de los requisitos que la presente ley o sus normas
complementarias les imponen, la Superintendencia podrá
limitar o suspender sus actividades.
Artículo 116.- Los representantes de los tenedores
de bonos, los administradores extraordinarios, los
encargados de la custodia y los peritos a que se refiere
esta ley quedarán sujetos a la supervigilancia de la
Superintendencia de acuerdo a las facultades que le
confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente
cuerpo legal.
Las personas a que se refiere este artículo, no
podrán ser personas relacionadas al emisor. Si durante
el desempeño de sus cargos se produjere alguna
inhabilidad por esta razón, se abstendrán de seguir
actuando, renunciando al cargo y, además, deberán
informar estas circunstancias como hecho esencial a la
Superintendencia que los fiscalice, al representante de
los tenedores de bonos, en su caso, y se citará en el
más breve plazo a junta de tenedores de bonos, cuando la
inhabilidad afecte a este último o al administrador
extraordinario. También deberán informar en el mismo
carácter cuando se encuentren en alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo 82, con
excepción de la letra g).
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y,
en general, cada vez que en cualquiera de las
disposiciones de este Título se haga referencia a
personas con interés o con relación a otra, se entenderá
por ellas a las tipificadas como tales en las
disposiciones contenidas en el Título XV de este mismo
cuerpo legal.
Artículo 117.- El administrador extraordinario, los
peritos calificados y los encargados de la custodia a
que se refiere el artículo anterior, responderán de la
culpa leve por el correcto ejercicio de sus funciones
respecto del emisor, de sus socios o miembros, de los
tenedores de bonos y de terceros interesados.
Artículo 118.- La suscripción o adquisición de bonos
implica para el suscriptor o adquirente, la aceptación y
ratificación de todas las estipulaciones, normas y
condiciones establecidas en la escritura de emisión y en
los acuerdos que sean legalmente adoptados en las juntas
de tenedores de bonos.
Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con
o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso
cualquiera de las garantías generales o especiales
establecidas por la ley.
Si la caución consistiera en prenda, la entrega de
la cosa empeñada, cuando se requiera para la
constitución de la garantía, se hará al representante de
los tenedores de bonos o a quien éste designe.
En las escrituras e inscripciones de hipotecas o
prendas no será necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar el nombre del
representante de los tenedores de bonos designado en la
escritura de emisión y la indicación de la fecha y
notario ante el cual ésta se otorgó, anotándose al
margen de las inscripciones los reemplazos que se
efectuarán.
Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la
ley deben practicarse respecto de los acreedores
hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al
efectuarse al representante de los tenedores de bonos. A
dicho representante corresponderá igualmente aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garantías
constituidas o consentir en su alzamiento, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este título.
Artículo 120.- El emisor deberá pagar fiel e
íntegramente a los tenedores de bonos todas las sumas
que les adeude por concepto de amortizaciones de
capital, reajustes e intereses, ordinarios y penales, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela forma, plazo y condiciones establecidas en el
contrato de emisión.
Los bonos vencidos por sorteos, rescate o expiración
del plazo de su vencimiento y los cupones también
vencidos tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor.
En caso de bonos sorteados, éstos deberán figurar en el
acta respectiva.
El incumplimiento por el emisor de cualesquiera de
las obligaciones que se le imponen en los incisos
precedentes, facultará a cualquier tenedor de bono
afectado para demandar el cobro de las deudas pendientes
en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo
previo de los demás acreedores de la emisión.
La interposición de demandas que persigan la
exigibilidad y cobro anticipado de uno o más bonos de
una emisión, sea por mora en el pago de cualquiera de
ellos, por infracción de las demás obligaciones
consignadas en los resguardos establecidos en la
escritura de emisión o por cualquiera otra causa, sólo
podrá decidirse por la junta de tenedores de bonos con
el quórum a que se refiere el inciso primero del
artículo 124 del presente título. De igual acuerdo
previo requerirá la interposición de demandas destinadas
a que se declare judicialmente la resolución del
contrato de emisión, con indemnización de perjuicios; la
petición de declaración de quiebra del emisor, la
presentación de proposiciones de convenios
extrajudiciales o judiciales preventivos de este deudor
con sus acreedores y su participación en ellos,
cualquiera sea quien los proponga, y, en general,
cualquiera otra petición o actuación judicial que
comprometa el interés colectivo de los tenedores de
bonos de una emisión.
En las situaciones a que se refiere el inciso
precedente las demandas pertinentes deberán interponerse
por el representante de los tenedores de bonos y el
título ejecutivo, en su caso, deberá ser complementado
por una copia del acta de la junta respectiva, reducida
a escritura pública por dicho representante.
Artículo 121.- Una sociedad anónima emisora de bonos
podrá conceder a los tenedores opción colectiva para
canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la
misma sociedad, de acuerdo a las condiciones
establecidas en el contrato de emisión y a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán
convocadas por el representante de dichos tenedores.
El representante deberá convocar a una junta:
1) Cuando así lo justifique el interés de los
tenedores, a juicio exclusivo del representante;
2) Cuando así lo solicite el emisor;
3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a
lo menos, el 20% del valor nominal de los bonos en
circulación de la respectiva emisión;
4) Cuando así lo requiera la Superintendencia
respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su
control, sin perjuicio de la facultad de convocarla
directamente en cualquier tiempo.
La Superintendencia respectiva practicará la
citación si el representante no la hiciere en cualquiera
de los casos señalados en el inciso anterior, en vista
de la solicitud firmada por el emisor o los tenedores,
según el caso.
Todas las citaciones efectuadas por la
Superintendencia se realizarán con cargo al emisor.
Artículo 123.- La junta se convocará por medio de un
aviso destacado publicado, a lo menos, por tres veces en
días distintos en el diario de circulación nacional que
se determine a tal efecto en la escritura de emisión,
publicación que deberá efectuarse dentro de los veinte
días anteriores al señalado para la reunión y el primer
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso no podrá publicarse con menos de quince días de
anticipación a la junta.
En caso de suspensión o de desaparición de la
circulación del diario designado, las publicaciones se
efectuarán en el Diario Oficial.
Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera
citación, salvo que la ley establezca mayorías
superiores, con los tenedores de bonos que reúnan a lo
menos la mayoría absoluta de los votos de los bonos de
la emisión correspondiente y, en segunda citación, con
los que asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada
reunión, por la mayoría absoluta de los votos de los
bonos asistentes de la emisión correspondiente.
Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a
efectuarse en la primera citación y en todo caso, deberá
ser citada para celebrarse dentro de los 45 días
siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.
Corresponderá un voto por el máximo común divisor
del valor de cada bono de la emisión.
Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de
tenedores de bonos podrán facultar al representante de
los tenedores de bonos para acordar con el emisor las
reformas al contrato de emisión que específicamente le
autorice, con la conformidad de los 2/3 de los votos
pertenecientes a los bonos de la emisión
correspondiente, salvo quórum diferente establecido en
la ley o superior consignado en la escritura de emisión.
En la formación de todos los acuerdos a que se
refiere esta disposición y los artículos 105, 112 y 120
de este Título, no se considerarán para los efectos del
quórum y de las mayorías requeridas en las juntas, los
bonos pertenecientes a tenedores que fueran personas
relacionadas con el emisor.
En todo caso, no se podrá acordar ninguna reforma a
la escritura de emisión sin la aceptación unánime de los
tenedores de bonos de la emisión correspondiente si
éstas se refieren a modificaciones a las tasas de
interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago; al
monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda y
a las garantías contempladas en la emisión original.
Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios
para todos los tenedores de bonos de la emisión
correspondiente.
Artículo 126.- Podrán participar en las juntas de
los tenedores de bonos, los titulares de bonos
nominativos, a la orden o al portador que se hayan
inscrito en los Registros especiales del emisor, a lo
menos, con 5 días hábiles de anticipación al día en que
ella deba celebrarse.
Reemplazará el Registro directo de la tenencia de
bonos, la circunstancia de exhibir certificados de
custodia de dichos valores registrada con la mencionada
anticipación.
Artículo 127.- Los tenedores de bonos podrán hacerse
representar en las juntas por mandatarios, mediante
carta-poder.
No podrán ser mandatarios los directores, empleados
o asesores de la sociedad emisora.
En lo pertinente a la calificación de poderes se
aplicarán, en lo que no se oponga a las normas
establecidas en este título, las disposiciones relativas
a calificación de poderes en la celebración de juntas
generales de accionistas en las sociedades anónimas
abiertas, establecidas en la ley 18.046 y su reglamento.
Artículo 128.- De las deliberaciones y acuerdos de
la junta se dejará testimonio en un libro especial de
actas que llevará el representante de los tenedores de
bonos.
Se entenderá aprobada el acta desde que sea firmada
por el representante de los tenedores de bonos, lo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá hacer a más tardar dentro de los 3 días
siguientes a la fecha de la junta. A falta de dicha
firma, por cualquiera causa, el acta deberá ser firmada
por, a lo menos, 3 de los tenedores de bonos designados
al efecto y si ello no fuere posible, el acta deberá ser
aprobada por la junta de tenedores de bonos que se
celebre con posterioridad a la asamblea a que ésta se
refiere.
Los acuerdos a que ellas se refieren sólo podrán
llevarse a efecto desde la fecha de su firma.
Artículo 129.- Cuando el emisor hubiera hecho
distintas emisiones de bonos, los tenedores de bonos
correspondientes a cada una de ellas, constituirán
juntas separadas e independientes.
Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus
propios bonos, sin perjuicio que pueda rescartarlos de
acuerdo a lo estipulado en el contrato de emisión o
concediendo una opción de rescate voluntario de
idénticas condiciones a todos los tenedores de una misma
emisión.
Los bonos que el emisor tenga en cartera por no
haberlos colocado o por haberlos rescatado, no se
considerarán como tales para ningún efecto legal.
TITULO XVII
De la emisión de títulos de deuda a corto plazo
Artículo 131.- La oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo sea inferior a un
año, sólo podrá efectuarse mediante la emisión de
pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con
sujeción a las disposiciones de esta ley y a los
requisitos que establezca la Superintendencia mediante
la dictación de disposiciones de carácter general que
contendrán, a lo menos, normas relativas a:
a) Información económica, financiera y jurídica,
actualizada del emisor;
b) Personas del emisor facultadas para emitir y
registrar dichos valores;
c) Monto de la emisión, modalidades y
características de la misma; reajustes e intereses a
pagar; plazos de colocación y de vencimientos;
cauciones, si las hubiere, y su forma de constitución,
sustitución o reemplazo en su caso;
d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e
intereses, en su caso;
e) Las menciones que deberán contener los títulos a
emitir;
f) Obligaciones adicionales de información,
limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión; facultades de
fiscalización y medidas de protección al tratamiento
igualitario que tendrán los tenedores de los pagarés o
de títulos de crédito o inversión, y mayores
informaciones a proporcionarles en dicho período;
g) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión
de la emisión, de su vigencia o de su extinción. Si nada
se dijere, se entenderá que estas diferencias deberán
ser conocidas por uno o más árbitros arbitradores. No
obstante lo anterior, al producirse un conflicto el
demandante siempre podrá sustraer su conocimiento de la
competencia de árbitros y someterlo a la decisión de la
justicia ordinaria, y
h) Derechos, deberes y responsabilidades de los
tenedores de pagarés o de títulos de crédito o
inversión.
Los bancos y las sociedades financieras que operen
en el país no quedarán sujetos a este Título y, si
estuvieran autorizados para emitir pagarés u otros
títulos de crédito o inversión, lo harán en conformidad
a las normas que los rijan.
Los pagarés, títulos de crédito o inversión que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitan en conformidad a las disposiciones de este
Título, no podrán prorrogarse o renovarse.
TITULO XVIII
De las sociedades securitizadoras
Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este
título, se constituirán como anónimas especiales y su
objeto excluviso será la adquisición de los créditos a
que se refiere el artículo 135 y la emisión de títulos
de deuda, de corto o largo plazo. Cada emisión originará
la formación de patrimonios separados del patrimonio
común de la emisora.
Estas sociedades deberán incluir en su nombre la
expresión "securitizadora" y se sujetarán a las normas
establecidas en los artículos 126 y siguientes de la ley
N° 18.046 y, previo a obtener la autorización de su
existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia
un capital pagado en dinero efectivo no inferior al
equivalente a diez mil unidades de fomento. Durante su
vigencia, el patrimonio común no podrá ser inferior al
indicado precedentemente, ni podrá, el 50% de este
mínimo legal, estar afecto a gravámenes, prohibiciones o
embargos.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, determinará los activos diferentes a dinero,
créditos y otros títulos de deuda que sean de oferta
pública, en que podrá invertir dicho patrimonio, y
establecerá la relación máxima de endeudamiento que
podrá tener el patrimonio común, la que, en todo caso,
no podrá establecer una relación inferior a 10 ni
superior a 15 veces su capital pagado.
Artículo 133.- Estas sociedades quedarán sometidas a
la fiscalización de la Superintendencia, se regirán por
las normas del presente Título y por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 134.- Estas sociedades deberán inscribir en
el Registro de Valores los títulos de deuda que ellas
emitan.
La emisión de título de corto plazo se hará bajo la
forma y disposiciones del Título XVI de esta ley.
No les será aplicable a estas sociedades lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 79 de la ley
N° 18.046, correspondiendo a la junta ordinaria de
accionistas resolver sobre la materia reglada en dicho
precepto.
Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto
social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y
mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931; y además mutuos
hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley
N° 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N°
252, de 1960. La Superintendencia, mediante normas de
carácter general, podrá determinar otros títulos de
crédito suceptibles de ser adquiridos por estas
sociedades. En todo caso, los títulos deberán constar
por escrito y revestir el carácter de transferibles.
Para los efectos de esta ley se entenderá que los
títulos revisten el carácter de transferibles, incluso
si existieran entre esos bienes, créditos nominativos,
en cuyo caso su adquisición, transferencia, o
constitución en garantía podrá efectuarse por endoso
colocado a continuación, al margen o al dorso del
documento en que constaren, cualesquiera fuere la forma
en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose
en lo que fueran compatibles, las normas del párrafo 2
del Título I de la ley 18.092 sobre Letras de Cambios y
Pagarés.
Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras podrán
tener en sus patrimonios separados hasta un 50% de
activos que hayan sido originados o vendidos por un
mismo banco o sociedad financiera. Este límite se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducirá a un 15% para cada patrimonio separado, cuando
el banco o sociedad financiera respectiva sea persona
relacionada a la sociedad securitizadora. Las mismas
restricciones se aplicarán a las administradoras de
fondos de inversión de créditos securitizados a que se
refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de
cada fondo que administren.
El Banco Central de Chile establecerá las
condiciones para la venta y adquisición de carteras de
bancos o sociedades financieras a sociedades
securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos
securitizados. Corresponderá a la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras la Fiscalización del
cumplimiento de dichas normas.
Artículo 137.- Otorgado el contrato de emisión de
títulos de deuda con formación de patrimonio separado,
integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de éste,
los bienes y obligaciones que se determinen en dicho
contrato. Desde esa fecha, la sociedad no podrá gravar
ni enajenar los bienes que lo conformen.
Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero
del activo del patrimonio separado por la sociedad,
cuando se adicione a la inscripción el certificado que
al efecto deba otorgar el representante de los tenedores
de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que
conforman el activo se encuentran debidamente aportados
y en custodia, libres de grávamenes, prohibiciones o
embargos y, en su caso, que se han constituido los
aportes adicionales pactados.
Una vez adicionado el certificado a que se refiere
el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y
percibir el pago por los títulos de deuda que haya
emitido, integrando el patrimoni común.
Si el certificado no ha sido adicionado,
corresponderá al representante de los tenedores de
títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago,
directamente si éste es un banco o institución
financiera o por medio de alguna de estas instituciones
si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al
respectivo patrimonio separado.
El dinero percibido por el cobro de los títulos de
deuda efectuado por el representante de los tenedores de
los mismos, deberá ser aplicado primeramente al pago de
los créditos que han generado la constitución de
gravámenes o garantías, contra la cancelación y
alzamiento de éstas. Asimismo, cuando procediera, ese
dinero se aplicará al pago de los aportes adicionales
pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y
agregado el certificado referido a la inscripción
pertinente, el remanente por los títulos de deuda
emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al
patrimonio común.
Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de
colocación de la emisión, el representante de los
tenedores de títulos no otorgare el certificado por
encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos
con gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar
éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado
los aportes adicionales pactados, este patrimonio
entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las
normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo
que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por
60 días.
Artículo 138.- Los acreedores generales de la
sociedad, cualquiera sea el origen o calidad de sus
créditos, no podrán hacerlos efectivos en los bienes que
conformen el activo del o de los patrimonios separados
constituidos por su deudor ni afectarlos con grvámenes,
prohibiciones, medidas precautorias o embargos, sino
sólo cuando hayan pasado a integrar el patrimonio común
en los casos que se permiten en este título.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSobre los activos que integren un patrimonio
separado, sólo puede perseguirse el pago de las
obligaciones que provengan de los títulos de deudas
emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso cuarto de este artículo.
El derecho de prenda general de los tenedores de
títulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio
separado, sin perjuicio de las cauciones reales o
personales, otorgadas por terceros o que graven el
patrimonio común de la sociedad.
Los acreedores del patrimonio separado están
conformados exclusivamente por los tenedores de títulos
de deuda que integran la emisión respectiva y, en su
caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el
representante de los tenedores de títulos y el
administrador de los activos del patrimonio, por las
remuneraciones que se les adeuden.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
en la escritura de emisión se podrá autorizar a los
acreedores del patrimonio separado para que puedan
cobrar, en cualquier circunstancia, el saldo impago de
sus créditos sobre el patrimonio común, concurriendo con
los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso
de declararse la quiebra de la sociedad, los acreedores
del patrimonio separado se considerarán también valistas
en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus
acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus
créditos n hubieran sido garantizados especialmente
mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad.
Artículo 139.- La sociedad llevará un registro
especial por cada patriomonio separado que constituya, y
dejará constancia en él de los títulos de deuda que
emita.
La contabilidad del patrimonio común y las
contabilidades de cada uno de los patrimonios separados
que la sociedad administre, serán llevadas en forma
independiente.
Artículo 140.- Con la aprobación del representante
de los tenedores de títulos de deudas, la sociedad podrá
retirar bienes que conformen los activos del patrimonio
separado para llevarlos a su patrimonio común, en la
forma que se establezca en los respectivos contratos de
emisión, siempre y cuando existan activos que excedan
los márgenes establecidos en dicho contrato.
Si el representante de los tenedores de títulos de
deuda no diere su aprobación, el emisor podrá recurrir
al tribunal arbitral de conformidad al contrato de
emisión.
El representante de los tenedores de deuda no podrá
denegar el retiro del patrimonio separado respectivo,
del dinero necesario para solventar los impuestos o
sanciones tributarias que tuvieren su origen en los
resultados provenientes de la gestión de dicho
patrimonio separado o que afectaren a los activos o
títulos de deuda del patrimonio separado.
Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar
directamente los bienes integrantes de los patrimonios
separados que posean o encargar esta gestión a un banco,
sociedad financiera, administradora de mutuos
hipotecarios endosables de que trata el artículo 21 bis
del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, u otras
entidades que autorice la Superintendencia.
Los títulos de crédito y valores que integren el
activo de los patrimonios separados deberán ser
entregados en custodia a bancos, sociedades financieras,
empresas de depósito y custodia de valores u otras
entidades expresamente autorizadas por la ley.
Artículo 142.- El costo de administración y custodia
de los patrimonios separados, la remuneración del
representante de los tenedores de títulos de deuda y los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás gastos necesarios que específicamente se indiquen
en la escritura de emisión, serán de cargo de dichos
patrimonios, debiendo constar los montos máximos a
cobrar en la respectiva escritura. Lo anterior es sin
perjuicio de que los patrimonios separados debal poner a
disposición del patrimonio común de la sociedad los
recursos necesarios para solventar las cargas
tributarias a que se refiere el inciso final del
artículo 140.
Artículo 143.- El contrato de emisión deberá
contener normas especiales sobre:
a) Custodia de los títulos representativos de las
inversiones de los patrimonios separados;
b) La administración de los excedentes a que se
refiere el artículo 140;
c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de
la emisión o la sustitución de los bienes que formen el
activo del patrimonio separado, en el caso que los
créditos que lo integren fueran pagados anticipadamente
en forma voluntaria por el deudor, o porque el acreedor
lo haya exigido, por razones legales o contractuales que
autoricen;
d) Formas y sistemas de comunicación de la sociedad
con los tenedores de títulos, y
e) La opción del acreedor a cobrar el eventual saldo
impago de su crédito, en el patrimonio común del emisor.
Artículo 144.- Corresponde a la Superintendencia
regular mediante normas de aplicación general, materias
relativas a:
a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de
amortización y relación que debe existir entre los
títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al
respectivo patrimonio separado;
b) Los elementos mínimos que deben contener los
contratos de administración de los bienes que conformen
el activo de los patrimonios separados;
c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad
de la sociedad y de cada uno de los patrimonios
separados, y
d) Las obligaciones de información que tendrán el
representante de tenedores de títulos de deuda y la
sociedad emisora, con los inversionistas, público en
general y la Superintendencia.
Artículo 145.- Una vez pagados los títulos de deuda
emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y
obligaciones que integren los activos y pasivos
remanentes, pasarán al patrimonio común de la sociedad.
Artículo 146.- La quiebra de la sociedad sólo
afectará a su patrimonio común y no originará la quiebra
de los patrimonios separados que haya constituido.
