Ley Nº 19.300
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Fecha Publicación :09-03-1994
Fecha Promulgación :01-03-1994
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Tipo Version :Texto Original De : 09-03-1994
Inicio Vigencia :09-03-1994
Fin Vigencia :07-02-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30667&idVersion=1994
-03-09&idParte
APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la
protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del
patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo
que otras normas legales establezcan sobre la materia.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:
a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que
forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad
dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;
b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la
reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos
propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar
su permanencia y su capacidad de regeneración;
c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o
combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o
inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;
d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico,
energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el
ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un
riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la
preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo
inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o
proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán,
otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo
competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;
g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la
calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y
protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las
generaciones futuras;
h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado
a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle
las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres
humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las
características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su
modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción,
identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones
que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;
j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en
base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental
de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;
k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;
l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o
actividad, en forma previa a su ejecución;
ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus
interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y
condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se
encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a
la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las
concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos,
sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos
o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un
riesgo para la vida o la salud de la población;
ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las
concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos,
energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda
constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la
preservación de la naturaleza;
o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un
contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;
p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas,
normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen
posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;
q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas,
normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su
deterioro;
r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser
utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses
espirituales, culturales, sociales y económicos;
s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus
componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en
caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;
t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en
el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de
calidad ambiental, y
u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran
sobrepasadas.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa
o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a
su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover
campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades,
dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia
de plazos o exigencias.
TITULO II
De los Instrumentos de Gestión Ambiental
Párrafo 1°
De la Educación y la Investigación
Artículo 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la
transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección
ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales,
deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que
tiendan a prevenirlos y resolverlos.
Artículo 7°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y
social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán
financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.
Párrafo 2°
Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo
podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a
lo establecido en la presente ley.
Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la
legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de
proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de
dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.
Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la
administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la
coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de
obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10
deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto
Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán
acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.
Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se
presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional
del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple
el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la
actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas
regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante
la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
En caso de dudas corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o
actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o
más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.
El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación
de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos
con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad,
para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá
los informes correspondientes.
Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental,
en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto
ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización
establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación,
dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas,
estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas
protegidas;
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de
los planes a que alude la letra siguiente;
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores
comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o
que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas
comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras
de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de
dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de
animales, de dimensiones industriales;
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos
cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos
hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales
de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua
potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de
residuos industriales líquidos o sólidos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas
nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la
naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas
bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales
próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.
Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente
requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a
lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes,
emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas
de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de
ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor
paisajístico o turístico de una zona, y
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,
histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos
señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad
ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
las vigentes en los Estados que señale el reglamento.
Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes
materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) La línea de base;
c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o
circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de
Impacto Ambiental;
d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad,
incluidas las eventuales situaciones de riesgo;
e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del
proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea
procedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al
Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto
Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su
caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.
Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:
a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su
otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su
cumplimiento;
b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto
Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y
c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto
Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del
artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:
a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones
ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el
proyecto o actividad evaluado;
b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de
calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;
c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los
Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16;
d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo
previsto en el párrafo siguiente, y
e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de
Impacto Ambiental.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto
Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será
acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en
dicha oportunidad por los organismos del Estado.
No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al
Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio
ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización
provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin
perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley.
El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del
respectivo contrato de seguro.
En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda,
no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de
otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al
organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso
o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá
por otorgado favorablemente.
Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime
necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de
común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento
de evaluación del respectivo Estudio.
Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado
para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado,
por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.
En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la
resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente
deberá cumplir.
El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter
ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias
establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o
reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.
Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16,
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en un caso, no se ha pronunciado
sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.
Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de
una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación
ambiental vigente.
No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar
compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular
estará obligado a cumplirlos.
La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de
sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del
Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales
sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al
organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso
o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento
faltante se entenderá otorgado favorablemente.
Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de
Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que
estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse
de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el
procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados,
ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y
hasta por treinta días.
Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerrores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad
requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión
de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración
de Impacto Ambiental.
Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de
Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación
ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos
deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de
treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un
plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución
fundada.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo
de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los
organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del
respectivo proyecto o actividad.
Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se
rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá
presentar una nueva Declaración o Estudio.
Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de
evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a
las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental
aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por
sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.