Un patrimonio separado no podrá ser declarado en
quiebra en caso alguno, sino que sólo entrará en
liquidación cuando concurra respecto de él alguna de la
causales que habrían dado origen a la quiebra.
La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio
común, importará la liquidación del o de los patrimonios
separados que haya cosntituido, La liquidación de uno o
más de éstos no acarreará la quiebra de la sociedad, ni
la liquidación de los otros patrimonios separados.
Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra, el
representante respectivo de los tenedores de títulos o
quien designe la junta de tenedores de títulos de deuda,
administrará y liquidará los patrimonios separados.
Dentro del plazo de tres meses contado desde la
fecha en que quede ejecutoriada la resolución que
declare la quiebra de la sociedad, sólo podrá decidirse
la enajenación de cada patrimonio separado como unidad
patrimonial conforme a lo prescrito en el artículo 150,
requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del
patrimonio separado y del Síndico que administre la
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudencia de las partes, decidirá el juez que conozca de
la quiebra.
Si no fuere posible enajenar cada patrimonio
separado como unidad patrimonial dentro del plazo
indicado en el inciso anterior, el liquidador podrá
proceder conforme a lo establecido en los artículos 148
y siguientes del presente Título.
Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio
separado, será liquidador el representante de los
tenedores de títulos de deuda o quien designe la junta
de tenedores de títulos de deuda con las facultades y
obligaciones que ésta le imponga. La sociedad quedará
inhibida de pleno derecho de toda facultad de
administración y de disposición de los bienes que lo
integran, quedando radicadas dichas atribuciones en el
liquidador. Esta limitación subsistirá hasta la
extinción de los créditos que conforman su pasivo.
Los regímenes de administración y de custodia
continuarán aplicándose a los activos sujetos a ellos,
mientras no sean liquidados en la forma que se indica en
este título. La liquidación de un patrimonio separado no
acarrea la terminación automática de los
correspondientes contratos de administración o de
custodia, sin perjuicio de la facultad del liquidador
para ponerles término.
Los gastos de la liquidación de un patrimonio
separado deben ser pagados con cargo a los bienes que lo
integran o con los bienes del patrimonio común cuando
ello se origine por quiebra de la sociedad
securitizadora. Para tal efecto éstos se considerarán
como créditos valistas.
Artículo 148.- Declarado en liquidación un
patrimonio separado por cualquier causa, el liquidador
citará a junta extraordinaria de tenedores de títulos de
deuda, para que se celebre dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha del inicio de la liquidación, a
fin de que resuelva sobre las normas de administración y
liquidación del patrimonio.
Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 146, dichas
normas comprenderán las siguientes materias:
a) la transferencia del patrimonio separado como
unidad patrimonial a otra sociedad de igual giro;
b) las modificaciones al contrato de emisión, las
que podrán comprender la remisión de parte de las deudas
o la modificación de los plazos, modos o condiciones
iniciales;
c) la forma de enajenación de los activos del
patrimonio separado;
d) la continuación de la administración del
patrimonio separado hasta la extinción de los activos
que lo conforman, y
e) Cualquier otra materia que determine la junta
relativa a la administración o liquidación del
patrimonio separado.
Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable
de tenedores de títulos que representen a lo menos la
mayoría absoluta de los títulos emitidos y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas
en la letra b), en que el quórum de acuerdos será a lo
menos, las dos terceras partes de los títulos emitidos y
en circulación.
Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en
primera citación, se deberá citar a una nueva junta la
cual deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada y los
acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de
tenedores de títulos que representen a lo menos la
mayoría absoluta de los títulos emitidos y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas
en las letras a) y d), en que el quórum de acuerdos será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mayoría absoluta de los títulos presentes en la
junta, y la letra b), en que el quórum de acuerdos será,
a lo menos, las dos terceras partes de los títulos
emitidos y en circulación.
El liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la
liquidación del patrimonio, ya sea como unidad
patrimonial o en parcialidades o se extingan los activos
que conforman el patrimonio separado.
Artículo 149.- En todo lo relativo a la liquidación
del patrimonio separado, cualquiera sea la forma en que
se realice, serán aplicables en lo que fueran
compatibles, las normas sobre liquidación de sociedades
anónimas establecidas en la ley N° 18.046.
Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio
separado, la enajenación como unidad patrimonial debe
comprender todos los bienes y obligaciones que
constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse
en favor de otra sociedad regida por este mismo Título.
En la sociedad adquirente, por el solo hecho de la
adquisición, se entenderá constituido un patrimonio
separado, sujeto a las disposiciones de este Título, al
cual pertenecerán los activos adquiridos y este
patrimonio se hará cargo del servicio de los títulos de
deuda, en las condiciones vigentes en el contrato a la
fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del
patrimonio separado, deberá tomarse razón en el Registro
de Valores, al margen de la inscripción de la emisión de
los títulos de que se trate.
Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este título,
que a la fecha de dicha disolución aún mantuvieran
patrimonios separados, la liquidación de la sociedad
será practicada por la Superintendencia con todas las
facultades que la ley le otorga para la liquidación de
las compañías de seguros. La liquidación puede ser
delegada por el Superintendente en uno o más
funcionarios de la Superintendencia o en otras personas
siempre que no les afecten las inhabilidades
contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N°
18.046.
La disolución de la sociedad provocará la
liquidación del o de los patrimonios separados, la cual
se efectuará conforme a las reglas establecidas en este
título.
Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de
cargo de su patrimonio común.
A partir del momento en que la sociedad deje de
tener patrimonios separados, la liquidación continuará a
su cargo, con arreglo a las reglas generales.
En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a
la sociedad para que practique su propia liquidación.
Artículo 152.- La Superintendencia podrá revocar la
autorización de existencia de las sociedades de que
trata este título de acuerdo con sus facultades o en
caso de administración gravemente culpable o
fraudulenta.
Si el patrimonio común no cumpliere con las normas
establecidas en el artículo 132 de esta ley, la sociedad
estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de 60 días. Si así no lo hiciere, se le
revocará la autorización de existencia y se procederá a
la liquidación de la sociedad.
Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que
se refiere el presente Título, estará exenta del
impuesto establecido en el artículo 1°, N°3, del decreto
ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, siempre que al activo del patrimonio
separado respectivo esté constituido por mutuos
hipotecarios endosables, en un monto al menos
equivalente al de la deuda por bonos correspondientes a
dicho patrimonio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl pago al Fisco de las obligaciones tributarias de
la sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen,
será de responsabilidad exclusiva de su patrimonio común
y no de la de los patrimonios separados que haya creado
o formado. Estos patrimonios deberán aportar los
recursos necesarios al patrimonio común de la sociedad,
cuando ésta lo requiera para dar cumplimiento a lo
prescrito en el inciso final del artículo 140.
No se considerará renta la diferencia entre el valor
de adquisición de un crédito securitizado y el valor
nominal de éste, sino que sólo se entenderá por tal el
resultado que provenga de comparar, en su oportunidad,
el costo de adquisición del crédito, debidamente
corregido, con el de su recuperación parcial o
definitiva, que se haya producido al efectuarse el cobro
efectivo del mismo, o el valor de venta si éste se
enajena.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán
gastos aceptados en la Primera Categoría de dicha ley,
las provisiones y castigos de los créditos
securitizados, incorporados o no a los patrimonios
separados, que se encuentren vencidos, así como las
emisiones que de ellos se hagan, estén o no vencidos.
Las características que deban reunir las provisiones,
remisiones y castigos para que proceda lo dispuesto en
esta norma, serán establecidas por la Superintendencia
de Valores y Seguros, previa consulta al Servicio de
Impuestos Internos.
Las comisiones y otras remuneraciones que las
sociedades a que se refiere este Título, paguen a
terceros por la administración y custodia de los bienes
integrantes de los patrimonios separados que posean, en
los términos que dispone el inciso primero del artículo
141, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado
establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.
TITULO XIX
De la Cámara de Compensación
Artículo 154.- Las bolsas de valores podrán
constituir o formar parte de una Cámara de Compensación,
la que tendrá por objeto ser la contraparte de todas las
compras y ventas de contratos de futuro, de opciones de
valores y de otros de similar naturaleza que les
autorice la Superintendencia, que se efectúen en la
respectiva bolsa, a partir del registro de dichas
operaciones en la mencionada Cámara.
Asimismo, la Cámara administrará, controlará y
liquidará las operaciones, posiciones abiertas, cuentas
corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y
mantengan clientes y corredores en estos mercados.
Artículo 155.- Las Cámaras estarán sujetas a las
siguientes reglas:
a) Deberán constituirse como sociedades anónimas
especiales de conformidad a lo establecido en el
artículo 126 de la ley N° 18.046, y les serán aplicables
en lo que no fueren incompatibles con las disposiciones
de la presente ley, las normas aplicables a las
sociedades anónimas abiertas y las normas de carácter
general dictadas por la Superintendencia. En su nombre
deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación";
b) Tendrán como objeto exclusivo el indicado en el
artículo anterior;
c) El capital mínimo pagado, expresado en pesos, no
podrá ser inferior al equivalente en dinero efectivo, a
quince mil unidades de fomento;
d) Tendrán un directorio integrado por 5 miembros a
lo menos, que podrán ser o no accionistas, pudiendo ser
reelegidos;
a) Las acciones serán nominativas y sin valor
nominal;
f) Sólo podrán estar constituidas por bolsas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalores y sus respectivos corredores;
g) Tendrán un tribunal arbitral integrado por a lo
menos 3 miembros, encargado de aplicar las medidas
disciplinarias que contemplen sus estatutos y las que se
indican en esta ley; sin perjuicio de las otras
facultades que a éste se le otorguen en el estatuto; y
h) A lo menos 30% de las utilidades de cada
ejercicio se destinará a formar un Fondo de Contigencia,
que tendrá por objeto cubrir obligaciones pendientes
derivadas de operaciones registradas en la Cámara. Lo
anterior será obligatorio hasta que el Fondo sea
equivalente al capital y reservas de la cámara.
Artículo 156.- Las Cámaras tendrán las siguientes
funciones:
a) Emitir y registrar los contratos de las
operaciones de futuro y de opciones y ser la contraparte
de los mismos;
b) Recibir de los corredores los márgenes iniciales,
dineros y valores correspondientes y acreditar los
mismos en las respectivas cuentas corrientes.
Los márgenes que constituyan los contratantes con
una cámara de compensación, para responder de sus
obligaciones, especialmente la de cubrir las diferencias
de precios que se produzcan en los contratos de futuros
y opciones, se podrán constituir transfiriéndole en
dominio el bien respectivo, que se detentará por la
cámara a nombre propio. Cuando fuere necesario hacer
efectivo dichos márgenes, la cámara los realizará
extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero
rindiendo cuenta como encargada fiduciaria de su
contraparte. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 179 de la presente ley;
c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de
los clientes, debiendo ajustar los márgenes, establecer
las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a
cada cuenta corriente las pérdidas o ganancias
correspondientes;
d) informar a los corredores la falta o el exceso de
margen y de los saldos de las cuentas corrientes de sus
clientes, al igual que la necesidad que éstos completen
el margen, cuando corresponda;
e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o
total de las posiciones abiertas de sus clientes por no
cumplir éstos con los requerimientos de margen o
coberturas;
f) Liquidar, en la fecha de vencimiento, las
posiciones abiertas del contrato que vence, disminuyendo
el margen correspondiente y cargando o abonando las
pérdidas o ganancias producidas, y
g) Las demás que establezca la reglamentación
interna de la respectiva cámara con la autorización de
la Superintendencia.
Artículo 157.- Con el solo registro de una operación
en la Cámara, se entienden celebrados los contratos de
futuro y de opciones en su caso, entre la Cámara y cada
una de las partes de la respectiva negociación.
Los contratos registrados no podrán ser
posteriormente transferidos. Toda cesión, traspaso u
otro acto de comercio deberá ejecutarse mediante un
nuevo contrato.
Artículo 158.- Las garantías especiales comprendidas
en cada contrato serán liberadas en el momento en que
las operaciones se hayan liquidado por cumplimiento de
sus condiciones. En aquellos casos de liquidación en
parcialidades, las garantías se liberarán en forma
proporcional a la liquidación.
Artículo 159.- Sin perjuicio de las facultades de la
Superintendencia, el Tribunal Arbitral de la Cámara de
Compensación podrá aplicar a los corredores que operen
en la Cámara las sanciones de amonestación por escrito,
multa de 50 a 500 unidades de fomento, a beneficio del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo fondo de contingencia, suspensión temporal de
hasta por 30 días y expulsión de la Cámara, siempre que
incurra en alguna de las siguientes infracciones:
1) Incumplimiento de las obligaciones que se deriven
de los contratos registrados en la Cámara que se transen
por su intermedio.
2) No constituir oportunamente los márgenes
generales o especiales que se exijan para los contratos
registrados en la Cámara o no constituir las garantías
particulares que ésta establezca.
3) Proporcionar a la Cámara datos o informes
incompletos o erróneos sobre los contratos que
intermedian o sobre su situación financiera.
4) infringir las normas de operaciones de la Cámara
establecida en sus estatutos o en el Reglamento interno.
Quienes hubieran sido sancionados por el Tribunal
Arbitral podrán solicitar, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la medida,
revisión de la sanción ante el directorio de la Cámara.
Artículo 160.- Corresponde a la Superintendencia
fiscalizar y supervigilar el funcionamiento y
actuaciones de las Cámaras de Compensación que se
establezcan, de acuerdo a las facultades y atribuciones
que le confieren esta ley, su ley orgánica y las demás
leyes de su competencia, en especial, las referidas a
las bolsas de valores.
Para establecer y operar una cámara de compensación,
se requerirá la autorización previa de la
Superintendencia, quien aprobará sus reglamentos y
normas que se dicten para su funcionamiento y en su
caso, las modificaciones a los mismos.
Dicho Organismo estará facultado para rechazar o
proponer modificaciones a los proyectos de reglamentos y
normas, dentro de un plazo de 90 días contados desde su
presentación. En los casos en que la Superintendencia
proponga modificaciones, el transcurso del plazo se
suspenderá desde la fecha de la comunicación que
contenga dicha proposición y sólo se reanudará cuando se
haya cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las
observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo
anteriormente indicado, la Superintendencia deberá
autorizar los reglamentos o normas presentados, dentro
del quinto día.
TITULO XX
De la responsabilidad de las sociedades
administradoras de fondos fiscalizados por la
Superintendencia
Artículo 161.- La sociedad administradora de
cualquier fondo fiscalizado por la Superintendencia,
deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias,
con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la
obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y
seguridad de las inversiones del fondo.
La sociedad admnistrará cada fondo, atendiendo
exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que
todas y cada una de las operaciones de adquisición y
enajenación de activos que efectúe por cuenta del mismo,
se hagan en el mejor interés del fondo.
La administradora responderá hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren al fondo por
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
La administradora podrá demandar a las personas que
le hubieran ocasionado perjuicio al fondo, pudiendo
reclamar indemnizaciones por los daños causados, en
juicio sumario.
La sociedad administradora estará obligada a
indemnizar al fondo por los perjuicios que ella o
cualquiera de sus dependientes o personas que le presten
servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu omisión, según corresponda, de cualquiera de las
actuaciones prohibidas a que se refiere este artículo y
el 162. Las personas antes mencionadas que hubieran
participado en tales actuaciones serán solidariamente
responsables del reembolso, que incluirá el daño
emergente y el lucro cesante.
Los auditores externos de la administradora deberán
pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno
que ésta se imponga, para velar por el fiel cumplimiento
de este artículo y las prohibiciones a que se refiere el
artículo 162, como también sobre los sistemas de
información y archivo, para registrar el origen, destino
y oportunidad de las transacciones que se efectúen con
los recursos de cada fondo.
Artículo 162.- Son contrarias a la presente ley y
las siguientes actuaciones u omisiones, en su caso,
efectuadas por las administradoras:
a) las operaciones realizadas con los bienes del
fondo para obtener beneficios, directos o indirectos;
b) el cobro de cualquier servicio al fondo, no
autorizado por la ley, el contrato o los reglamentos
internos, o en plazos y condiciones distintas a las que
en ellos se establezca;
c) el cobro al fondo de cualquier servicio prestado
por personas relacionadas a la administración del mismo;
d) la utilización en beneficio propio o ajeno, de
información relativa a operaciones por realizar por el
fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;
e) la comunicación de información esencial relativa
a la adquisición, enajenación o mantención de activos
por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas
que estrictamente deban participar en la operaciones
respectivas, en representación de la administradora o
del fondo;
f) la adquisición de activos que haga la
administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes
a la enajenación de éstos, efectuada por ella, por
cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al
existente antes de dicha enajenación. Tratándose de
activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días;
g) la enajenación de activos propios que haga la
admnistradora dentro de los 5 días siguientes a la
adquisición de éstos por cuenta del fondo, si el precio
es superior al existente antes de dicha adquisición.
Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será
de 60 días;
h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta
del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente
la administradora. Asimismo, la adquisición o
enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas
relacionadas a la administradora a través de
negociaciones privadas, e
i) las enajenaciones o adquisiciones de activos que
efectúe la administradora, si resultaren ser más
ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por
cuenta del fondo. Salvo si se entregaran al fondo,
dentro de los dos días siguientes al de la operación, la
diferencia de precio correspondiente.
Para los efectos de este Título, la expresión
administradora comprenderá también cualquier persona que
participe en las decisiones de inversión del fondo o que
en razón de su cargo o posición, tenga acceso a
información de las inversiones del fondo. Se entenderá
por activos, aquellos que sean de la misma especie,
clase, tipo, serie y emisor.
Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos
que no se transan frecuentemente y en volúmenes
significativos de los mercados secundarios formales. La
Superintendencia determinará por norma de carácter
general los activos de baja liquidez.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante las sanciones admnistrativas, civiles y
penales que correspondan y el derecho a reclamar
perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente
señaladas, se entenderán válidamente celebrados.
Artículo 163.- Mediante norma de carácter general,
la Superintendencia determinará los activos de baja
liquidez en que no podrán invertir su patrimonio las
sociedades administradoras de fondos fiscalizadas por
ella.
TITULO XXI
De la información privilegiada
Artículo 164.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por información privilegiada cualquier
información referida a uno o varios emisores de valores,
a sus negocios o a uno o varios valores por ellos
emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento,
por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización
de los valores emitidos, como asimismo, la información
reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
También se entenderá por información privilegiada,
la que se tiene de las operaciones de adquisición o
enajenación a realizar por un inversionista
institucional en el mercado de valores.
Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su
cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a
información privilegiada, deberá guardar estricta
reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o
ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o
indirectamente, los valores sobre los cuales posea
información privilegiada.
Asimismo, se les prohíbe valerse de la información
privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas,
mediante cualquier tipo de operación con los valores a
que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad
esté determinada por esos valores. Igualmente, se
abstendrán de comunicar dicha información a terceros o
de recomendar la adquisición o enajenación de los
valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a
través de subordinados o terceros de su confianza.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los
intermediarios de valores que tengan la información
privilegiada a que se refiere el artículo anterior,
podrán hacer operaciones respecto de los valores a que
ella se refiere, por cuenta de terceros, siempre que la
orden y las condiciones específicas de la operación
provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del
corredor.
Para los efectos del inciso segundo de este
artículo, las transacciones se entenderán realizadas en
la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación,
con independencia de la fecha en que se registren en el
emisor.
Artículo 166.- Se presume que tienen acceso a
información privilegiada, las siguientes personas:
a) Los directores, gerentes, administradores y
liquidadores del emisor o del inversionista
institucional, en su caso;
b) Las personas indicadas en la letra a) de este
artículo, que se desempeñen en una sociedad que tenga la
calidad de matriz, coligante, filial o coligada de la
emisora de cuyos valores se trate, o del inversionista
institucional en su caso, y
c) Los directores, gerente, administradores,
apoderados, asesores financieros u operadores, de
intermediarios de valores.
Tratándose de las personas indicadas en la letra c)
del inciso precedente, la presunción señalada se
entenderá referida exclusivamente a la información
privilegiada definida en el inciso segundo del artículo
164, y también respecto de la información que tuvieren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre la colocación de acciones de primera emisión que
les hubiere sido encomendada.
También se presume que tienen información
privilegiada, en la medida que puedan tener acceso
directo al hecho objeto de la información, las
siguientes personas:
a) Los auditores externos e inspectores de cuenta
del emisor, así como los socios y administradores de las
sociedades de auditoría;
b) Los socios, administradores y miembros de los
consejos de clasificación de las sociedades
clasificadoras de riesgo, que clasifiquen valores del
emisor o a este último;
c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o
supervisión directa de los directores, gerentes,
administradores o liquidadores del emisor o del
inversionista institucional;
d) Las personas que presten servicios de asesorías
permanente o temporal al emisor;
e) Los funcionarios públicos dependientes de las
instituciones que fiscalicen a emisores de valores de
oferta pública o a fondos autorizados por ley, y
f) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado
de consaguinidad o afinidad, de las personas señaladas
en la letra a) del inciso anterior.
Artículo 167.- Los directores, gerentes,
administradores, asesores que presten servicios a la
sociedad, o personas que en razón de su cargo o
posición, hayan tenido o tengan acceso a información
privilegiada, estarán obligados a dar cumplimiento a las
normas de este Título aunque hayan cesado en el cargo
respectivo.
Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos
directores, administradores, apoderados, gerentes u
operadores de rueda, participen en la administración de
un emisor de valores de oferta pública, mediante su
desempeño como directores, administradores, gerentes o
liquidadores de este último, o de sus filiales y
coligadas, quedarán obligados a informar a sus clientes
de esta situación, en la forma que determine la
Superintendencia y deberán abstenerse de realizar,
directa o indirectamente, cualquier operación o
transacción de acciones emitidas por dicho emisor.
Se exime de la prohibición señalada precedentemente
a aquellos intermediarios que sean sociedades filiales
del emisor de acciones, siempre que ambos tengan
exclusivamente en común directores y éstos no participen
directamente en sus decisiones de intermediación.
Artículo 169.- Las actividades de intermediarios de
valores y las de las personas que dependen de dichos
intermediarios, que actúen como operadores de mesas de
dinero, realicen asesorías financieras, administración y
gestión de inversiones y, en especial, adopten
decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de
instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse
en forma separada, independiente y autónoma de cualquier
otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y
otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas
institucionales u otros intermediarios de valores.
Asimismo, la administración y gestión de inversiones
y, en especial, las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para la
admnistradora y los fondos que ésta administre, deberán
ser realizados en forma separada, independiente y
autónoma de cualquier otra función de la misma
naturaleza o de intermediación de valores, asesoría
financiera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto
de otros. Esta limitación no obstará para que las
admnistradoras de fondos, exclusivamente en las
actividades propias de sus giro, puedan compartir
recursos o medios para realizarlas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos directores, administradores, gerentes,
apoderados, asesores financieros, operadores de mesas de
dinero u operadores de rueda de un intermediario de
valores, no podrán participar directa ni indirectamente
en la admnistración de una Administradora de Fondos de
terceros autorizada por ley.
Artículo 170.- Los auditores externos que auditen
los estados financieros de inversionistas
institucionales y de los intermedios de valores, deberán
pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno
que éstos se impongan, para velar por el fiel
cumplimiento de las normas de este Título, como también
sobre los sistemas de información y archivo, para
registrar el origen, destino y oportunidad de las
transacciones que se efectúen con los recursos propios y
de terceros que administren o intermedien, en su caso.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, determinará la información que deberán mantener
los inversionistas institucionales y los intermediarios
de valores para el cumplimiento de las disposiciones de
este Título, y los archivos y registros que deberán
llevar en relación a las transacciones con recursos
propios, las de sus personas relacionadas y las
efectuadas con recursos de terceros que administren.
La información contenida en esos archivos hará fe en
contra de los obligados a llevarlos.
Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las personas que participen en las
decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de
valores para inversionistas institucionales e
intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su
cargo o posición, tengan acceso a la información
respecto de las transacciones de estas entidades,
deberán informar a la dirección de su empresa, de toda
adquisición o enajenación de valores que ellas hayan
realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la
transacción. Estas entidades deberán informar, dentro
del plazo de 5 días, a la Superintendencia, acerca de
esas transacciones, cada vez que se acumulen dentro de
los 30 días anteriores al de la transacción, operaciones
equivalentes en dinero, a 150 unidades de fomento.
Artículo 172.- Toda persona perjudicada por
actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones
del presente Título, tendrá derecho a demandar
indemnización en contra de las personas infractoras.
La acción para demandar perjuicios prescribirá en un
año contado a partir de la fecha en que la información
privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público
inversionista.
Las personas que hayan actuado en contravención a lo
establecido en este Título, deberán entregar a beneficio
fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda
utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a
través de transacciones de valores del emisor de que se
trate.
Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169,
será responsable civilmente de los daños ocasionados al
cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin
perjuicio de las sanciones penales y admnistrativas que
correspondan.
TITULO XXII
De las Garantías
Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta
pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios
o títulos de crédito, que tengan por objeto caucionar
obligaciones de los corredores de bolsa entre sí o con
las bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera
de éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje
de valores o por las actividades complementarias que se
les autorice de conformidad a la ley, se constituirán en
la siguiente forma:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o
plata, o títulos de crédito o valores mobiliarios al
portador, la prenda se constituirá mediante el
otorgamiento de un instrumento privado, firmado por las
partes ante un corredor de bolsa que no fuere parte en
las obligaciones caucionadas o ante el gerente de la
bolsa respectiva, en el que se individualizarán los
bienes empeñados.
Además, será esencial la entrega material de los
bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de
común acuerdo designen las partes.
b) Si la garantía sobre títulos de crédito o valores
mobiliarios emitidos con la clausula "a la orden" o que
puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se
constituirá mediante el endoso en garantía del título y
la entrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto
en las leyes N°s 18.092 y 18.552.
c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o
valores mobiliarios nominativos, que contengan la
cláusula de "no endosables", la prenda se constituirá
mediante el otorgamiento del instrumento privado a que
se refiere la letra a) precedente y la entrega material
al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se
dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega
en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones,
bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a
inscripción obligatoria en un Registro, la prenda
constituida sobre ellos será oponible a terceros desde
su inscripción en el competente Registro.
En los casos a que se refiere este Título, no será
necesario notificar al deudor, quien quedará liberado de
toda responsabilidad si paga a quien le acredite su
condición de acreedor por la garantía.
Artículo 174.- Las prendas que se constituyan en
conformidad a este Título, servirán de garantía a las
obligaciones específicas y determinadas que se señalen,
a menos que conste expresamente que la prenda se ha
constituido en garantía de todas las obligaciones
directas que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a
favor del acreedor prendario y siempre que se trate de
aquellas a que alude el artículo anterior.
Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de
conformidad a los artículos anteriores, más sus
intereses, reajustes, frutos e incrementos de cualquier
naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos
garantizados, sus reajustes, intereses y costos de
cobranza.
Estos bienes no reconocerán otra garantía o
preferencia de cualquier clase o naturaleza que se
pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si
alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno
derecho.
A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda
en referencia, sólo podrán ser embargados en juicios
establados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes
pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del
fallido y los acreedores caucionados por esta garantía
serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra
y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas
que proviene la ley N° 18.175, especialmente en su
artículo 149.
Los acreedores prendarios a que se refiere este
Título, podrán sin, más trámite, ejercer los
procedimientos de realización de la prenda aludidos en
el artículo siguiente y pagarse de sus créditos en el
tiempo y forma indicados en dicha disposición.
Artículo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera
de las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario
pondrá los bienes prendados a disposición de una bolsa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede valores, para que se proceda a su realización en
subasta pública a más tardar el segundo día hábil
siguiente al de su entrega. Los créditos nominativos,
cualquiera sea la forma de su otorgamiento y las
cláusulas que incluyan, se entregarán endosados a la
bolsa de valores respectiva por el acreedor garantizado
para que pueda perfeccionarse su transferencia.
El producto que se obtenga en la subasta deberá
entregarse al acreedor al día siguiente hábil al de la
realización de la prenda y éste procederá de inmediato a
efectuar la liquidación del crédito garantizado,
debiendo obtener de la bolsa correspondiente una
certificación que dé conformidad a dicha liquidación.
Cumplido lo anterior, se aplicará sin más trámite
los valores obtenidos al pago de la obligación,
entregando en la misma oportunidad el remanente, si lo
hubiere, al deudor.
Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las
obligaciones garantizadas vencieren los créditos que
caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario podrá
proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se
entenderá legalmente constituido en prenda, para los
fines, con la vigencia y efectos a que se refieren estas
disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviere de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, así como
sus frutos e incrementos, serán conservados por el
acreedor o por el depositario de los bienes prendados,
salvo que las partes hubieren convenido expresamente que
se depositen a interés o que el acreedor consienta en la
devolución del dinero a cambio de otros títulos que
garanticen las obligaciones caucionadas.
Artículo 178.- Una vez concluido el proceso de
realización y liquidación de un prenda en virtud de este
Título, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá
demandar en juicio sumario.
TITULO XXIII
Disposiciones varias
Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de
bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra
entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por
cuenta de terceros pero a nombre propio, deberá
inscribir en un registro especial y anotar separadamente
en su contabilidad estos valores con la
individualización completa de la o las personas por
cuenta de quien los mantiene. Este registro hará fe en
contra de las personas señaladas, pudiendo los
interesados reclamar en todo tiempo sus derechos,
valiéndose de cualquier medio de prueba legal.
Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de
los derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y
XVIII de esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años
contados desde la fecha en que éstos se hicieran
exigibles.
Esta prescripción correrá contra toda persona y no
admite suspensión alguna.
Artículo 181.- Los preceptos de esta ley regularán
supletoriamente las materias que tratan las demás leyes
del mercado de valores en lo que sean contrarias a las
disposiciones de esas leyes y primarán sobre cualquier
norma contractual o estatutaria que le fuere contraria.
Artículo 182.- El Banco Central de Chile estará
facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o
restricciones a los cambios en la posición neta de
inversiones de instrumentos en el extranjero que posean
los inversionistas institucionales.
c) Derógase las siguientes disposiciones: artículo
13; Título IV, artículos 16 y 22, ambos inclusive, y
artículos 89 y 91 bis.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:
1) Sustitúyase en el artículo 4°, las siguientes expresiones:
i) En el inciso primero, la expresión "inciso final" por "inciso sexto", e
ii) en el inciso quinto, la expresión "siempre que su disolución no haya sido por
revocación de su autorización de existencia." por: "o la del o de los fondos que
administre.".
2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las sociedades admnistradoras, para obtener la autorización de su
existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero
efectivo no inferior al equivalente a dieciocho mil unidades de fomento.
En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos
equivalente al indicado por cada fondo que admnistren o equivalen al 1% del patrimonio
promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su
determinación, si este último resultare mayor.".
3) Agréganse en el artículo 9°, a continuación del primer inciso, el siguiente
párrafo, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
"Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad admnistradora del Fondo podrá encargar la
custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la Ley
N° 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa
depositaria.".
4) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- La sociedad admnistradora, sus personas relacionadas, accionistas
y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de
administración, no podrán poseer individualmente o en conjunto, más de un 15% de las
cuotas de cada uno de sus fondos administrados.
La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general la forma,
condiciones y plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan al
rescate o transferencia de sus cuotas, hasta aquella parte que permita el cumplimiento del
mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
La colocación, rescate o transferencia de estas cuotas que efectúen las mencionadas
personas deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone
el artículo 12 de la ley N° 18.045.
Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades filiales de bancos no podrán
invertir en cuotas de fondos mutuos que inviertan en acciones.".
5) Al artículo 13, introdúcense las siguientes modificaciones:
i) Agrégase al número 2, el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Fondo podrá invertir hasta
un 10 % del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no
cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de esta ley, siempre que dichas acciones se encuentren
registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a
60 días bursátiles.".
ii) Agrégase al número 8, el siguiente inciso final:
"Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá
mediante dicha norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de
estos títulos en el extranjero, y las características de riesgo señaladas en este
número.".
iii) Agréganse los siguientes números:
"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado de un
país extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o
internacionales que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales;
título de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o
corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que
autorice la Superintendencia.
En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las condiciones y
características que establezca la Superintendencia, quien además, determinará su forma
de valorización.
El mencionado Banco establecerá anualmente los porcentajes máximos de inversión,
dentro de los límites establecidos en el N° 10 de este artículo.
10.- El Fondo podrá celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de
compra y venta sobre activos, valores e índices, siempre que todos éstos se celebren o
transen en mercados bursátiles, y cumplan con los requerimientos que la Superintendencia
establezca mediante norma de carácter general, en la que determinará además las
condiciones generales de las operaciones y los límites máximos que puedan comprometerse
en éstas.".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815,
sobre Fondos de Inversión:
1.- Reemplázase la letra c) del artículo 3°, por la siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán acreditar un capital pagado
en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo
momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al
indicado por cada fondo que administren o equivalente al 1% del patrimonio promedio de
éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación,
si este último resultare mayor.".
2.- Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, la
política de diversificación de las inversiones del fondo y su política de liquidez;"
ii) Elíminase al final de la letra g) la conjunción "y" y sustitúyese en la misma letra
la coma (,) por un punto y coma (;)
iii) En la letra h), sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;)
iv) Agréganse las siguientes letras i) y j), continuación de la letra h):
i) Política sobre aumentos de capital, y" j) Política de endeudamiento.".
3.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma:
a) Reemplázanse los números 8), 10), 11) y 12) del artículo 5°, por los
siguientes:
"8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no
haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con
estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en
el registro que al efecto lleva la Superintendencia;
10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como
negocio inmobiliario;
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 83 número 4 bis, de la Ley General
de Bancos, y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, u otros
otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con
recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del
decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea
el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores
externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. En
todo caso, estas últimas sociedades no podrán tener una relación superior a un 50%
entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras
sociedades más del 10% de su activo total.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la
compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación,
construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean
encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la
Superintendencia, por norma de carácter general.
b) Agréganse al artículo 5°, el siguiente número:
"13) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo
135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".
4.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Los fondos de inversión se clasificarán en los siguientes tipos, de
acuerdo a sus objetivos de inversión:
a) Fondo de inversión mobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus
recursos en valores de los referidos en los números del 1) al 7) del artículo 5°;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas, el cual tendrá por objeto la
inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 8) del artículo 5°
y en los del número 9) del mismo artículo, cuando estos últimos la Superintendencia se
los autorice;
c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus
recursos en activos de los referidos en los números 10), 11) y 12) del artículo 5°, en
los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice la
Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y
d) Fondo de inversión de créditos securitizados, el que tendrá por objeto la
inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 13) del artículo
5°.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión
mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos
señalados en los números 1) a 7) del artículo 5° de esta ley. No obstante, para los
instrumentos del número 5), se podrá mantener hasta un 20% de su activo. La limitación
en el porcentaje no regirá durante los primeros dos años de operación del fondo. Sin
embargo, sólo podrá mantener en estos instrumentos hasta un 50% de su activo invertido,
al final del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la
inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números
4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo
dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se
trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".
5.- Agrégase al artículo 7°, el siguiente inciso final:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por
personas relacionadas a la administradora, ni podrá efectuar operaciones con personas
deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al
equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para los efectos de este artículo, no se
considerará persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición como
consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización de las
situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la administradora,
incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.".
6.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La inversión de un fondo en instrumentos emitidos o garantizados por
entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del 25%
del activo del fondo, con excepción de los fondos de inversión de créditos
securitizados. Asimismo, las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos o valores emitidos o
garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 10% del activo total del fondo;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión, directa e indirecta,
en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder
del 20% del activo total del fondo;
c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de un emisor, o en un
bien raíz específico no podrá directa o indirectamente representar más del 20% del
activo del fondo; si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario,
según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo
conjunto será de un 40% del activo del fondo. Tampoco podrá representar más de un 10%
del activo del fondo la inversión en mutuos hipotecarios otorgados a un mismo deudor y a
sus personas relacionadas, y d) Fondo de inversión de créditos securitizados: La
inversión en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas que
forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá representar más de un
10% del activo del fondo.
Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo no regirán
durante el primer año de operación del fondo.".
7.- Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso final:
"Los límites a que se refiere el inciso anterior, no se aplicarán a las inversiones
que efectúe un fondo de inversión inmobiliaria en las sociedades señaladas en el
número 12) del artículo 5°.".
8.- Reemplázase en el artículo 11, la expresión "cincuenta" por la palabra
"treinta".
9.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan por causas ajenas a la
sociedad administradora y que en conjunto no superen el 5% del valor del fondo, podrán
mantenerse hasta que la administradora obtenga la máxima recuperación de los recursos
invertidos. Los excesos que superen el 5%, deberán eliminarse dentro del plazo de tres
años.
Los fondos de inversión de desarrollo de empresas no estarán obligados a enajenar
los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas
abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual
hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad.
Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora, deberá
eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido.".
10.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar
afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de
garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de
desarrollo de empresas o de inversión inmobiliaria, las prohibiciones resulten como
condición de la negociación entre las partes.
En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así como los pasivos exigibles que
mantenga el fondo, no podrán exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.".
11.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus directores gerentes y sus personas
relacionadas no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de
otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de los fondos de
inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán
dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la
construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán
de esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en
mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante
norma de carácter general.
La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán
controlar individualmente o en conjunto más de un 25% de las cuotas del fondo que
administre. La sociedad administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea
excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por las demás personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicadas y si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en las asambleas
y, además, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan
dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al
efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que
efectúen las mencionadas personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican
las transacciones que dispone el artículo 12 de la ley N° 18.045.
La sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán adquirir o enajenar
cuotas de los fondos que aquélla administre, previa comunicación escrita de dicha
intención a la Superintendencia y a la bolsas de valores en que las respectivas cuotas se
coticen. La adquisición o enajenación de las cuotas sólo podrá perfeccionarse
transcurrido 5 días hábiles desde la fecha en que se reciba la citada comunicación. Con
todo, la Superintendencia podrá determinar el número máximo de transacciones que la
sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán realizar en un año.
Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos
sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas que
administren.".
12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:
i) Elimínanse en el inciso primero las expresiones "o suscriptor", y
ii) Sustitúyese en el inciso tercero, la palabra "patrimonio" por "capital".
13.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará
diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el
precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del
fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento de esta ley.
El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de
180 días, contado desde el inicio de su colocación. Con todo, el plazo de colocación de
cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de
inscripción de la emisión.
Durante el plazo de colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo,
sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del
artículo 5°, clasificados en categoría A de riesgo.".
14.- Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero, el vocablo "cien" por "cincuenta", la primera
vez que aparece, y b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "déficit
producido" y el punto seguido, una coma (,) y la siguiente oración: "salvo que la
Superintendencia prorrogue este plazo por otros 180 días.".
15.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna
persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un
veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque
el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su
cuenta y por las demás personas indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia
establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la
enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo,
sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las
administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre
dicho porcentaje.
En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones
de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no
obstante lo anterior, la administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo
plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran
efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos
aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el
patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que
disponga el reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de devolución, no podrá
extenderse más alla de 10 días de terminado el respectivo período de suscripción de
las cuotas.
Cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 17 y el indicado en
el inciso anterior, si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al
de las efectivamente pagadas.".
16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
i) Elimínase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,)
por un punto y coma (;).
ii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;), pasando
esta letra a ser letra f).
iii) Agréganse las siguientes letras d) y e):
"d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere;
e) Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro
que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterna propuesta por el Comité de Vigilancia, y".
17.- Reemplázanse en el artículo 22, las letras a), b), d) y e), por las siguientes:
"a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento
interno del fondo;
b) Acordar la sustitución de la administradora a solicitud de ésta, a proposición
del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución;
d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole
sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la
liquidación;
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de
cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas,
y".
18.- Reemplázase la última parte del artículo 24, por la siguiente:
"Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de aportantes
expresadas en el artículo 22, letras a), b), d) y e), requerirán del voto conforme de
las dos terceras partes de las cuotas pagadas.".
19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se convocará por medio de un
aviso destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario
determinado en el reglamento interno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial,
dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá
publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar
la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de
asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.".
20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
i) Reemplázase en el primer inciso, el punto final (.) por una coma (,) seguida de
las siguientes expresiones:
"y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas
relacionadas a la sociedad administradora del fondo.".
ii) Elíminase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,)
por un punto y coma (;).
iii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;).
iv) Agréganse las siguientes letras e) y f):
"e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la
administradora del fondo, y
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores
externos de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia,
para que dictaminen sobre el fondo.".
21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29:
i) Agrégase al final del primer inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto
seguido (.), lo siguiente:
"Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad
administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe
transitoriamente con la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o
disolución del mismo. También en esa asamblea podrá acordarse la designación de otra
administradora para que asuma la administración, no requiriéndose de otra asamblea para
el efecto.".
ii) Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "liquidación", que aparece dos
veces por: "disolución".
22.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31, el guarismo "80" por "30".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Al artículo 23:
a) Agréganse a continuación del inciso cuarto, los
siguientes incisos:
"Asimismo, las Administradoras podrán constituir en
el país sociedades anónimas filiales que complemente su
giro, previa autorización de existencia otorgada
mediante resolución dictada por el Superintendente,
siempre que presten servicios a personas naturales o
jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan
en Administradoras de Fondos de Pensiones o en
sociedades cuyo giro esté relacionado con materias
previsionales, constituidas en otros países. Se
entenderá que complementan el giro de una Administradora
las siguientes actividades que estas sociedades filiales
realicen en el ámbito previsional: administración de
carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecaudación de cotizaciones, aportes y depósitos;
administración y pago de beneficios; procesamiento
computacional de información; arriendo y venta de
sistemas computacionales; capacitación; administración
de cuentas individuales y de ahorro previsional;
promoción y venta de servicios y asesorías
previsionales.
La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de
la solicitud dentro de los 30 días siguientes a su
presentación. Dicho plazo se suspenderá si la
Superintendencia , mediante comunicación escrita,
requiere información adicional, modificación o
rectificación de ella y sus antecedentes, por no
ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. El
plazo se reanudará tan sólo cuando el solicitante haya
dado cumplimiento por escrito a dicho trámite. En todo
caso, la Superintendencia deberá emitir su
pronunciamiento en un plazo máximo de seis meses.
Subsanados los defectos o atendidas las
observaciones formuladas en su caso, la Superintendencia
deberá pronunciarse respecto de la solicitud,
entendiéndose que autoriza la existencia de la sociedad
filial si no lo hiciere dentro del plazo mencionado en
el inciso anterior.
Al otorgar la autorización solicitada, la
Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto
de la sociedad filial cumpla con lo establecido en el
inciso quinto y que ésta no cauce perjuicio o menoscabo
al buen funcionamiento de la Administradora.
La suma total de la inversión en este tipo de
sociedades no podrá ser superior a la diferencia que
resulte entre el activo total de la Administradora y su
activo operacional, según los valores que se obtengan
del último estado financiero que ésta haya presentado a
la Superintendencia.
Las sociedades filiales quedarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso
quinto.
Para estos efectos, la Administradora accionista
deberá proporcionar periódicamente a la
Superintendencia, y en forma extraordinaria cuando ésta
lo requiera, información sobre la sociedad filial y sus
inversiones, sin perjuicio de las obligaciones de
entregar información, impuestas a estas sociedades por
otras leyes.
No obstante lo anterior, las Administradoras podrán
invertir en sociedades anónimas constituidas como
empresas de depósito de valores en la forma y
condiciones establecidas en el Título XIII de esta
ley.".
b) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a
ser duodécimo, por el siguiente:
"Las Administradoras no podrán otorgar a sus
afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones,
prestaciones o beneficios que los señalados en la ley,
ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título
gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán tramitar para sus afiliados la
obtensión del Bono de Reconocimiento a que se refiere el
artículo 3° transitorio, el Complemento a que se refiere
el artículo 4° bis transitorio.".
2.- Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso
final:
"Las inversiones y acreencias de las Administradoras
en empresas que sean personas relacionadas a ellas, y
las inversiones realizadas conforme a los incisos quinto
y decimoprimero del artículo 23, se excluirán del
cálculo del patrimonio mínimo exigidas a aquéllas.".
3.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso
final:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora
deberá enviar al afiliado información sobre la
rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y
de la cuota del Fondo de Pensiones, obtenida tanto por
ella misma como por las restantes Administradoras,
durante el o los períodos que determine la
Superintendencia.".
4.- Intercálase en el artículo 34, como inciso
segundo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán
entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación,
sólo con el objeto de dar cumplimiento a las
obligaciones emanadas de las operaciones para coberturas
de riesgo a que se refieren las letras l) y ñ) del
artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones
de seguridad para custodiar estos títulos, y otras
condiciones que al efecto determine la Superintendencia
mediante normas de carácter general. En este caso,
dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer
efectivas las garantías constituidas para caucionar las
obligaciones antes mencionadas.".
5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 35,
por el siguiente:
"El valor de la cuota se determinará diariamente
sobre la base del valor económico o el de mercado de las
inversiones. Este valor será informado por la
Superintendencia, el que será común para todos los
Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá,
mediante normas de carácter general, las fuentes
oficiales para la valoración de los instrumentos en que
está autorizada la inversión de los recursos del Fondo
de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y
determinará la periodidad con que se debe revisar esta
valoración.".
6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo
36, la segunda oración por la siguiente:
"En todo caso, la proporción antes mencionada no
podrá superar el resultado de la división de dos por el
número de Fondos existentes, siendo catorce el número
máximo de Fondos a considerar para calcular tal
proporción.".
7.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la
rentabilidad a que se refiere el artículo anterior,
existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad",
que será parte del Fondo, y el "Encaje" de propiedad de
la Administradora aludido en el artículo 40, que deberá
mantenerse invertido en cuotas del mismo Fondo.".
8.- Remplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 40, por los siguientes:
"Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un
activo denominado Encaje, equivalente a un uno por
ciento del Fondo.
Este Encaje, que se invertirá en cuotas del Fondo,
tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a
que se refiere el artículo 37.".
9.- Al artículo 44:
a) Reemplázanse los incisos segundo al séptimo
inclusive, por los siguientes:
El Banco Central de Chile determinará las tarifas
que cobrará por las distintas labores que le signifique
el mantenimiento de la custodia.
La Superintendencia establecerá y comunicará al
Banco Central de Chile o a las empresas de depósito de
valores, por lo menos una vez a la semana, el valor de
la cartera que cada Administradora debe tener en
depósito en cada uno de ellos, de acuerdo con el inciso
primero.
El depositario no podrá autorizar el retiro de los
títulos depositados en custodia, si con ello deja de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse la proporción mínima a que alude el inciso
primero, fijada por la Superintendencia. En el evento de
que ello ocurriere, la Administradora deberá efectuar
las diligencias necesarias que le permitan cumplir la
respectiva operación en el mercado secundario formal, a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
correspondía su cumplimiento.
En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso octavo, la ocurriencia del hecho antes señalado
se considerará como un déficit de custodia equivalente
al que habría ocurrido si se hubiera retirado el
respectivo instrumento de la custodia, correspondiendo,
por lo tanto, aplicar las sanciones establecidas en el
citado inciso.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo
y que no se encuentren en custodia según lo establecido
en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse
con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida
del nombre de la Administradora correspondiente. Igual
constancia deberá exigirse en los sistemas a que se
refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N°
18.046.
La enajenación o cesión de un título de propiedad de
un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente
podrá efectuarse por la Administradora mediante la
entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos
no producirá efecto alguno. Si el título fuere
nominativo, deberá además notificarse al emisor.".
b) Reemplázase en el inciso octavo, la frase
"superior al equivalente de la totalidad" por inferior a
un diez por ciento ni superior al cien por ciento.".
c) Agrégase al inciso penúltimo, entre la frase
"inversión del Fondo" y "la Administradora", la
siguiente oración: "que no se encuentre en custodia,", y
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"La constitución en garantía en favor de las Cámaras
de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo
financiero de un título de propiedad de un Fondo que no
se encuentre en custodia, deberá efectuarse por la
Administradora con las mismas formalidades que este
artículo exige para su enajenación o cesión.".
10.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con
recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos
objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y
seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a
tales inversiones se considerará contrario a los
intereses de los afiliados y constituirá un
incumplimiento grave de las obligaciones de las
Administradoras.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio
de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el
artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República o por el Banco Central de Chile; letras de
crédito emitidas por los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de
Reconocimiento emitidos por el Instituto de
Normalización Previsional u otras Instituciones de
Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por
el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos
representativos de captaciones, emitidos por
instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones
financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables
por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
abiertas. Durante los cinco primeros años de existencia,
a estas sociedades no se les aplicará la reducción de
los límites de inversión dispuesta en el artículo 47, 47
bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de
determinar los límites a que se refieren los incisos
quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo
dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 112 y
lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero
del artículo 155. Transcurrido dicho período, les serán
plenamente aplicables las disposiciones de los artículos
47 bis, 112 y 155.
i) Cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que
se refiere la ley N° 18.815;
j) Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de
empresas a que se refiere la ley N° 18.815;
k) Efectos de comercio emitidos por empresas
públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros
títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento
no superior a un año desde su inscripción en el Registro
de Valores, no renovables;
l) Títulos de crédito, valores o efectos de
comercio, emitidos o garantizados por Estados
extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias
extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos
por empresas extranjeras, y cuotas de participación
emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión
Extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de
Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados
internacionales y que cumplan a lo menos con las
características que señale el Reglamento. Asimismo, las
Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones
podrán efectuar operaciones que tengan como único
objetivo la cobertura de riesgos financieros de los
instrumentos señalados en esta letra, referidas a
riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o
riesgo de tasas de interés en una misma moneda
extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a
las condiciones que señale el citado Reglamento;
m) Cuotas de Fondos de inversión mobiliarios a que
se refiere la ley N° 18.815;
n) Cuotas de fondos de inversión de créditos
securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, y
ñ) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura
del riesgo financiero que pueda afectar a las
inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen
habitualmente en los mercados secundarios formales, y
que cumplan con las características señaladas por normas
de carácter general que dictará la Superintendencia.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el
garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a
la respectiva obligación en los mismos términos que el
principal obligado.
Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los
instrumentos mencionados en las letras anteriores una
vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo,
conforme a las normas establecidas en el Título XI de
esta ley.
Con todo, los instrumentos señalados en la letra a)
anterior no requerirán de aprobación previa para su
adquisición. A su vez, se podrán adquirir los
instrumentos señalados en la letra g), que no requieran
de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo,
siempre que sus emisores presenten resultados
operacionales y totales positivos en sus estados
financieros auditados de los últimos dos años, y que en
dicho período no se hayan producido las situaciones
señaladas en los números 2) y 4) del artículo 57 de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley N° 18.046.
Las instituciones financieras a que se refieren las
letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente
en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las
empresas referidas en las letras e), f), g), h) y k),
como también los Fondos de Inversión referidos en las
letras i), j), m) y n), deberán estar constituidos
legalmente en Chile.
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean
seriados y los señalados en las letras e), f), g), h),
i), j), k), m) y n) deberán estar inscritos, de acuerdo
con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto
lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
En caso que un afiliado se pensione anticipadamente
optando por la modalidad de pensión de retiro programado
o renta temporal con renta vitalicia diferida, la
Administradora no podrá adquirir con los recursos del
Fondo de Pensiones que administra el Bono de
Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco
podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento
que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea
persona relacionada a la Administradora adquirente. Si
el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta
vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida,
la Administradoras no podrá adquirir Bonos de
Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas
modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de
vida que sea persona relacionada a la Administradora
adquirente.
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán
para la primera transacción del Bono de Reconocimiento,
y la calidad de afiliado se medirá al momento de
efectuarse la adquisición en el mercado secundario
formal.
El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j),
m) y n), como también para los de la letra l), cuando se
trate de instrumentos representativos de capital; y en
las letras b), c), d), e) y k), clasificados en
catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de
riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por
ciento del valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones
señaladas en el número ... precedente más la suma de los
instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en
la letra f), no podrá exceder del cincuenta y cinco por
ciento del valor del Fondo.
... La suma de las inversiones señaladas en el
número ... precedente más la suma de los bonos de
empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos
de arriendo inmobiliarios con compromiso de compra, no
podrá exceder del treinta por ciento del valor del
Fondo.
Los instrumentos que se señalan a continuación
tendrán un límite máximo de inversión particular, que
fijará el Banco Central de Chile dentro de los rangos
que se indican en los incisos siguientes.
La suma de los bonos y efectos de comercio emitidos
por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la
emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por
títulos de crédito transferibles, tendrán un límite
máximo de inversión según el tipo de título de crédito
que garantiza la emisión. Dicho límite no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones en
acciones emitidas por sociedades bancarias, financieras,
de leasing y en general por todas aquellas cuyo
endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea excepción de las sociedades señaladas en la letra l),
no podrán ser inferior al cinco por ciento ni superior
al diez por ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra j)
tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser
inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por
ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra g)
que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el
artículo 47, según lo determine el Banco Central de
Chile, tendrá un límite de inversión que no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al diez por
ciento del valor del Fondo.
El límite máximo de inversión para los instrumentos
señalados en la letra g), que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que
cumplan con los requisitos que se establecen en el
inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento
del valor del Fondo.
Para cada tipo de instrumento señalado en la
letra... el límite máximo de inversión no podrá ser
inferior al uno por ciento ni exceder del cinco por
ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras
e), f), g) y k), cuyo emisor tenga menos de tres años de
operación, tendrá un límite de inversión que no podrá
ser inferior al cinco por ciento del valor del Fondo ni
exceder del diez por ciento del valor del mismo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras
b), c), d), e), f) y k), clasificados en categoría BBB y
en nivel N-3 de riesgo, tendrá un límite de inversión
que no podrá ser inferior al cinco por ciento, ni
superior al diez por ciento del valor del Fondo.
Con todo, la suma de los instrumentos señalados en
los incisos decimotercero al decimoctavo anteriores y
los instrumentos señalados en las letras i) y m) del
artículo 45, estará en conjunto restringida a un límite
máximo de inversión que no podrá ser inferior al quince
por ciento ni superior al treinta por ciento del valor
del Fondo.
A su vez, la suma de los instrumentos señalados en
las letras b), c), d), e), f), y k), clasificados en
catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de
riesgo, tendrá un límite máximo de inversión que no
podrá exceder de una cifra determinada por el Banco
Central de Chile dentro de un rango de un veinte a un
treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con
todo, la suma de las inversiones en los instrumentos
señalados en las letras b), c) y d), clasificados en
categorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo,
no podrá exceder en conjunto de una cifra determinada
por el Banco Central de Chile dentro de un rango de un
quince a un veinte por ciento del valor del Fondo. Igual
restricción se aplicará a la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras e), f) y k),
clasificados en categorías A o BBB y en los niveles N-2
o N-3 de riesgo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se
excedieran los límites máximos de inversión por
isntrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para
ajustarse a los límites establecidos en este artículo.
La suma de las inversiones en instrumentos
específicos de cada tipo de aquellos señalados en la
letra n), podrán incorporarse a los límites globales por
instrumento establecidos en este artículo. Esta
incorporación será determinada por el Banco Central de
Chile.".
11.- Reemplázase el artículo 45 bis, por el
siguiente:
"Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones no podrán ser invertidos en acciones de
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de
Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de
Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de
valores, de sociedades de corredores de bolsa, de
agentes de valores, de sociedades de asesorías
financieras, ni de sociedades deportivas, educacionales
y de beneficencia eximidas de proveer información de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley
N° 18.045. Tampoco podrán ser invertidos en acciones
emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las
letras g) y h) del artículo 45, cuando el activo
contable depurado de la sociedad calculado sobre la base
del balance individual represente, como proporción de su
activo, menos de un cuarenta por ciento.
A su vez, los recursos de los Fondos de Pensiones no
podrán ser invertidos en acciones de sociedades anónimas
inmobiliaria, de las señaladas en la letra h) del
artículo 45, que tengan más de un año desde su
constitución, cuyos activos invertidos de conformidad a
lo establecido en las letras j) y k) del artículo 98
representen, en conjunto, menos del setenta por ciento
del activo total, considerando el promedio de los
últimos doce meses. Sin embargo, durante el período
correspondiente a los seis primeros meses del segundo
año de operación de la sociedad, esta exigencia se
medirá solamente en base a los meses transcurridos hasta
ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su
constitución.
Las Administradoras deberán concurrir a las juntas
de accionistas de las sociedades señaladas en las letras
g) y h) del artículo 45, a las juntas de tenedores de
bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de
Inversión señalados en las letras i), j), m) y n) del
artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido
adquiridos con recursos del Fondo respectivo,
representadas por mandatarios designados por su
directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con
otras facultades que las que se les hubieran conferido.
En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre
respecto de los acuerdos que se adopten, dejando
constancia de sus votos en las actas correspondientes.
Las contravenciones de las Administradoras a estas
disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en
el número 8 del artículo 94.
La Superintendencia determinará mediante normas de
carácter general, los casos en que las Administradoras
podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.".
12.- Sustitúyese la primera oración del inciso
tercero del artículo 46 por la siguiente:
"De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros
destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al
cumplimiento de las obligaciones emanadas de las
operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra
ñ) del artículo 45, y al pago de las prestaciones,
comisiones, transferencias y traspasos que establece
esta ley.".
13.- Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, la suma de los depósitos en cuentas
corrientes y a plazo y las inversiones con recursos del
Fondo en títulos de deuda emitidos por un banco o
institución financiera y sus filiales o garantizados por
ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
producto de un múltiplo único para todas las
instituciones financieras fijado por el Banco Central de
Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de
que se trate; y el producto del diez por ciento del
valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo
promedio ponderado. No obstante, cuando estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a
un año, su límite máximo de inverisón no podrá exceder
de la cantidad menor entre el cincuenta por ciento del
múltiplo único señalado anteriormente y el patrimonio
del banco o entidad financiera de que se trate; y el
producto del diez por ciento del valor total del Fondo
de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado.
El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y
1,5.
La suma de inversiones directa e indirecta en
acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y
otros títulos de deuda emitido por un mismo banco o
institución financiera o garantizados por ellos, no
podrá representar más del siete por ciento del valor
total del respectivo Fondo.
La suma de las inversiones con recursos del Fondo en
títulos de deuda emitido o garantizados por empresas
cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrá
exceder de la cantidad menor entre el producto de un
múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco
Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el
producto del siete por ciento del valor total del Fondo
de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado.
El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y
1.
La inversión en efectos de comercio no podrá exceder
del veinte por ciento de la serie.
De igual forma, las inversiones con recursos de un
Fondo en bonos de una misma serie, no podrá exceder del
veinte por ciento de la serie.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con
recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos
clasificados en las catergorías BB, B, C, D o E y en los
niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el
artículo 105.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas
en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el siete por ciento del total de
las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto
del factor de concentración, el cinco por ciento del
valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de
activo contable depurado. Cuando se suscriban acciones
de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no
podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g)
del artículo 45, no podrá ser superior al producto del
factor de concentración, el cinco por ciento del valor
del fondo, el factor de de liquidez y el factor de
activo contable depurado.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas
en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que
cumplan con los requisitos que al efecto establezca la
Superintendencia mediante normas de carácter general, no
podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por
ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.
Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el
monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte
por ciento de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en
acciones de una sociedad a las que se refiere el inciso
anterior, no podrá ser superior a un 0,15 por ciento del
valor del Fondo.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h)
del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor
entre el veinte por ciento del total de las acciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscritas de la sociedad; y el producto del factor de
concentración, el cinco por ciento del valor total del
respectivo Fondo y el factor de activo contable
depurado. Además, el límite de inversión en acciones de
una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento
de la misma.
La suma de la inversión directa e indirecta en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h)
del artículo 45, no podrá ser superior al producto del
factor de concentración, el cinco por ciento del valor
total del Fondo respectivo y el factor de activo
contable depurado.
La suma de la inversión directa en acciones de una
sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la
cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total
de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el
producto del factor de concentración, el dos y medio por
ciento del valor del Fondo, el factor de liquidez y el
factor de activo contable depurado.
La suma de la inversión directa e indirecta en
acciones de una sociedad de las señaladas en el inciso
precedente, no podrá ser superior al producto del factor
de concentración, el dos y medio por ciento del valor
del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo
contable depurado.
El valor del factor de liquidez, que variará entre
0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será
determinado por el Banco Central de Chile para lo cual
establecerá las correspondientes equivalencias con el
índice de liquidez. Este índice se calculará
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y
Seguros, en función del porcentaje de días hábiles
bursátiles en que la acción haya sido transada en las
Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores
a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados
diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la
Superintendencia de Valores y Seguros determinará un
monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá
ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni
superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de activo contable depurado mencionado en
los incisos precedentes tendrá los siguientes valores:
1 Si la proporción que representa el activo contable
depurado sobre el activo total, medido sobre el balance
individual de la sociedad emisora, es superior al
ochenta por ciento;
0,8 Si la proporción que representa el activo
contable depurado sobre el activo total, medido sobre el
balance individual de la sociedad emisora, es igual o
superior al sesenta por ciento y menor o igual al
ochenta por ciento, y
0,6 Si la proporción que representa el activo
contable depurado sobre el activo total, medido sobre el
balance individual de la sociedad emisora, es igual o
superior al cuarenta por ciento y menor al sesenta por
ciento.
En todo caso, si el factor de activo contable
depurado resultante de las disposiciones contenidas en
los estatutos de la sociedad emisora es inferior al
determinado de acuerdo a lo señalado precedentemente, se
aplicará este último valor para efectos de la
determinación de los límites máximos de inversión.
El factor de concentración a que se refieren los
incisos anteriores, será determinado en función del
grado de concentración máximo de la propiedad permitido
por las normas permanentes de los estatutos de la
sociedad de que se trate y de la sujeción de l sociedad
a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente o por intermedio de otras personas
relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos
por ciento del capital con derecho a voto, y estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento
y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a
voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por
ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del
capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo
dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona
directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas concentre más de un treinta y dos por
ciento del capital con derecho a voto, y no estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración
de la propiedad en una persona, directamente o por
intermedio de otras personas relacionadas, sea superior
a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por
ciento del capital con derecho a voto, y no estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración
de la propiedad en una persona, directamente o por
intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o
superior a cincuenta por ciento y menor o igual a
sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a
voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título
XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona
directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por
ciento del capital con derecho a voto, y no estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
En el caso de las sociedades anónimas abiertas
señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el
factor de concentración se determinará sólo en base a la
concentración permitida a los accionistas que no sean el
Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión
inmobiliario, de un Fondo de inversión mobiliario, de un
Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un
Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrán
exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento
de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de
inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de
Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder
del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l)
del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder
del medio por ciento del valor del Fondo. No obstante lo
anterior, en el caso de que el emisor corresponda a un
Estado o a un banco central extranjero el límite
anteriormente señalado no podrá exceder de un dos por
ciento del valor del Fondo. Asimismo, en el caso de la
inversión en cuotas de participación emitidas por fondos
mutuos y fondos de inversión extranjeros el límite
máximo ya señalado será de un uno por ciento del valor
del Fondo. A su vez, la suma de las operaciones para
cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas
con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá
exceder el valor de la inversión mantenida por dicho
Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una misma
sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) El producto del factor de riesgo promedio
ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de
Chile y el valor del activo contable neto consolidado de
la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único
variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar
un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha
de modificación de éste, para los casos a que se
refieren los incisos primero, vigesimotercero y
vigesimocuarto.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la suma de las inversiones en bonos y
efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas
cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos
de comercio respaldados por títulos de crédito
transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor
entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio
ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y
B) El veinte por ciento de la respectiva serie.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio emitidos o garantizados por una sociedad que
tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder
del producto del factor de riesgo promedio ponderado y
el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte
por ciento de la serie respectiva. Una vez que la
sociedad cumpla tres años de operación, se le aplicarán
los límites correspondientes a las otras sociedades
emisoras de bonos y efectos de comercio.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, y de
la inversión directa e indirecta en acciones de una
misma sociedad, no podrá exceder del siete por ciento
del valor del Fondo.
La inversión directa e indirecta en acciones y la
inversión en bonos y efectos de comercio emitidos o
garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo
grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra l)
del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento
del valor del Fondo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se
excedieran los límites individuales de inversión en el
emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para
ajustarse a los límites establecidos en este artículo.
Los límites de inversión por emisor para los
instrumentos de la letra ... del artículo 45,
corresponderán a los límites que resulten de asimilar el
respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya
se encuentre definido en la ley. La respectiva
asimilación y el límite a aplicar serán determinados por
el Banco Central de Chile. Asimismo, si no existiera un
instrumento de las mismas características para los
efectos de establecer los límites por emisor, el límite
respectivo será determinado por el Banco Central de
Chile.
La suma de las operaciones de aquellas señaladas en
la letra ñ) del artículo 45, que posean idénticas
características financieras en cuanto a plazo, moneda y
tipo de instrumento, no podrán exceder del diez por
ciento del total de dichas operaciones que se encuentren
vigentes en los mercados secundarios formales. Las
referidas características se definirán mediante normas
de carácter general que al efecto dictará la
Superintendencia. El límite respectivo será determinado
por el Banco Central de Chile.
Asimismo, la suma de las operaciones para cobertura
de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo
de Pensiones, calculada en función del activo objeto de
dicha operación y medida en términos netos, no podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo
en el instrumento objeto de la cobertura.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase
los límites o deje de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo
afectado y la Administradora correspondiente no podrá
realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos
mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin
perjuicio de la facultad del Superintendente para
aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen
el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones,
podrán mantenerse hasta el momento en que la
Administradora estime obtener la máxima recuperación de
los recursos invertidos. Los excesos que superen el
cinco por ciento del valor del Fondo, deberán eliminarse
dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en
que se produjeron, pudiendo La Administradora
seleccionar libremente los instrumentos que enajerará.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por
emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo
permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde
la fecha en que se produjo.
Las facultades que por esta ley se confieren al
Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo
informe de la Superintendencia para cada caso
particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará trimestralmente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, el cálculo del total de activos, total de
pasivos, patrimonio, activo contable depurado, activo
contable neto consolidado, número de acciones suscritas
y el valor del factor de concentración de cada
institución financiera o filial de éstas, que estén
sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará
semestralmente la nómina de las sociedades a que se
refiere le letra g) del artículo 45, que no requieran de
la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo,
que cumplan con los requisitos que se establecen en el
inciso cuarto del artículo 45.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
proporcionar trimestralmente a la Supoerintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del
total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo
contable depurado, activo contable neto consolidado,
índice de liquidez, número de acciones suscritas, número
de cuotas suscritas de Fondos de inversión inmobiliario,
de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, de
Fondos de inversión mobiliarios y de Fondos de inversión
de créditos securitizados y el valor del factor de
concentración, información que deberá proporcionarse por
cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio,
como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo
de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser
adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las
sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45,
que no requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo, que cumplan con los requisitos
que al efecto se establecen en el inciso cuarto del
artículo 45.".
14.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá
invertir en acciones emitidas por empresas que sean
personas relacionadas a la Administradora, cuando dichas
acciones tengan un factor de liquidez igual a uno y
siempre que la transacción se efectúe en en el mercado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecundario formal. Esta restricción de liquidez también
se aplicará cuando la adquisición se origine del
ejercicio del derecho de su suscripción preferente de
acciones en sociedades que sean personas relacionadas a
la Administradora y en las que el Fondo ya es
accionista. Con todo, el límite máximo de inversión
establecido en el artículo 47, para un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas
en las letras g) y h) del artículo 45 y de acciones de
sociedades bancarias o financieras emitidas por empresas
que sean personas relacionadas a la Administradora, en
lo que respecta al porcentaje accionario de la sociedad,
será del dos por ciento, cinco por ciento y medio por
ciento, respectivamente, del total de acciones suscritas
de dicha sociedad. A su vez, sólo se podrán adquirir
acciones emitidas por empresas que sean personas
relacionadas a la Administradora, cuando éstas cuenten
con la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo. Para efectos de las restricciones contenidas en
este inciso, se entenderá que las inversiones de un
Fondo de Pensiones en acciones de las sociedades
inmobiliarias a que se refiere la letra h) del artículo
45, no crean la condición de persona relacionada con la
respectiva Administradora.
El Fondo de Pensiones no podrá poseer cuotas que
representen más de un diez por ciento de un Fondo de
inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que
la Administradora o sus personas relacionadas sean
personas con interés, de aquellas definidas en la letra
m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer cuotas que
representen más de un cinco por ciento de las cuotas
emitidas por un fondo de inversión, cuando la
Administradora sea persona relacionada a los
administradores del fondo de inversión.
El Fondo de Pensiones sólo podrá adquirir
instrumentos de deuda emitidos o garantizados por
personas relacionadas a la administradora cuando se
clasifique en categorías AAA o AA o en nivel N-1 de
riesgo. La inversión del Fondo no podrá exceder del
cinco por ciento de la emisión. En las operaciones que
se realicen a través del mercado primario formal, el
Fondo cuya Administradora sea persona relacionada al
emisor, no podrá adquirir el instrumento si su precio es
superior al precio promedio ponderado de la colocación,
una vez excluidos el precio máximo y mínimo de
adjudicación. Se entenderá por precio máximo, el precio
promedio ponderado pagado por el cinco por ciento del
valor total del más alto precio de la colocación. En
todo caso, el Fondo no podrá adquirir más de un veinte
por ciento de la colocación diaria del instrumento de
que se trate.
Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán
ser invertidos en títulos emitidos o garantizados por la
Administradora del Fondo respectivo.
Los límites individuales para la adquisición de
títulos de deuda relativos al activo contable depurado y
al activo contable neto consolidado del emisor, se
reducirán al tres por ciento cuando el instrumento sea
emitido por personas relacionadas a la Administradora.
El límite máximo de inversión para un Fondo de
Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por
cada sociedad relacionada con la Administradora, no
podrá exceder de un medio por ciento del valor del Fondo
de Pensiones.
La suma de las inversiones efectuadas en forma
directa e indirecta en instrumentos emitidos o
garantizados por todas las sociedades que sean
relacionadas con la Administradora, no podrá exceder del
cinco por ciento del valor del Fondo.
Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean
administrados por sociedades que sean personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas entre sí, se entenderá que los límites
señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las
inversiones de todos los Fondos administrados por
sociedades que sean personas relacionadas. Sin perjuicio
de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un
Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en
forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento
del total de acciones suscritas de la Administradora de
ese Fondo.".
15.- Al artículo 48:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se
podrán adquirir los los instrumentos a que se refieren
las letras a), e), f), g), h), i), j), k), m) y n) y los
seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo
45, en el mercado primario formal definido en el
presente artículo, cuando estos instrumentos no se
hubieran transado anteriormente. Asimismo, la
suscripción y pago de cuotas de Fondos de inversión a
que se refieren las letras i), j), m) y n) del artículo
45, podrá efectuarse directamente en la entidad emisora
al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a
las normas establecidas en la ley N° 18.815 y a las
normas que a este respecto imparta la
Superintendencia.".
b) Intercálase en el inciso tercero entre las frases
"instituciones financieras" y "que no se hubieran
transado anteriormente", la palabra "nacionales".
c) Agrégase el siguiente párrafo final a la letra b)
del inciso cuarto:
"Para el caso de las transacciones de instrumentos
señalados en la letra l) del artículo 45, la definición
de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida
por el Banco Central de Chile.".
16.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá
establecer, mediante normas de carácter general, límites
máximos de inversión superiores a los que fije de
conformidad a las normas establecidas en los artículos
45 y 47, para los primeros doce meses de operación de un
Fondo de Pensiones, contados desde la fecha de la
resolución que autoriza la existencia y aprueba los
estatutos de la Administradora.".
17.- Al artículo 94:
a) Reemplázase el primer párrafo del número 8, por
el siguiente:
"8.- Aplicar las sanciones y disponer la revocación
de autorización de existencia de conformidad a la ley,
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y de sus
sociedades filiales, o la enajenación de las inversiones
efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con
lo establecido en el inciso quinto del artículo 23,
mediante resoluciones fundadas, las que deberán ser
notificadas por un ministro de fe.".
b) Intercálase en el segundo párrafo del número 8,
entre las palabras "afectada" y "podrá", la frase "o sus
sociedades filiales", y reemplázase la palabra "podrá"
por "podrán".
c) Reemplázase el número 10, por el siguiente:
"10.- Efectuar los estudios técnicos necesarios que
tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema de
Pensiones.".
18.- Al artículo 98:
a) Reemplázanse las letras b), d), e), f), g) y j),
por las siguientes:
"b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta
de considerar los montos invertidos por la empresa en
instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C,
D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de
sociedades y en instrumentos no clasificados. En caso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones en instrumentos clasificados en categorías A
o BBB o en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, se deberá
considerar dentro de la pérdida potencial estimada un
sesenta por ciento y un veinte por ciento de la
inversión, respectivamente. De igual forma, deberá
considerarse dentro de la pérdida potencial estimada,
independientemente de su clasificación de riesgo, toda
inversión realizada en instrumentos distintos de
acciones emitidos por una sociedad para la cual la
empresa inversionista o la emisora posean, directamente
o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco
por ciento o más del capital con derecho a voto de la
empresa emisora o inversionista, respectivamente;
d) Inversión indirecta en acciones en una sociedad:
Aquella que se realice a través de la tenencia de
acciones o derechos en otras sociedades que sean
accionistas de dicha sociedad, independientemente del
número de sociedades a través de las cuales se produzca
esta relación.
La Superintendencia determinará, mediante normas de
carácter general, el procedimiento para efectuar la
medición de las inversiones indirectas en una sociedad;
e) Activo contable neto consolidado: La diferencia
entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y
la pérdida potencial estimada calculada sobre la base
del balance consolidado.
Los términos "sociedad matriz" y "filial", tienen el
alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;
f) Activo contable depurado: Es aquel que resulta de
sumar la totalidad de los activos operacionales y una
parte del resto de los activos, del balance individual.
Esta parte se calculará multiplicando el valor contable
del activo respectivo por el porcentaje y el coeficiente
que se indican a continuación.
Si se trata de títulos de deuda, el coeficiente será
uno. Cuando dichos títulos sean emitidos por personas
relacionadas, el coeficiente será 0,6. En el caso de
inversiones en acciones de sociedades no registradas en
la Superintendencia de Valores y Seguros o inversiones
en acciones de sociedades que no sean filiales ni
coligadas, el coeficiente será uno. Si se trata de
inversiones en acciones de sociedades filiales o
coligadas registradas en la Superintendencia de Valores
y Seguros, el coeficiente corresponderá a la proporción
que represente el activo contable depurado de dicha
sociedad en relación a su activo total.
El activo contable depurado en cada sociedad filial
o coligada se calculará en la misma forma que se ha
establecido para la sociedad emisora. El porcentaje
antes aludido será el que se señala a continuación:
1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
filiales registradas en la Superintendencia de Valores y
Seguros: ochenta por ciento.
2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
filiales no registradas en la Superintendencia de
Valores y Seguros: veinte por ciento.
3. Inversiones en filiales que no sean sociedades
anónimas: diez por ciento
4. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas registradas en la Superintendencia de Valores
y Seguros, en que se posea más de un tercio del capital:
setenta por ciento.
5. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas registrada en la Superintendencia de Valores y
Seguros en que se posea menos de un tercio del capital:
cuarenta por ciento.
6. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas no registradas en la Superintendencia de
Valores y Seguros: diez por ciento.
7. Inversiones en empresas coligadas que no sean
sociedades anónimas:cero por ciento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
que no sean coligadas ni filiales y que estén aprobadas
por la Comisión Clasificadora de Riesgo: treinta por
ciento.
En el caso de inversiones en acciones de sociedades
organizadas de acuerdo a la legislación vigente en otros
países, la Superintendencia de Valores y Seguros
establecerá las respectivas equivalencias con los
porcentajes anteriores los que se multiplicarán por un
factor que dependerá del tipo país de que se trate, el
que será determinado por dicha Superintendencia.
Para estos efectos, se distinguirán los siguientes
tipos de países:
1) Aquellos que poseen clasificación de riesgo país
de grado de inversión reconocida internacionalmente, y
en los que las sociedades están fiscalizadas y auditadas
de acuerdo a normas que generan adecuada información a
los accionistas minoritarios y acreedores, a juicio de
la Superintendencia de Valores y Seguros, o que poseen
registros de valores y convenios formales de intercambio
de información con las Superintendencias de Valores y
Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, o cuyas empresas se someten a los
requisitos de registro en la Superintendencia de Valores
y Seguros. En este caso el factor variará entre 0,6 y
0,8.
2) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo
país de grado de inversión, pero que poseen registro de
valores y convenios formales de intercambio de
información con las Superintendencias de Valores y
Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda. En este caso el factor variará entre
0,4 y 0,6.
3) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo
país de grado de inversión y cuyas empresas se someten a
los requisitos de registro en la Superintendencia de
Valores y Seguros. En este caso el factor variará entre
0,4 y 0,6.
4) Otros, cuyas sociedades no cumplen con lo
señalado en los números precedentes. En este caso el
factor será 0,2.
Si se trata de títulos de deuda emitidos en Chile,
el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de esta
letra será:
a) Clasificados en categoría AAA o en nivel N-1 de
riesgo y aquellos correspondientes a la letra a) del
artículo 45: cien por ciento del valor de la inversión.
b) Clasificados en categoría AA de riesgo: noventa
por ciento del valor de la inversión.
c) Clasificados en categoría A de riesgo: ochenta
por ciento del valor de la inversión.
d) Clasificadora en categoría BBB de riesgo o nivel
N-2: sesenta por ciento del valor de la inversión.
e) Clasificados en nivel N-3: treinta por ciento del
valor de la inversión.
f) Clasificados en categorías BB, B, C, D o E y en
los niveles N-4 o N-5 de riesgo, y otros títulos de
deuda no clasificados: cero por ciento del valor de la
inversión.
Cuando se trate de acciones no aprobadas por la
Comisión Clasificadora, distinta a las señaladas en el
párrafo tercero de esta letra, el porcentaje a que se
refiere el primer párrafo será cero por ciento del valor
de la inversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero,
el porcentaje a que se refiere el primer párrafo, ambos
de esta letra, será cero por ciento del valor de la
inversión, en caso de acciones de sociedades de aquellas
a que se refiere el inciso primero del artículo 45 bis.
En el caso de instrumentos de deuda emitidos en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjero que posean clasificación de riesgo otorgada
por la Comisión Clasificadora de Riesgo, se aplicarán
los porcentajes correspondientes a tales clasificaciones
indicados en las letras a) a la f) del párrafo sexto. En
el caso de instrumentos de deuda emitidos en el
extranjero que posean clasificación de riesgo, pero que
no cuenten con clasificación otorgada por la Comisión
Clasificadora de Riesgo, la Superintendencia de Valores
y Seguros deberá establecer las equivalencias con las
categorías definidas en el artículo 105 e indicadas en
las letras a) a la f) del párrafo sexto. En el caso de
países con clasificación de riesgo que alcancen grados
de inversión, los porcentajes indicados en las letras a)
a la f) se multiplicarán por 0,8. Tratándose de países
que no posean clasificación de riesgo de grado de
inversión, este factor será 0,2.
El Banco Central de Chile determinará los países que
poseen una clasificación de riesgo de grado de
inversión, basado en clasificiones realizadas por
entidades internacionalmente reconocidas.
g) Factor de riesgo promedio ponderado: La suma de
los productos entre el factor de riesgo, de acuerdo a lo
definido en el artículo 105, que corresponda a cada
instrumento o serie emitidos o avalados por la
institución, de acuerdo con la categoría en que hayan
sido clasificados, y la proporción que represente el
monto de la inversión del Fondo respectivo en cada uno
de los instrumentos, respecto del valor total de las
inversiones del Fondo en los distintos títulos
representativos de deuda de ese mismo emisor;
j) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que
tengan como giro único el negocio inmobiliario y el de
mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se
entenderá para estos efectos como negocio inmobiliario
lo siguiente:
La compraventa o arrendamiento, en cualquiera de sus
modalidades, de toda clase de bienes raíces con
exclusión de predios agrícolas; la renovación,
remodelación, construcción y desarrollo de proyectos
inmobiliarios en bienes raíces de su propiedad; la
inversión en acciones de sociedades cuyo objeto sea la
participación en las concesiones a que se refiere el
DFL. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas,
y la inversión en acciones de sociedades cuyo giro sea
el único negocio inmobiliario definido en esta letra,
con la salvedad de que en este caso tales sociedades
podrán invertir en predios agrícolas. Estas últimas no
podrán tener una relación superior a un cincuenta por
ciento entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni
podrán invertir más del diez por ciento de su activo
total en acciones de otras sociedades.
Las sociedades de que trata esta letra podrán
invertir en inmuebles destinados a la vivienda, sólo
cuando éstos formen parte de manera indivisible de un
inmueble mayor destinado a un fin comercial o
industrial. En ningún caso la inversión en viviendas
podrá exceder del dos por ciento de los activos totales
de la sociedad.
Se entenderá para estos efectos como negocio de
mutuos hipotecarios con cláusula a la orden la compra,
venta y otorgamiento de los mutuos que se definen en la
letra k) siguiente, y".".
b) Agréganse las siguientes letras l), m) y n):
"l) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título
XV de la ley N° 18.045;
m) Persona con interés: Aquella definida en el
artículo 82 de la ley N° 18.045;
n) Persona controladora: Aquella definida en el
artículo 97 de la ley N° 18.045.".
19.- Sustitúyese el artículo 99, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de
Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, formado
mediante los aportes a que se refiere el inciso final
del artículo 102, la que tendrá las siguientes
funciones:
a) Aprobar o rechazar los instrumentos
representativos de capital, deuda y cobertura de riesgo
susceptibles de ser adquiridos con recursos de los
Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 45;
b) Asignar una categoría de riesgo, de aquellas
señaladas en el artículo 105, a los instrumentos de
deuda a que alude la letra a) anterior, salvo que se
trate del rechazo de un instrumento en la forma
establecida en el inciso quinto del artículo 105, en
cuyo caso no procederá tal asignación;
c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de acciones de sociedades anónimas
inmobiliarias, de cuotas de Fondos de Inversión, de
instrumentos representativos de capital y de operaciones
de cobertura de riesgo financiero incluidos en la letra
l), y de las operaciones para la cobertura de riesgo
financiero a que se refiere la letra ñ), así como
establecer, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106, los requisitos mínimos para la aprobación
de acciones de la letra g), todas del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra l) del artículo 45, realizadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas y
publicadas en el Diario Oficial, según lo dispuesto en
el artículo 48 de la ley N° 18.840, y las categorías de
riesgo definidas en el artículo 105, y
e) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones
practicadas por entidades clasificadoras
internacionalmente reconocidas, a los instrumentos de
deuda señalados en la letra l) del artículo 45, en
virtud de lo establecido en el artículo 105.".
20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 100:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del
punto aparte (.), que pasará a ser punto seguido, la
siguiente oración:
"Igual procedimiento se aplicará para designar al
vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de
ausencia o impedimento de éste.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes
incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de
inversión en títulos de acciones de la sociedades a que
se refieren los incisos segundo y tercero del artículo
112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo
menos dos representantes de las Administradoras de
Fondos de Pensiones.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
miembros señalados en las letras a), b) o c) del inciso
primero, integrará la Comisión Clasificadora un
funcionario de la Superintendencia que por la jerarquía
de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda
subrogar al titular, debiendo designarlo para tal efecto
el propio Superintendente.".
21.- Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra
d) del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos
y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento
que acordarán las administradoras actuando en conjunto.
Dichos miembros deberán reunir los requisitos
exigidos por las leyes para ser director de una sociedad
anónima abierta y no podrán ser corredores de bolsa o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagentes de valores, ni ser gerentes, administradores o
directores de estas entidades, de un banco o de una
institución financiera. A su vez, no podrán ser personas
relacionadas a alguna Administradora de Fondos de
Pensiones o ser socios, administradores o miembros del
consejo de clasificación de las entidades clasificadoras
a que se refiere la ley N° 18.045.
Junto con la designación de cada una de las personas
a que se refiere la letra d) del artículo anterior,
deberá también designarse un miembro suplente, quien
reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o
impedimento de éste.
Los miembros titulares o suplentes que de
conformidad al artículo 82 de la ley N° 18.045, sean
personas con interés en un emisor cuyos instrumentos se
sometan a la aprobación de la Comisión Clasificadora, se
obstendrán de participar en el debate y en la adopción
de cualquier acuerdo relativo a dichos instrumentos,
debiendo retirarse de la sesión respectiva.".
22.- Al artículo 103:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los
funcionarios de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones", por la siguiente:
"los funcionarios públicos".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "cuarto
del artículo 108" por "primero del artículo 109".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Los miembros de la Comisión Clasificadora, los
integrantes de la Secretaría Administrativa, los
funcionarios públicos o aquellas personas que tomen
conocimiento de las proposiciones de aprobación de
instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la
Comisión Clasificadora para su consideración, que
presentaren o difundieren información falsa o
tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla
deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión
menor en sus grados mínimos a medio e inhabilitación
para cargos en la Comisión Clasificadora y en cualquier
oficio público por todo el tiempo de la condena, sin
perjuicio de las acciones civiles que correspondan.".
23.- Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104.- La Comisión Clasificadora deberá
considerar para su aprobación o rechazo, y asignarle una
categoría de clasificación de las indicadas en el
artículo 105, si correspondiere, a todos aquellos
títulos de deuda que cuenten con dos clasificaciones de
riesgo efectuadas en conformidad a lo dispuesto en la
ley N° 18.045. Esta asignación la efectuará para el solo
efecto de determinar la diversificación de las
inversiones que se realicen con los recursos de Fondos
de Pensiones.
La Comisión Clasificadora considerará para su
aprobación o rechazo aquellas acciones de la letra g)
del artículo 45, exceptuadas las todas las señaladas en
el inciso cuarto del artículo 45 que de acuerdo con la
información que le deberá proporcionar semestralmente la
Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e
Instituciones Financieras, no sean objeto de las
prohibiciones que establece el inciso primero del
artículo 45 bis y cumplan con los requisitos a que alude
el artículo 106. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Clasificadora considerará estas acciones para
su aprobación o rechazo cuando el emisor así lo
solicite, mediante la presentación de dos
clasificaciones hechas en conformidad a la ley N°
18.045, siempre que tales acciones no sean objeto de las
citadas prohibiciones.
Las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias y
las cuotas de fondos de inversión serán consideradas por
la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo
cuando así lo solicite su emisor. Los instrumentos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros a que se refiere la letra l) del artículo
45, serán considerados por la Comisión Clasificadora
para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna
Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los
títulos a que se refiere la letra... del citado artículo
45 que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades
anónimas, serán considerados por la Comisión
Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud
del emisor o de alguna Administradora, según determinará
el Banco Central de Chile al autorizar el título.".
24.- Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Establécense las siguientes
categorías y factores de riesgo para los instrumentos
financieros a que se refieren las letras b), c), d), e),
f) y l) del artículo 45, si se tratare de instrumentos
de deuda de largo plazo:
1.- Categoría AAA con factor 1 (uno);
2.- Categoría AA con factor 0,9 (cero coma nueve);
3.- Categoría A con factor 0,8 (cero coma ocho);
4.- Categoría BBB con factor 0,6 (cero coma seis);
5.- Categoría BB con factor O (cero);
6.- Categoría B con factor O (cero);
7.- Categoría C con factor O (cero);
8.- Categoría D con factor O (cero), y
9.- Categoría E con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles y factores de
riesgo para los instrumentos financieros a que se
refiere la letra k) y las letras b), c) y l) si se
tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:
1.- Nivel 1 (N-1) con factor 1 (uno);
2.- Nivel 2 (N-2) con factor 0,6 (cero coma seis);
3.- Nivel 3 (N-3) con factor 0,3 (cero coma tres);
4.- Nivel 4 (N-4) con factor O (cero), y
5.- Nivel 5 (N-5) con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Las categorías y niveles señalados en el inciso
anterior corresponderán a los definidos en la ley N°
18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más
bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la
categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto
riesgo.
La Comisión Clasificadora deberá asignar al
instrumento la categoría de mayor riesgo de entre las
que le hubieren otorgado las clasificadoras contratadas
por el emisor del título de deuda, de conformidad a la
ley N° 18.045. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
Calsificadora podrá solicitar al emisor, una
clasificación adicional de un tercer clasificador
privado, elegido por éste, de aquellos a que alude la
citada ley. En este último caso la Comisión
Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría
indicativa de mayor riesgo de entre las tres propuestas.
Sin embargo, la Comisión podrá, mediante decisión
fundada y con el voto de al menos cinco de sus miembros,
omitir la consideración de una de las tres
proposiciones, debiendo asignar al instrumento la
categoría indicativa de mayor riesgo de entre las
restantes dos proposiciones.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar
un título de deuda con el voto favorable de la mayoría
de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar
la fundamentación en el acta, salvo que la Comisión
Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra
l) del artículo 45, la clasificación se hará en función
de la clasificación que entidades clasificadoras
internacionalmente reconocidas hubieren realizado y que
el Banco Central de Chile hubiera publicado en el Diario
Oficial, según el artículo 48 de la ley N° 18.840.
Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobarán de conformidad con los procedimientos que para
tal efecto habrá de establecer la Comisión
Clasificadora, de acuerdo con lo dispuesto en la letra
e) del artículo 99.
La Comisión Clasificadora deberá establecer las
equivalencias entre las categorías de clasificación
internacionales y las señaladas en el inciso primero de
este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer
factores adicionales adversos que pudieran modificar la
clasificación final. Estos criterios de equivalencia se
establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia
desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo
efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda
a que se refiere la letra l) del artículo 45.".
25.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Las acciones a que se refiere la
letra g) del artículo 45, con excepción de las señaladas
en el inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a
la aprobación de la Comisión Clasificadora en
consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos
que serán determinados en base a la información pública
histórica que el emisor haya entregado a la entidad
fiscalizadora que corresponda.
Para que una acción de las señaladas en el inciso
anterior pueda ser aprobada por la Comisión
Clasificadora, bastará que su emisor cumpla con los
citados requisitos mínimos. La especificación
conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite
de los indicadores considerados en estos requisitos, los
determinará la Comisión Clasificadora de Riesgo, previo
favorable de la Superintendencia, debiendo publicarlos
en el Diario Oficial.
Los requisitos mínimos relativos a las acciones a
que se refiere el inciso primero, considerarán respecto
del emisor, la disponibilidad de estados financieros
auditados para los últimos tres años, con resultados
positivos al menos en los dos últimos, un nivel de
cobertura de gastos financieros y una adecuada liquidez,
requiriéndose que en dicho período no se hayan producido
cambios que pudieren provocar efectos positivos o
negativos en la administración, la propiedad, el giro,
los activos esenciales, los procesos productivos u otros
cambios que pudieren afectar su solvencia.
En el caso de acciones de bancos o de instituciones
financieras o de empresas de leasing, se considerarán
como requisitos mínimos, la disponibilidad de estados
financieros auditados para los últimos tres años, con
resultados positivos al menos en los dos últimos, y un
determinado nivel de endeudamiento económico,
requiriéndose que en dicho período no se hayan producido
cambios que pudieren provocar efectos positivos o
negativos en la administración, la propiedad, el giro,
los activos esenciales u otros cambios que pudieren
afectar su solvencia.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar
una acción con el voto favorable de la mayoría de los
miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la
fundamentación en el acta, salvo que la Comisión
Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Las Superintendencias de Valores y Seguros o de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda,
efectuarán el cálculo de los requisitos mínimos y
confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la
letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos, nómina
que será remitida semestralmente a la Comisión
Clasificadora y a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, a más tardar los días diez de
mayo y diez de octubre de cada año, pudiendo sin embargo
ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando las acciones de un emisor hubieran sido
rechazadas por la Comisión Clasificadora por una causal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistinta a la establecida en el artículo 107, o cuando
éste no cumpliere con los requisitos señalados en el
inciso segundo, podrá solicitar una nueva consideración
de la Comisión Clasificadora presentando a ésta y a la
Superintendencia, dos informes completos de
clasificación de riesgo de sus acciones, elaborados en
conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045, por
diferentes clasificadoras privadas. Tales informes se
justificarán sólo cuando contengan opiniones en que se
califique la solvencia del emisor en base a antecedentes
adicionales a los considerados por la Comisión
Clasificadora. No obstante, ésta podrá requerir al
emisor la presentación de una clasificación adicional de
conformidad a lo dispuesto en la citada ley, elaborada
por otro clasificador elegido por éste. Lo anterior no
será impedimento para que la Comisión Clasificadora
pueda ejercer nuevamente su derecho a rechazar el
instrumento.
Las cuotas de fondos de inversión y las acciones de
sociedades anónimas inmobiliarias se aprobarán a
solicitud de los emisores en consideración a los
objetivos de inversión y las políticas destinadas a
cumplirlos, a la calificación de los recursos
profesionales de la administración y a otros aspectos
que determine la Comisión Clasificadora, los cuales
deberán darse a conocer mediante acuerdo publicado en el
Diario Oficial. La información necesaria para la
evaluación de estos instrumentos deberá ser aportada por
los respectivos emisores en la forma y oportunidad que
determine la Comisión Clasificadora.
Los instrumentos representativos de capital aludidos
en la letra l) del artículo 45, se aprobarán en función
de los procedimientos que al efecto establecerá la
Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al
menos, el riesgo país, la existencia de sistemas
institucionales de fiscalización y control sobre el
emisor y sus títulos en el respectivo país, y en
consideración a la liquidez del título en los
correspondientes mercados secundarios.".
26.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Las Administradoras que hayan
invertido recursos del Fondo de Pensiones que
administran en acciones de sociedades en que el Estado,
directamente o por intermedio de sus empresas,
instituciones descentralizadas, autónomas o municipales,
tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones
suscritas y que por su naturaleza estén sometidas a
normas especiales respecto a la fijación de tarifas o
acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a
retiro de la sociedad en los términos de los artículos
69 y siguientes de la ley N° 18.046, en caso de que la
Comisión Clasificadora rechazare dichas acciones por
alguna de las siguientes causales:
a) La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes
que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los
mercados;
b) La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos
bienes o servicios en forma que los alteren negativa y
substancialemente en relación a los que se hayan tenido
en consideración al aprobar las acciones;
c) La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus
costos, en términos o condiciones más onerosos en
relación al promedio del precio en que normalmente se
ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros,
considerando el volumen, calidad y especialidad que la
sociedad requiera;
d) La realización de acciones de fomento o ayuda o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel otorgamiento directo o indirecto de subsidios de
parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados
en la época de aprobación de las acciones por la
Comisión Clasificadora, siempre que no le fueren
otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los
recursos suficientes para su financiamiento, y
e) La realización de cualquiera otra acción similar,
dispuesta por la administración de la sociedad o por la
autoridad, que sea contraria a los objetivos que
establece el artículo 45.".
27.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:
"Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de
cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora y a la
Superintendencia, una lista de clasificaciones de riesgo
de los instrumentos de deuda, que les hayan sido
encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior,
con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo
que determine la Superintendencia de Valores y Seguros.
Adicionalmente, se acompañarán los informes de
actualización periódica que deban presentar a la
referida Superintendencia y a la de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda.
Cuando exista información relevante que pueda
incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento
o la aprobación de acciones o cuotas, las entidades
clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a
la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia,
mediante la remisión a éstas de la misma información que
deban enviar al organismo que fiscaliza el
correspondiente proceso de clasificación, respecto de la
o las sesiones extraordinarias de su consejo de
clasificación en que se hubiere reevaluado el
instrumento.
En cumplimiento de sus funciones, la Comisión
Clasificadora podrá efectuar consultas a las
clasificadoras privadas que hayan intervenido en la
clasificación del instrumento analizado.
Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán
presentar proposiciones de modificaciones urgentes al
acuerdo vigente, toda vez que circunstancias
extraordinarias exijan modificar la aprobación de un
instrumento. A su vez, la Comisión Clasificadora podrá
solicitar a los emisores la presentación voluntaria de
dos informes de evaluación elaborados por clasificadores
privados, cuando sus acciones hayan sido aprobadas
atendiendo solamente al cumplimiento de requisitos
mínimos y hayan surgido nuevos antecedentes que, a
juicio de la Comisión Clasificadora, hagan aconsejable
rechazar el instrumento. La solicitud de estos informes
de evaluación tendrá por objeto ofrecer al emisor la
oportunidad de aportar información adicional en forma
previa al nuevo acuerdo que eventualmente adopte la
Comisión Clasificadora.".
28.- Reemplázase el artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión
Clasificadora serán secretas hasta la publicación del
acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a
más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de
la adopción del acuerdo. La publicación deberá contener
las categorías de clasificación a que se refiere el
artículo 105, asignadas a los instrumentos de deuda, y
la aprobación de los instrumentos representativos de
capital, así como los principales fundamentos del acuerdo
adoptado.
Las actas de la Comisión Clasificadora deberán
ponerse a disposición del público que las solicite,
salvo que existieren razones para mantener reserva
respecto a aspectos confidenciales que afecten los
negocios del emisor. En este caso las clasificadoras de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileriesgo podrán requerir que se omita la publicación de
los fundamentos de la clasificación en el Diario
Oficial, en cuanto diga relación con la información de
carácter reservado, y que se mantenga la
confidencialidad de las actas y de los antecedentes de
clasificación, en lo que fuere pertinente. La Comisión
podrá disponer igual medida cada vez que lo estime
procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los
fundamentos de la clasificación no será aplicable al
emisor o al clasificador, salvo que la Comisión
Clasificadora así lo determine, debiendo
proporcionárseles información cuando la requieran, sobre
las circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo
del instrumento.".
29.- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:
"Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes
pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la
aprobación o rechazo, o la asignación de una categoría
de riesgo en su caso, respecto de instrumentos
previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de
tales y su correspondiente categoría de riesgo. No
obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el
acuerdo respectivo deberá publicarse.".
30.- Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:
"Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean
objeto de las restricciones establecidas en el artículo
45 bis, cuyas acciones sean aprobadas de acuerdo a lo
dispuesto en el Título XI de esta ley, podrán establecer
en sus estatutos compromisos en relación con las
materias que se señalan en este Título.".
31.- Sustitúyese el artículo 112, por el siguiente:
"Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo
dispuesto en este Título deberán contemplar en sus
estatutos normas permanentes que establezcan, a lo
menos, las siguientes condiciones:
a) El valor mínimo que podrá alcanzar la proporción
que resulte de dividir el activo contable depurado por
el activo contable total, medido sobre el balance
individual;
b) Ninguna persona, directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas podrá concentrar más de un
sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a
voto de la sociedad;
c) Los accionistas minoritarios deberán poseer al
menos el diez por ciento del capital con derecho a voto
de la sociedad, y
d) A lo menos el quince por ciento del capital con
derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por
más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada
uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo
equivalente a cien unidades de fomento en acciones,
según el valor que se les haya fijado en el último
balance.
No obstante, en el caso de sociedades anónimas
abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio
de empresas del Estado, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento
o más de las acciones suscritas, se entenderá que
cumplen con las condiciones de este Título siempre que
aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a
vender el treinta por ciento de las sociedad,
suscribiendo el compromiso de desconcentración
correspondiente, celebrado conforme a las normas de los
artículos 124 y siguientes de esta ley. En el referido
compromiso deberá, además, precisarse el plazo para la
desconcentración de un veinticinco por ciento de las
acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones
antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir
su participación en la propiedad accionaria de una
sociedad determinada, en un porcentaje superior al
treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromesa de reducción constituirá su límite máxino de
concentración permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones
nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta
por ciento de las acciones suscritas de una determinada
sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones
deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el
quince por ciento de las acciones de la misma sociedad,
en virtud del respectivo compromiso de desconcentración,
deberá estar suscrito por más de cien accionistas no
relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se
computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con
los recursos de algún Fondo de Pensiones.".
32.- Reemplázase el artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad
quedará establecido el porcentaje máximo del capital con
derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una
persona, directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas, diferenciando la concentración máxima
permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su
caso.".
33.- Sustitúyese en el artículo 114 el guarismo "45
bis" por "112" y el guarismo "123" por "124".
34.- Reemplázase en el artículo 121 la frase "al
artículo 112" por la frase "a los artículos 112 y 113",
y sustituir la palabra "noventa" por "setenta y cinco".
35.- Sustitúyese en el tercer inciso del artículo
125 el guarismo "45 bis" por el guarismo "112".
36.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- Un extracto del compromiso de
desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial
y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se
hará referencia a él en el registro de accionistas de la
sociedad y se anotará al margen de cada una de las
inscripciones de acciones que posean los accionistas que
hayan suscrito el compromiso respectivo.".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 130,
por el siguiente:
"Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata
este subtítulo, no podrán invertir más del diez por
ciento de su activo total en acciones de sociedades que
no estén comprendidas en la letra j) del artículo 98.".
En seguida, agregar al mismo artículo 130, los
siguientes incisos nuevos:
"Las inversiones que efectúen las sociedades
anónimas inmobiliarias en acciones de las sociedades a
que se refiere la letra j) del artículo 98, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) La sociedad emisora deberá disponer de estados
financieros auditados por auditores externos que se
encuentren inscritos en el Registro que al efecto lleva
la Superintendencia de Valores y Seguros, y
b) La suma de la inversión no podrá exceder del
treinta por ciento del total de activos de la sociedad
inmobiliaria inversionista, ni del veinte por ciento de
sus activos cuando correspondan a un mismo emisor.
El valor de las inversiones que efectúen las
sociedades inmobiliarias en sitios eriazos no podrá
exceder del veinte por ciento de sus activos.".
38.- Modifícase el artículo 131 en los siguientes
términos:
a) En su inciso primero intercalar entre las
palabras "nacional" y "debidamente", las frase "y, con
la excepción de los sitios eriazos,", suprimiendo la
coma (,) que sigue a la palabra "nacional".
b) En su inciso segundo, intercala entre los
vocablos "construcción" y "sólo", la expresión "de
propiedad de terceros".
c) Intercalar los siguientes incisos entre los
incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo,
respectivamente:
"La renovación, remodelación, construcción y
desarrollo en bienes raíces de propiedad de la sociedad
inmobiliaria, deberá ser contratada por licitación
pública a suma alzada con empresas constructoras técnica
y financieramente solventes, y encontrarse garantizada
por la empresa y terceros respecto de su terminación en
las condiciones técnicas y financieras pactadas. La
suficiencia de estas garantías deberá respaldarse con la
certificación de consultores externos.
El valor de las inversiones a que se refiere el
inciso anterior, durante su etapa de obra en curso, no
podrá exceder, conjuntamente con la inversión en sitios
eriazos, de un veinte por ciento del total de activos de
la sociedad.".
d) En el actual inciso tercero, que pasa a ser
inciso quinto, sustituir la frase "las 25.000 unidades
de fomento," por esta otra: "el menor valor entre el
cinco por ciento del total de activos de la sociedad
anónima inmobiliaria y 25.000 unidades de fomento,", y
agregar al final del inciso la siguiente oración:
"Asimismo, las decisiones de inversión a que se refiere
el inciso tercero, así como la compra de sitios eriazos,
deberán adoptarse con el voto favorable de al menos dos
tercios de los miembros del directorio.".
39.- Modifícase el artículo 132 en los términos que
se indican a continuación:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de
los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán
contener estipulaciones que permitan la revisión
periódica de sus términos.".
b) Agrégase al inciso segundo, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo
siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse un
sistema de reajustabilidad en moneda extranjera.".
40.- Agrégase en el artículo 133, el siguiente
inciso segundo:
"Para la compra de inmuebles por valores unitarios
superiores a 10.000 unidades de fomento, deberá
disponerse previamente de dos tasaciones efectuadas por
tasadores profesionales de reconocida experiencia en
trabajos similares en el sistema bancario, financiero o
inmobiliario, o por auditores externos inscritos en el
Registro de Auditores que mantienen la Superintendencia
de Valores y Seguros, y que sean distintos de los que
auditan los estados financieros de la sociedad.".
41.- Reemplázase el artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- Las sociedades inmobiliarias, sus
directores o gerentes y sus personas relacionadas no
podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas,
valores o bienes de propiedad de las sociedades
inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de
los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero
u otorgar garantías a dichas sociedades, y viceversa, ni
contratar la renovación, remodelación y desarrollo de
bienes raíces. Se exceptuarán de esta prohibición
aquellas transacciones de valores de oferta pública
realizada en mercados formales que tengan alta liquidez,
según determine la Superintendencia de Valores y
Seguros, mediante norma de carácter general.".
42.- Introdúcense los siguientes Títulos XIII y XIV,
pasando el actual Título XIII "Disposiciones
Transitorias" a ser Título XV.
"TITULO XIII
De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de
Pensiones
Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los
Fondos de Pensiones depositantes y a las
Administradoras, en todo aquello que no se contraponga
con las normas del presente Título.
Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo
de Pensiones se entenderá que el depositante es el
Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar
cuentas individuales separadas por cada Fondo de
Pensiones y por Administradora, en su caso.
Artículo 138.- Los valores depositados en las
empresas de depósito que correspondan a los Fondos de
Pensiones serán inembargables y no podrá constituirse
sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse
medidas precautorias.
Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos
valores en garantía para la celebración de los contratos
de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la
letra ñ) del artículo 45 de esta ley.
Artículo 139.- Las Administradoras no podrán
adquirir con recursos del Fondo de Pensiones valores
afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos.
Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la
Superintendencia en la oportunidad y condiciones que
ésta determine, mediante instrucciones de carácter
general, el valor de la cartera que tenga en cada
empresa de depósito de valores chilena extranjera, en
las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título
XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile.
Tratándose de una empresa de depósito de valores, la
Administradora deberá acompañar, cada vez que la
Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado
por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor
de la cartera mantenida en depósito.
Artículo 141.- Las empresas de depósito y las
Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar
a la Superintendencia dentro del plazo que ésta
determine, información sobre los valores recibidos en
depósitos, las operaciones que el Fondo de Pensiones y
las Administradoras realicen como depositantes y toda
otra información que sea necesaria para el ejercicio de
sus funciones de fiscalización.
Con el mismo fin, las empresas de depósito y las
Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a
disposición de la Superintendencia, toda cuenta,
registro o documento en que consten las inversiones de
los Fondos de Pensiones y del Encaje.
Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir
a las asambleas de depositantes a que se refiere el
Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas
deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos
que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos
en las actas respectivas. Las contravenciones a estas
exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el
número 8 del artículo 94.
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se
encontrase en la situación descrita en los artículos 37
y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de
Valores y Seguros revocare su autorización de
existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar
al día siguiente de decretada la revocación, ésta
dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de
valores depositados en custodia, al Banco Central de
Chile o a otra empresa de depósitos de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior
se aplicará también, en caso de disolución de la
sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa,
hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia
de Valores y Seguros a la Superintendencia al día
siguiente de producido.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 145.- En caso que algún acreedor pida la
quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876,
dar aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia de
Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de
la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la
empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no
diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto,
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a
los Fondos de Pensiones sean depositados
transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la
empresa de depósito que el Superintendente determine,
quedando excluido de la quiebra.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir
directa o indirectamente hasta un siete por ciento de
las acciones suscritas de una sociedad anónima
constituida como empresa de depósito de valores.
TITULO XIV
De la Regulación de Conflicto de Intereses
1.- De la Responsabilidad de las Administradoras.
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar
todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar
la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en
las inversiones del Fondo que administran. En
cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente
al interés del Fondo y asegurarán que todas las
operaciones de adquisición y enajenación de títulos con
recursos del mismo, se realicen con dicho objetivo.
Las Administradoras responderán hasta de la culpa
leve por los perjuicios que causaren al Fondo por el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podrán celebrar transacciones,
compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales,
avenimientos, prórroga y novaciones, con el objeto de
evitar perjuicios para el Fondo de Pensiones que
administran, derivados del no pago de los instrumentos
de deuda adquiridos por éste. Asimismo, las
Administradoras podrán participar con derecho a voz y
voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de
procedimientos concursales, salvo que el deudor sea
persona relacionada a la Administradora respectiva, en
cuyo caso ésta sólo podrá participar con derecho a voz.
Artículo 148.- Las Administradoras estarán
expresamente facultadas para iniciar todas las acciones
legales que correspondan en contra de aquel que cauce un
perjuicio al Fondo de Pensiones. Será competente para
conocer de las acciones destinadas a obtener las
indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del
domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán
de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el
Título XI del Libro III del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas
a indemnizar al Fondo que administran por los perjuicios
directos que ellas, cualquiera de sus directores,
dependientes o personas que le presten servicios, le
causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión,
según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a
que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las
personas antes mencionadas que hubieran participado en
tales actuaciones serán solidariamente responsables de
esta obligación, que incluirá el daño emergente y el
lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en
beneficio del Fondo, las acciones legales que estime
pertinente para obtener las indemnizaciones que
correspondan a éste, en virtud de la referida
obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el
Juez de Letras correspondiente. el que conocerá de la
acción de acuerdo al procedimiento señalado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior.
Artículo 150.- Con el objeto de velar por el
cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por
el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el
artículo 154, la Superintendencia, mediante
instrucciones de carácter general, determinará la
información que mantendrán las Administradoras y el
archivo de registros que llevarán, en relación a las
transacciones propias, las que efectúen con sus personas
relacionadas y las del Fondo que administran. Previo a
la transacción de un instrumento por parte de una
Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo
hace a nombre propio o por cuenta del Fondo de
Pensiones. La información hará fe en contra de los
obligados a llevarla.
Los auditores externos de las Administradoras
deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control
interno que éstas se impongan para velar por el fiel
cumplimiento de las disposiciones de este artículo y el
acatamiento de las prohibiciones contenidas en el
artículo 154, como también sobre los sistemas de
información y archivo para registrar el origen, destino
y oportunidad de las transacciones que se efectúen con
los recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 151.- Los directores de una Administradora,
sus controladores sus gerentes, administradores y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información de las inversiones
de los recursos de un Fondo que aún no haya sido
divulgada oficialmente al mercado y que por su
naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de
los valores de dichas inversiones, deberán guardar
estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se prohíbe a la personas mencionadas en el
inciso anterior valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener para sí o para
otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas
mediante la compra o venta de valores.
Las personas que participen en las decisiones sobre
adquisición, enajenación o mantención de instrumentos
para el Fondo de Pensiones, no podrán comunicar estas
decisiones a personas distintas de aquellas que deban
participar en la operación por cuenta o en
representación de la Administradora o del Fondo.
Artículo 152.- Se prohíbe a las Administradoras
adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que
puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo,
se prohíbe a las Administradoras, a las personas que
participan en la decisiones y operaciones de adquisición
y enajenación de activos para el Fondo, y a las personas
que, en razón de su cargo o posición, están informadas
respecto de las transacciones del Fondo, adquirir
activos de baja liquidez, a los que se refiere el
artículo 162 de la ley N° 18.045.
Si una Administradora hubiera invertido en los
instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá
enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde
la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En
tanto la Administradora los mantenga como inversiones
propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos
con recursos del Fondo.
En todo caso, las transacciones de los activos que
pueden ser adquiridos con los recursos de los Fondos,
efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se
refiere el primer inciso del artículo 151 y de este
artículo, se deberán informar a la Superintendencia
dentro de los 5 días siguientes de la respectiva
transacción, a excepción de los depósitos a plazo
emitidos por bancos e instituciones financieras,
adquiridos directamente de las instituciones emisoras.
Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas y sus cónyuges información respecto de las
transacciones de los activos a que alude este inciso,
que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta
doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para
los Fondos.
Artículo 153.- La función de administración de
cartera y en especial las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y
la Administradora respectiva, serán incompatibles con
cualquier función de administración de otra cartera.
Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder
a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que
infrinja la prohibición contenida en el presente
artículo será responsable civilmente de los daños
ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones administrativas y penales
que correspondan en conformidad a la ley.
2.- De las Actividades Prohibidas a la
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos anteriores, son contrarias a la presente
ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas
por las Administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del
Fondo, para obtener beneficios indebidos, directos o
indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al Fondo, salvo
aquellas comisiones que están expresamente autorizadas
por ley;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de
información relativa a operaciones a realizar por el
Fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;
d) La comunicación de información esencial relativa
a la adquisición, enajenación o mantención de activos
por cuenta del Fondo a personas distintas de aquellas
que estrictamente deban participar en las operaciones
respectivas, en representación de la Administradora;
e) La adquisición de activos que haga la
Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes
a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta
del Fondo, si el precio de compra es inferior al precio
promedio ponderado existente en los mercados formales el
día anterior al de dicha enajenación;
f) La enajenación de activos propios que haga la
Administradora dentro de los 5 días siguientes a la
adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del
Fondo, si el precio de venta es superior al precio
promedio ponderado existente en los mercados formales el
día anterior al de dicha adquisición;
g) La adquisición o enajenación de bienes, por
cuenta del Fondo, en que actúe para sí, como cedente o
adquirente la Administradora, y
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que
efectúe la Administradora si resultaran ser más
ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por
cuenta del Fondo; salvo si se entregara al Fondo, dentro
de los dos días siguientes al de la operación, la
diferencia de precio correspondiente.
Para los efectos de este artículo, la expresión
Administradora comprenderá, también, cualquier persona
que participe en las decisiones de inversión del Fondo o
que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a
información de las inversiones del Fondo. Además, se
entenderá por activos, aquellos que sean de la misma
especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y
penales que correspondan, y el derecho a reclamar
perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente
señaladas, se entenderán válidamente celebrados.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- De la votación de las Administradoras en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de
Pensiones.
Artículo 155.- En las elecciones de directorio de
las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con
recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras
no podrán votar por personas que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario, persona relacionada a
él, o persona propuesta por éste, que, en forma directa
o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta,
pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista, o grupo de accionistas o persona
relacionada a ellos, que con los votos de las
Administradoras puedan constituir mayoría en el
directorio.
En todo caso, las Administradoras deberán sujetarse
a las siguientes normas en estas elecciones:
a) El directorio de la Administradora deberá
determinar el nombre de los candidatos por los que sus
representantes votarán, debiendo contener la decisión
respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse
cuando voten por una persona distinta de la acordada,
cuando los intereses del Fondo administrado así lo
exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas
de directorio de la sociedad y contener su fundamento.
En los casos que el representante de la
Administradora vote por una persona diferente de la
señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito
sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado
en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de
lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva,
al igual que de la opinión del directorio sobre lo
informado.
b) Los representantes de la Administradora estarán
siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en
las elecciones en que participaren, debiendo dejar
constancia de ello en el acta de la respectiva junta de
accionistas.".
4.- De la Elección de Directores en las
Administradoras.
De los Directores
Artículo 156.- Además de las inhabilidades
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N°
18.046, no podrán ser directores de una Administradora
de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones
financieras, bolsas de valores, intermediarios de
valores, administradores de fondos de inversión,
administradores de fondos mutuos, compañías de seguros o
administradoras de fondos de pensiones, y
b) Los directores o las personas que trabajen en
cualquiera de las instituciones señaladas en la letra
anterior, y que en razón de su cargo o posición,
participen directamente en la ejecución de sus
decisiones de inversión, intermediación o crédito.
Funciones de los Directores
Artículo 157.- Los directores de una Administradora
deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que
involucren conflictos de interés y especialmente
respecto de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de
Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos
por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de
actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas
contenidas en los artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexternos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora
para la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones
en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos
del Fondo de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con
recursos del Fondo, con personas relacionadas a la
Administradora.
5.- Sanciones y Procedimientos.
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual
o colectivamente, cualquier acto o convención que esté
prohibido o que contravenga lo dispuesto en los
artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo
dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente
ley.
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor
en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo,
los directores, gerentes, apoderados, liquidadores,
operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su
cargo o posición, y valiéndose de información
privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la
ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio
pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier
operación o transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa a
las decisiones de inversión del Fondo a personas
distintas de las encargadas de efectuar las operaciones
de adquisición o enajenación de valores de oferta
pública por cuenta o en representación del Fondo.
Igual pena sufrirán los trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que, estando
encargados de la administración de la cartera y, en
especial, de las decisiones de adquisición, mantención o
enajenación de instrumentos para el Fondo y la
Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de
otras personas, simultáneamente la función de
administración de otra cartera de inversiones, y quienes
teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las
prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h)
del artículo 154.".
43.- Deróganse los artículos 50, 123 y 129.
44.- Reemplázase el artículo 18 del Título XIII
"Disposiciones Transitorias", por el siguiente:
"Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar
del 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de
inversión para los instrumentos señalados en la letra l)
del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor
del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por
ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta
completar un seis por ciento.
Tratándose del sublímite de inversión en acciones
emitidas por empresas extranjeras y cuotas de
participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en
el extranjero, éste corresponderá al cincuenta por
ciento de los límites señalados en el inciso
anterior.".".
Artículo quinto.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese la letra f) del artículo 1°, por la siguiente:
"f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:
1.- El patrimonio necesario para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas
en el artículo 15, o
2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se
establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter
general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y,
en caso de modificación, deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo
menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia.
El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos
disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los
riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y
reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros.
El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor
entre:
A.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas.
Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados,
excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse
por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para
automóviles y al 55% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la
relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la
compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación
fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles
y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de
riesgos.
B.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los
siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de
reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado
por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos,
el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos.
Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de
reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la
Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá
ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo
deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma
de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:
A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se
efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo.
B) Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los
contemplados en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará
aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá
diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno
por mil. Este resultado se mulptiplicará por la relación existente entre estos capitales
de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la
Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá
ser superior al 50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los
seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o
por la razón menor que determine la Superintendencia , en virtud de lo expuesto en el
inciso segundo del artículo 15.
El patrimonio de riesgo así determinado no podrá ser inferior al patrimonio mínimo
y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.".
2) Sustitúyese en el artículo 7°, el guarismo "45.000" por "90.000", las dos veces
que aparece.
3) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al artículo 9°:
"Tales entidades, estén o no inscritas en el Registro de Valores a que se refiere la
ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estarán sujetas a las obligaciones de información
previstas en el artíuclo 10° de dicha ley.".
4) Sustitúyese en el artículo 16, el guarismo "60.000" por "120.000".
5) Modifícase el artículo 20 bis, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión "Registro que al
efecto lleva la Superintedencia", la expresión "conforme a lo establecido en el Título
XIV de la ley 18.045 de Mercado de Valores".
b) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al artículo 20 bis:
"El Título XIV mencionado se aplicará supletoriamente a la clasificación de las
obligaciones de compañías de seguros en todo lo que no esté regulado específicamente,
entiendiéndose que las referencias a emisor y valores en él contenidas, se considerarán
hechas a compañías de seguros y obligaciones con sus asegurados, respectivamente.".
6) Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:
a) En el encabezamiento de su inciso primero, intercalar entre las palabras
"reaseguradoras" y la forma verbal "deberán", la frase que sigue, entre comas (,): "sin
perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente".
b) Las actuales letras d), dd), e) ee), f), g), h), i), ii), k) y l) pasan a ser,
respectivamente, e), f), g) número 1, g) número 2, i), j), k), l), ll), m) y n).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Suprímense las actuales letras j) y m).
d) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:
"f) 1. cuotas de fondos de inversión mobiliaria, de desarrollo de empresas e
inmobiliaria, establecidos de acuerdo a la ley.
2. cuotas de fondos de inversión de créditos securitizados, clasificadas en primera
clase.
3. cuotas de fondos mutuos de renta fija de corto plazo;"
e) i) Intercálase en el número 1 de la letra g), a continuación de la expresión
"acciones de primera clase,", la expresión siguiente: "en conformidad a la ley N°
18.045, o cuyos emisores sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los 3 últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las
señaladas anualmente por la Superintendencia.".
ii) Reemplázase en el número 1 de la letra g), la expresión "salvo aquellas", por
la siguiente: "No podrá invertirse en acciones".
iii) Agrégase en el número 1 de la letra g), a continuación de la expresión "de
carácter social a sus accionistas", reemplazando el punto y coma (;) por coma (,), la
expresión siguiente: "o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido por
acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos.".
f) Reemplázase el número 2 de la letra g), por el siguiente:
"2) acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N°
3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones que se
encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos
emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres
últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas
anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas del número
anterior;".
g) Reemplázase la letra l) por la siguiente:
"l) crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y
sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, para las compañías del segundo
grupo;".
h) Incorpórase la siguiente nueva letra d):
"d) mutuos hipotecarios endosables autorizados en el artículo 21 bis, para las
compañías del segundo grupo;".
i) Incorpórase el siguiente número 3 a la letra g):
"3. Acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con los demás requisitos
del número 1 de esta letra, salvo el de presencia ajustada anual;".
j) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) inversiones en el exterior, en los siguientes instrumentos o activos:
I) 1. títulos de crédito emitidos por Estados Extranjeros y bancos centrales
extranjeros;
2. títulos de crédito emitidos por empresas o agencias estatales extranjeras que
cuenten con la garantía del Estado a que pertenezcan;
3. títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;
4. títulos de crédito garantizados por bancos centrales extranjeros o entidades
bancarias extranjeras;
5. certificados de depósitos bancarios y depósitos a plazo emitidos por bancos
extranjeros;
6. aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y
afianzados por bancos extranjeros;
7. bonos convertibles o no convertibles en acciones emitidos por sociedades o
corporaciones constitiudas fuera del país, y
8. acciones emitidas por sociedades o corporaciones constituidas fuera del país.
Los emisores o garantizadores de los instrumentos señalados precedentemente no
podrán tener la calidad de persona relacionada con la compañía inversionista.
Las inversiones podrán efectuarse directamente adquiriendo el título respectivo, o
mediante la adquisición de cuotas de participación en fondos mutuos extranjeros, o
instrumentos equivalentes, siempre que sus políticas de inversión y de diversificación
permitan cumplir respecto de los instrumentos que componen su cartera de inversión, las
exigencias de esta ley. En caso de duda, resolverá la Superintendencia.
La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de
carácter general a publicarse en el Diario Oficial, establecerá las monedas en que
podrán expresarse y los países en que podrán efectuarse tales inversiones, y las demás
características, reglas y procedimientos a que ellas deberán sujetarse.
Para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, los títulos
señalados en los números 1 a 6 precedentes deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Estar expresados en moneda extranjera;
b) tener alta presencia en los mercados extranjeros;
c) Sus emisores o garantizadores deberán figurar en la lista publicada por el Banco
Central de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica
Constitucional del Instituto Emisor o en una norma de carácter general dictada por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia, previa consulta al Banco Central, y d) No haber sido excluido por
resolución de la Superintendencia.
Por su parte, los títulos referidos en los números 7 y 8 precedentes, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser transados en bolsas nacionales o extranjeras, y
b) Reunir las condiciones de clasificación, presencia anual y demás características
que determine una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.
II) En bienes raíces urbanos no habitacionales situados en el exterior, destinados al
desarrollo o como respaldo de operaciones directas practicadas fuera del país, los que se
valorizarán en la forma que determine una norma de carácter general dictada por la
Superintendencia. Estas inversiones sólo se computarán para los efectos de las reservas
técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país
respectivo.
La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se
refiere esta letra y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los
capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las
normas que al efecto establezca el Banco Central de acuerdo a las facultades que le
confiere su Ley Orgánica.
El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los
porcentajes máximos posibles de invertirse, dentro de los límites establecidos en el
artículo 23, letra h).
k) Reemplázase en el actual inciso antepenúltimo la expresión "las letras b), c),
d), dd), e) y ee)", por la siguiente: "las letras b), c), e) y f) número 2".
l) Reemplázase el actual inciso penúltimo por el siguiente:
"No podrán ser inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo los instrumentos clasificados en las categorías D o E. Para las inversiones
señaladas en el inciso anterior se establecen los siguientes límites máximos sobre las
inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo: 40% en
categorías B y C de riesgo y 15% en categoría C de riesgo.".
m) Sustitúyese en el actual inciso final la expresión: "en las letras d), e) y ee)",
por la siguiente: "en las letras e) y g)".
n) Agrégase en el actual inciso final, a continuación del punto seguido (.), la
siguiente expresión: "Los instrumentos de la letra f) deberán encontrarse inscritos en
el Registro de Valores, de acuerdo a la ley N° 18.815.".
ñ) Incorpórase el siguiente nuevo inciso final:
"Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero
que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en
la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.".
7) Modifícase el artículo 21 bis, en la forma que se indica:
a) Suprímese en el inciso primero, la expresión siguiente: "con los que podrán
respaldar el patrimonio a que se refiere el artículo 26 y hasta el 30% de sus reservas
técnicas y de patrimonio de riesgo".
b) Agrégase en el último inciso, a continuación de la expresión "a la Ley N°
16.807", la expresión siguiente "u otras leyes".
8) Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de
la prohibición señalada en el inciso precedente a los instrumentos otorgados como
garantía o margen de las operaciones de cobertura señaladas en el inciso final del
artículo 21.".
9) Modifícase el artículo 23, en la forma que se indica:
a) Las actuales letras d), dd), e), f), g), h), i), k) y l), pasar a ser,
respectivamente, el tras e), f), g), i), j), k), l), m) y n).
b) Suprímense las actuales letras j) y m).
c) En la letra e), sustitúyese la expresión "en su letra d", por la siguiente: "en
su letra e)".
d) i) En la letra f), sustitúyese la expresión "en su letra dd)" por la siguiente:
"en su letra f)".
ii) En la letra f), sustitúyese la expresión "de capital de riesgo", por la
siguiente: "de desarollo de empresas".
iii) En la letra f), agrégase al final, sustitúyendo el punto y coma (;) por una
coma (,), la frase: "y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%;".
e) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1, 2 y 3 de su
letra g), en su conjunto;
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en aquellos instrumentos del número 3
de la letra g) no podrán exceder del 2% y serán consideradas como representativas de
reservas técnicas y de patrimonio de riesgo por un período máximo de 1 año;".
f) En la letra i), sustitúyese la expresión "en su letra f)", por la siguiente: "en
su letra i)".
g) En la letra j), sustitúyese la expresión "en su letra g)", por la siguiente:" en
su letra j)".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) En la letra k), sustitúyese la expresión "en su letra h)", por la siguiente: "en
su letra k)".
i) En la letra l), sustitúyese la expresión "en su letra i)", por la siguiente : "en
su letra l)".
j) En la letra m), sustitúyese la expresión "en su letra k)", por la siguiente: "en
su letra m)".
k) En la letra n), sustitúyese la expresión "en su letra l", por la siguiente: "en
su letra n)".
l) Incorpórase la siguiente nueva letra d): "d) 30% del total en aquellos
instrumentos comprendidos en su letra d);".
m) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) i) 15% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3)
del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se
refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los
números 1 al 8 de la letra h) I). Los instrumentos de los números 7 y 8 de la letra h)
I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
El máximo de inversión en cada páis corresponderá a la mitad de los límites
señalados precedentemente.
ii) 3% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra h) II);".
n) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"No obstante lo anterior, el monto máximo de la inversión de los instrumentos y
activos señalados en las letras d); g), N° 2, y k), las cuotas de fondos de inversión
inmobiliaria de su letra f) y los bonos y efectos de comercio respaldados por títulos de
crédito transferibles relacionados con el sector inmobiliario, no podrán superar el 40%
de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías del segundo
grupo.".
10) Modifícase el artículo 24, en la forma que se indica:
a) Las actuales letras d), dd), e), ee) y f), pasan a ser, respectivamente, letras e),
f), g)1), g)2) e i).
b) Suprímese el inciso cuarto.
c) En la letra a), sustitúyese la expresión "en las letras a), f), g), h), i), j),
k), l) y m)", por la siguiente: "en las letras a), h) I) números 1 y 2, i), j), k), l),
m) y n)".
d) Agrégase la siguiente letra d):
"d) Las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra d) de dicho artículo
no estarán sujetas a límites por este concepto;".
e) En la letra e), sustitúyese la expresión "en la letra d)", por la siguiente: "en
la letra e".
f) En el número III del número 3 de la letra e), reemplázase la expresión "Sin
embargo, en el caso de las empresas cuyo giro principal sea la realización de operaciones
de leasing, se utilizará como factor el doble del patrimonio consolidado de la emisora",
por la expresión siguiente:
"Sin embargo, en el caso de empresas cuyo giro principal sea la realización de
operaciones de leasing y aquellas a que se refiere el Título XVIII de la ley 18.045 de
Mercado de Valores, este factor será definido por la Superintendencia, no pudiendo ser
inferior a cuatro veces el patrimonio consolidado de la emisora".
g) En el número I de la letra f), reemplázase la expresión "Fondos Mobiliarios" por
la expresión "Fondos de Inversión Mobiliaria".
h) En el número II de la letra f), que pasa a ser número III, reemplázase la
expresión "Fondos inmobiliarios" por la expresión siguiente: "Fondo de Inversión
Inmobiliaria".
i) En el número III de la letra f), que pasa a ser número II, reemplázase la
expresión "Fondos de Capital de Riesgo" por la expresión siguiente: "Fondos de
Inversión de Desarrollo de Empresas".
j) En el número 1 de la letra g), reemplázase la expresión "en la letra e)", por la
expresión siguiente:
"en la letra g) 1)".
k) En el número 2 de la letra g), reemplázase la expresión "en la letra ee)", por
la expresión siguiente:
"en la letra g)2)".
l) En la letra i), reemplázase la expresión "en las letras b), c), d), e) y ee)",
por la expresión siguiente: "en las letras b), c), e) y g)".
m) En el inciso tercero, reemplázase la expresión "en las letras b), c), d), e) y
ee)", por la expresión siguiente: "en las letras b), c), e) y g)".
n) En el inciso sexto, reemplázase la expresión "en la letra d) del inciso primero",
por la expresión siguiente: "en la letra e) del inciso primero".
ñ) Incorpóranse en la letra f), los siguientes números IV y V:
"IV) Fondos de Inversión de Créditos Securitizados:
1. el 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o 2. el 10%
de las cuotas suscritas de dicho fondo;
V) Fondos Mutuos de Renta Fija de Corto Plazo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, ó
2.- El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo;".
o) Incorpórase en la letra g), el siguiente número 3:
"3. Las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra g) 3) del artículo
21 emitidos por una misma sociedad anónima abierta no podrán exceder del 2% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco del 8% de sus acciones
suscritas. Estos límites se rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e
instituciones financieras;".
p) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) i) las inversiones en los instrumentos comprendidos en los números 3) al 7) de la
letra h) I) del artículo 21 emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 2% de
las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo;
ii) las inversiones en los instrumentos comprendidos en el número 8) de la letra h)
I) de dicho artículo emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 1% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco del 8% de sus acciones
suscritas, e".
11) Modifícase el artículo 24 bis, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión "en el caso de las inversiones de las letras b), c), d),
dd), e) y ee) del artículo 21," por la expresión siguiente: "en el caso de las
inversiones de las letras b), c), e) y f) del artículo 21, se produjere por un cambio de
clasificación o, en el caso de las inversiones de la letra g) del mismo artículo, se
produjere exclusivamente por un cambio de clasificación o por una disminución del
índice de cobertura de gastos financieros, según fuere el caso,".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "a contar de la fecha del cambio", la
siguiente expresión:
"o disminución".
c) Reemplázase la expresión "mantendrán el factor de diversificación
correspondiente a la clasificación previa al cambio de clasificación", por la siguiente:
"mantendrán el factor de diversificación existente con anterioridad al cambio de
clasificación o disminución del índice".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"A las inversiones en el exterior a que se refiere el artículo 21, que dejaren de
cumplir los requisitos señalados en dicho artículo para ser representativas de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo, se les aplicarán las reglas del inciso anterior.".
12) Agrégase el siguiente artículo 44 bis:
"Artículo 44 bis.- No podrán participar en las actividades regidas por esta ley como
directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una entidad
aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros, liquidadora de siniestros o
administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de
liquidador de siniestros, las siguientes personas:
a) los procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva o por los
delitos a que se refiere esta ley;
b) los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de
comerciar; y
c) los sancionados por la Superintendencia con la revocación de su inscripción en
alguno de los registros que ésta lleva en virtud de esta ley o de otras leyes, o los que
hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica
sancionada de igual forma o con la revocación de su autorización de existencia, a no ser
que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber
tenido participación en los hechos que la motivaron.".
13) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes de ventas de las
compañías y a los corredores de seguros en los casos y la forma establecida en el
artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".
14) Introdúcese el siguiente artículo 49:
"Artículo 49.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio
mayor en su grado mínimo:
a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos
falsos a la Superintendencia, respecto de una persona o entidad fiscalizada en conformidad
a esta ley, y
b) Los contadores y auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera
de una persona o entidad fiscalizada en conformidad a esta ley.".
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Las clasificaciones a que alude el artículo 21 deberán ser
realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley N°
18.045 de Mercado de Valores.".
16) En el artículo 55 sustitúyese "d)" por "e)".
17) Modifícase el artículo 57, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por los siguientes incisos:
"Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad
aseguradora a través de sus agentes de ventas, o bien, por intermedio de corredores de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros independientes de éstas.
Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o
venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más
de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros.
Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la
Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter
general;
quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá exigírseles los mismos requisitos
establecidos para los corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.
Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las infracciones, errores u
omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los corredores deberán entregar a todos sus clientes información respecto de la
diversificación de sus negocios y de las compañías con que trabajen, en la forma que
determine la Superintendencia.
Queda prohibido a las compañías de seguros entregar, directa o indirectamente, a los
corredores que intermedien contratos de seguros previsionales a que se refiere el decreto
ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se determinen en función del volumen intermediado
de dicho tipo de seguros con cada una de ellas.".
18) Modifícase el artículo 58, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los corredores de seguros deberán
inscribirse en el Registro que al efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los
siguientes requisitos:
a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjería al día y ser
mayor de edad;
b) tener intachables antecedentes comerciales;
c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma
que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, estar en posesión de
licencia de educación media o estudios equivalentes;
d) acreditar la contratación de una póliza de seguro que determine la
Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de
fomento o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año
inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder del
correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y,
especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por
su intermedio. Sin embargo, tratándose de primas provenientes de seguros de renta
vitalicia, el porcentaje que se usará para determinar la suma a asegurar será de un 30%
de las primeras 15.000 unidades de fomento de prima por dichas rentas y sólo de un 10%
por el exceso sobre esta cifra, y
e) En el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con
este objeto específico y acreditar la contratación de la póliza a que se refiere la
letra precedente. Además, sus administradores y representantes legales deberán reunir
los requisitos exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y no registrar las
inhabilidades previstas en esta ley. Los administradores, representantes legales o
empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje
de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al
corretaje de seguros.".
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Agréganse los siguientes incisos:
"Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos de seguros, en la forma que
determine la Superintendencia y los corredores de seguros podrán ejercer como tales en
alguno o todos ellos.
A las personas que participen en la intermediación de seguros por cuenta de los
corredores se les podrá exigir los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las
compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que a estos últimos.
Los corredores de seguros deberán llevar un registro de las personas que participen
en la intermediación por su cuenta, correspondiéndoles la verificación del cumplimiento
de los requisitos que a éstos se les establezcan.
No podrán tener una participación que suponga directa o indirectamente más del 15%
de la propiedad de una compañía dedicada al corretaje de seguros las personas señaladas
en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y en las letras a) y b) del artículo 59,
los corredores que se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución de la
Superintendencia y los administradores y representantes legales de una sociedad corredora
que se encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en la inhabilidad una vez
adquirida la participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos
societarios derivados de ella por el tiempo de duración de la inhabilidad.".
19) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- No podrán ser corredores de seguros:
a) los directores, gerentes, representantes legales o apoderados de una entidad
aseguradora o reaseguradora, los liquidadores de siniestros, los administradores o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentantes legales de una sociedad liquidadora de siniestros, y los trabajadores de
cualquiera de las entidades anteriores, y
b) Los directores, gerentes, apoderados o empleados de una administradora de fondos de
pensiones, las personas que desempeñen, en cualquier forma o calidad, la actividad de
promoción e incorporación de afiliados a una administradora de fondos de pensiones y, en
este caso, las que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la Superintendencia del
ramo, exclusivamente respecto de la intermediación de seguros de renta vitalicia
previsional. Las personas referidas en esta letra, además, no podrán ser
administradores, representantes legales o empleados de una persona jurídica dedicada a
dicha actividad.".
20) Sustitúyese la letra a) del artículo 62, por la siguiente:
"a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del artículo 58; estar en posesión
de la licencia de educación media o estudios equivalentes; acreditar los conocimientos
suficientes sobre el comercio de seguros en la forma que disponga la Superintendencia
mediante norma de carácter general, y no encontrarse en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 44 bis;".
21) Deróganse los artículos 26, 36 y 52.
22) Reemplázase en el inciso final del artículo 71, la expresión "Artículo 64 de
la ley N° 18.045", por la siguiente: "artículo 46 del decreto ley N° 3.538, de 1980".
Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°
1.092, de 1975, de Mutualidades de Seguros:
a) Sustitúyense las letras dd), e), f), g) y h) del artículo 4°, respectivamente,
por las siguientes:
e) 10% en cuotas de fondos de inversión mobiliaria, inmobiliaria, de desarrollo de
empresas y de créditos securitizados establecidos de acuerdo a la ley. Las cuotas de
fondos de inversión de créditos securitizados deberán estar clasificadas como de
primera clase en conformidad a la ley N° 18.045;
f) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea
igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones,
presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales
o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en
acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de
instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o
educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter
social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido
por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos.
g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que
se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o
cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres
últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas
anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra
anterior;
h) 10% en cuotas de fondos mutuos;
i) 40% en bienes raíces urbanos, y
j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no
saldadas.".
b) Sustitúyense las letras e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 5°,
respectivamente, por las siguientes:
"e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual
sea igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones,
presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales
o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia;
f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que
se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o
cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres
últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas
anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra
anterior;
g) 10% en cuotas de fondos mutuos;
h) 90% en bienes raíces urbanos;
i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;
j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;
k) 10% en caja y bancos;
l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealdadas, y
m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.".
Artículo séptimo.- Introdúcanse la siguiente modificación al decreto con fuerza de
ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980:
-Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en
infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en
ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin
perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de
las siguientes sanciones:
1.- Censura;
2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por Administradora equivalente
a mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma
naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes
expresado, y
3.- Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de
esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la
ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada
reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas
en el artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales
de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a
través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo
23 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la
Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones,
incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que
aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer
las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá
hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado
por ella misma si lo estima necesario.".
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza
de ley N° 252, de 1960, sobre Ley General de Bancos:
1.- Al artículo 83:
a) Reemplázase el último inciso del número 4° bis, por el siguiente:
"Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y
otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones.
La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o
sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que
se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, o cualquier
otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.".
b) Modifícase la letra a) del número 11 bis), de la siguiente forma:
Agrégase a continuación de la expresión "fondos de inversión", la siguiente
oración: "en las condiciones que establezca la Superintendencia." y sustitúyese el punto
seguido (.) por una coma (,).
2.- Al artículo 84:
Sustitúyese el inciso primero del N° 1, por el siguiente:
"1.- No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona
natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este
límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda
extranjera para exportaciones o a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al
financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión
contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas, siempre que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos
o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o
concesionario del proyecto. Por reglamento, dictado conjuntamente entre el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas, se determinará el capital mínimo,
garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora o concesionaria
para efectuar estas operaciones.".
Artículo noveno.- En el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo
Cuarto de esta ley, un Fondo de Pensiones quedare excedido de los límites máximos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y
47 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, el exceso de inversión producido podrá ser
mantenido por tiempo indefinido.
Artículo décimo.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley N° 18.091, por el
siguiente:
"Artículo 17.- Establécese para el personal de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo con
el escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo
base y la asignación de fiscalización que le corresponda, de conformidad a lo
establecido en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
El porcentaje se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda y podrá ser aumentado o reducido mediante el mismo procedimiento. El aumento
porcentual que signifique esta asignación no podrá ser superior al 200% ni exceder de la
proporción que represente para cada escalafón la asignación de fiscalización sobre el
sueldo base referido. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
Al fijar los porcentajes de esta asignación, el Ministro de Hacienda tendrá en
cuenta los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones
homologables a las desempeñadas en las referidas Superintendencias, tanto en el sector
público como en el sector privado.
El gasto que represente esta asignación se hará con cargo a los recursos con que
este Servicio financia anualmente sus remuneraciones.".
Artículo undécimo.- La asignación establecida en el artículo 17 de la ley N°
18.091, se aplicará también al personal de las Superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y se determinará en igual forma. Para este
efecto, los respectivos Superintendentes deberán informar anualmente al Ministerio de
Hacienda sobre esta materia.
El gasto que represente esta asignación para cada Servicio se hará con cargo a los
recursos con que cada uno de ellos financia anualmente sus remuneraciones.
Artículo duodécimo.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 18.646.
Artículo decimotercero.- En el caso de sociedades anónimas abiertas sujetas al
Título XII del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones a la fecha de publicación
de la presente ley podían ser adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración
máxima permitida será del treinta y dos por ciento, o aquella que señalen expresamente
sus estatutos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del
plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, fije los textos
refundidos de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, del decreto ley N° 3.500, de
1980, sobre Fondos de Pensiones, y del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre
Compañías de seguros. En el ejercicio de esta facultad, podrá refundir, coordinar y
sistematizar las disposiciones de dichos cuerpos legales e introducir cambios formales,
sea en cuanto a numeración de artículos, titulación, ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza.
Artículo segundo.- Las entidades clasificadoras de riesgo dispondrán de un plazo de
seis meses para adecuarse al requerimiento patrimonial dispuesto por el artículo 72, y de
un plazo de dos años para adecuarse al requerimiento de dispersión de ingresos por el
artículo 82 bis.
Artículo tercero.- Las Cámaras de Compensación en actual funcionamiento,
dispondrán de un plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley,
para adecuar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones del Título XIX.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo cuarto.- Las bolsas de valores existentes en el país, deberán presentar a
la Superintendencia, los proyectos de reglamentos internos que regulan las materias
contenidas en la letra g) del artículo 44 de la ley N° 18.045, dentro del plazo de
cuatro meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo quinto.- El Presidente de la República dispondrá del plazo de un año para
dictar las modificaciones del Reglamento de la Ley de Fondos Mutuos y del Reglamento de la
Ley de Fondos de Inversión.
Artículo sexto.- Las sociedades administradoras de fondos dispondrán de un plazo de
un año para adecuarse a los requrimientos patrimoniales, de inversión y legales
dispuestos por las modificaciones introducidas por esta ley, al decreto ley N° 1.328, de
1976, y a la ley N° 18.815, sea en cuanto a su propia organización como a los fondos que
administren.
Artículo séptimo.- Las modificaciones que por esta ley se introducen a la letra l)
del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de su publicación.
Artículo octavo.- Mientras la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones y al Banco Central de Chile no informen los parámetros necesarios para el
cálculo de los límites de inversión establecidos en esta ley, continuarán rigiendo los
límites establecidos con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y
clasificación de los instrumentos de deuda en que puedan invertir los Fondos de
Pensiones, y los correspodientes factores de riesgo asociado a cada categoría, en tanto
la Comisión Clasificadora no haya adoptado un acuerdo respecto a la totalidad de ellos,
en consideración a los informes y antecedentes de clasificación que dispone el artículo
108 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
A su vez, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y
aprobación de acciones, en tanto la Comisión Clasificadora de Riesgo no se haya
pronunciado respecto de la totalidad de ellas, en la forma dispuesta en el artículo 106
del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las Superintendencias de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras no hayan dictado los procedimientos generales de
clasificación de acciones, en la forma prevista en el artículo 92 de la ley N° 18.045.
Por su parte, se mantendrá la metodología vigente para la clasificación o
aprobación de los instrumentos a que se refieren las letras h), i), j), l) cuando se
refiera a instrumentos de deuda, y m), todas del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, mientras la Comisión Clasificadora no haya establecido los procedimientos de
aprobación y las equivalencias con las clasificaciones realizadas por entidades
clasificadoras internacionales a que se refieren las letras c) y d) del artículo 99, y
adopte el correspodiente acuerdo. Para estos efectos, la Comisión Clasificadora
dispondrá de un plazo de 90 días, contado de la fecha de publicación de la presente
ley, cumplido el cual, los emisores y las Administradoras, en su caso, contarán con igual
plazo para someter a la Comisión la información requerida por ésta para la aplicación
de los citados procedimientos.
La Comisión Clasificadora deberá adoptar sus acuerdos en conformidad a los
procedimientos que establece la presente ley, en forma simultánea para cada grupo de
instrumentos señalados en los incisos precedentes, dentro de un plazo de 90 días a
contar de la fecha en que se dé cumplimiento a las condiciones respectivamente
señaladas.
Para la fijación de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 106 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 60
días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para someter su
proposición a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y de 15
días para efectuar correcciones o nuevas proposiciones, en caso de objeciones. Una vez
recibido el informe favorable de ésta, los requisitos mínimos se publicarán en el
Diario Oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La Comisión Clasificadora de Riesgo dispondrá de un plazo de 120 días para la
publicación de los criterios y procedimientos que regirán la aprobación o
clasificación de los nuevos instrumentos a que se refieren las letras l), n) y ñ), y
operaciones señaladas en la letra o) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Este plazo regirá a contar de la fecha en que se haya dictado, en cada caso, la normativa
necesaria para tal efecto, establecida por la ley.
Artículo noveno.- Las sociedades anónimas sujetas al Título del decreto ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.500, de 1980, y cuyas acciones se encuentren aprobadas para la inversión de los
recursos de los Fondos de Pensiones a la fecha de publicación de esta ley, tendrán un
plazo máximo de un año para modificar sus estatutos y compromisos de desconcentración
en conformidad a las normas establecidas en el mencionado Título XII. Para tales efectos
se requerirá del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con
derecho a voto de la respectiva sociedad. En tanto dichas modificaciones no se realicen,
regirán los factores de concentración resultantes de los actuales estatutos de la
sociedad y los factores de activo contable depurado efectivos, según determine la
Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos Instituciones Financieras, en su caso.
Artículo décimo.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán dar
cumplimiento a las normas sobre elección de directores, contenidas en el artículo 156
del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la primera junta ordinaria de accionistas
que se celebre con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, que contemple entre
las materias a tratar, la elección de directores.
Artículo undécimo.- Las disposiciones del Artículo Quinto de la presente ley, que
modifican el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo duodécimo.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras en actual
funcionamiento, deberán completar el patrimonio a que se refieren, respectivamente, los
artículos 7 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, dentro del plazo de 36
meses contado desde la fecha de publicación de esta ley. Dichas empresas presentarán a
la Superintendencia un plan de capitalización en un plazo de 180 días, contado desde esa
misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado,
se sancionará en conformidad al artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931.
Si alguna entidad no anterare el patrimonio mínimo dentro del plazo señalado en el
inciso primero de este artículo, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley,
procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad al artículo 75° del decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931.
Artículo decimotercero.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de
un año a contar de la vigencia de esta ley para adecuar sus actuales inversiones a lo
previsto, respecto de los límites máximos de inversión en instrumentos clasificados en
categorías B y C de riesgo, en el inciso tercero del artículo 21 del decreto con fuerza
de ley N° 251, de 1931.
Artículo decimocuarto.- El mayor gasto que origine la aplicación de las asignaciones
a que se refieren los Artículos Décimo y Undécimo, de la presente ley, durante el año
1994, será financiado con cargo a los presupuestos de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de que la parte
del mayor gasto que no pueda financiarse con dichos presupuestos, lo será con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo decimoquinto.- Durante el primer año de vigencia de las modificaciones
introducidas al decreto ley N° 3.500, de 1980, el porcentaje del valor del Fondo a que se
refieren los incisos séptimo, octavo, undécimo y duodécimo del artículo 47, será de
6,5 por ciento. Este porcentaje disminuirá en 0,5 por ciento por cada año siguiente
hasta alcanzar un cinco por ciento.".
Habíendose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- José Pablo Arellano Marín,
Subsecretario de Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de Ley que modifica las leyes de Mercado de Valores, Administración de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros,
y otras materias que indica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por
sentencia de 7 de marzo de 1994, declaró:
1. Que los incisos primero y segundo del N° 12 del artículo 94, agregados por la
letra d) del número 17 del Artículo Cuarto del proyecto que introduce modificaciones al
decreto ley N° 3.500, de 1980; y la letra u), agregada al artículo 3°, por el número 1
del Artículo Séptimo que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 101,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, son inconstitucionales, y por
tanto deben eliminarse de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza
orgánica, e inconstitucionales, según lo explicado en el considerando 16 de esta
sentencia, y deben eliminarse de su texto:
- Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976,
sobre Administración de Fondos Mutuos:
Incisos tercero y cuarto del número 9, y número 10, agregados por la letra iii) al
artículo 13 por el número 5.
- Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
Inciso primero del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.
Letra n), del inciso segundo del artículo 45, sustituido por el número 10.
Inciso noveno, incluidos sus números 1 al 12, del artículo 45, sustituido por el
número 10.
En el inciso decimonoveno, del artículo 45, sustituido por el número 10, la frase
final que dice:
"El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de
inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la
letra n).".
Inciso tercero del número 12, agregado por la letra d) al artículo 94, por el
número 17;
3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:
- Artículo Primero: Que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de
Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:
Artículo 136 -inciso final-, y artículo 182, agregados por la letra b).
- Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976,
sobre Administración de Fondos Mutuos:
Inciso final del número 9 agregado por la letra iii) del artículo 13 contenido en el
número 5.
- Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
Inciso segundo del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.
Inciso décimo, vigésimo y final del artículo 45, sustituido por el número 10.
Incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra
b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47, reemplazado por
el número 13.
Artículo 49, sustituido por el número 16.
Párrafo final de la letra f), del artículo 98, que es reemplazada por la letra a)
del número 18.
Artículo 18 del Título XIII "Disposiciones Transitorias", reemplazado por el número
44.
- Artículo Quinto: Que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931:
Incisos segundo y tercero de la letra h), incorporada por la letra j) del número 6,
que modifica el artículo 21.
4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra g) del artículo 155,
agregado por la letra b) del Artículo Primero, que introduce modificaciones a la Ley N°
18.045 de Mercado de Valores, públicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981,
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, Marzo 7 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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