La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto
evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación
socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y
Cooperación.
Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter
ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.
Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional
de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente,
coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en
el presente párrafo.
Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica
ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades
administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio
de la notificación a la parte interesada.
Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos
ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración,
no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.
Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a
denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental,
aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de
pronunciamiento en contrario.
Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá,
cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para
ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos
que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.
Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las
condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se
entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las
sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.
Párrafo 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la
participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los
Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión
respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un
diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el
caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas
publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva
presentación.
Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;
c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;
d) Monto de la inversión estimada, y
e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por
intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán
imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo,
la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a
petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para
asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o
procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio
presentado.
Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere
el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante
el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado
desde la respectiva publicación del extracto.
La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas
observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren
sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán
presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado
dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de
treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos
de la resolución recurrida.
Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un
periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los
proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren
presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener
debidamente informada a la ciudadanía.
Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y
c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.
Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo
ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo
evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30
precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.
Párrafo 4°
De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y
Conservación del Patrimonio Ambiental
Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro
Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas
primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el
territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de
emergencia.
Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán
las normas secundarias de calidad ambiental.
Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de
calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y
económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes,
públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.
Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.
Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio
Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la
determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a
la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de
medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de
velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del
Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.
Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la
diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio
ambiental.
Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado
fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad
privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y
cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del
Estado.
La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador
del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.
La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante
resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la
respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura
pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.
La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho
organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento,
o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una
multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos
y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el
período correspondiente.
El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación
general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar
cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.
Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos
anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas,
embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos
públicos, en lo que les corresponda.
Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de
flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su
estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de
extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.
Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán
actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las
normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el
objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y
preservar dichas especies.
Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies
consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de
extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.
Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede evitar su pérdida y degradación.
Párrafo 5°
De las Normas de Emisión
Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el
que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no
correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y
coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas
señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que
fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de
la zona en que se aplicarán.
Párrafo 6°
De los Planes de Manejo, Prevención o
Descontaminación
Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se
efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a
ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas.
Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o
aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo
con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los
mismos, a fin de asegurar su conservación.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico, y
c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos
legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a
aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o
una Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se
hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la
Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca.
Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas
primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la
naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.
Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas
por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la
condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión
Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en
distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se
establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será
obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su
establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe
de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento
y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.
Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:
a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de
contaminantes a ser regulados;
b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;
c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;
d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;
e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;
f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables
de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual
para todas ellas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) La estimación de sus costos económicos y sociales, y
h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.
Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o
descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan
cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.
Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o
descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos
establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva
Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el
plan abarca zonas situadas en distintas regiones.
Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según
corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:
a) Normas de emisión;
b) Permisos de emisión transables;
c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el
costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y
d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación
ambientales.
Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación,
división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión
transables.
Párrafo 7°
Del procedimiento de reclamo
Artículo 49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y
secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del
territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de
descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que
considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para
interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del
decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las
regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto
impugnado.
TITULO III
De la Responsabilidad por Daño Ambiental
Párrafo 1°
Del Daño Ambiental
Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del
mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas
en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales,
se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental,
si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los
planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos
de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación
ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o
reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare
relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.
Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo
anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o
perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el
Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de
los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su
derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual
en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen
las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y
sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la
respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si
resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se
notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la
municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los
perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.
Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de
prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de
emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a
las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción
indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño
provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley
orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del
juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de
fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con
las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores
por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento
será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los
responsables se les sancionará con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o definitiva.
En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la
suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo
para que se ajusten a las normas.
Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo
las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán
sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales
diarias.
Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no
podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros
textos legales.
Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria,
deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia
que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero
del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último
enumera.
Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo
56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente,
los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones
especiales para planes de emergencia;
b) Las reincidencias, si las hubiere;
c) La capacidad económica del infractor, y
d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los
Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.
Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede lo dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el
artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última
disposición se establecen.
Párrafo 2°
Del Procedimiento
Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por
infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine
el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.
En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en
que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto
en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán
conforme al procedimiento sumario.
La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos,
corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones
respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;
b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente
en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las
observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y
c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes
litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular
observaciones al informe.
Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y
ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario
podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas
en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello.
Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se
tramitará como incidente.
Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica
y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas,
de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y
de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la
suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún
trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor
resolver.
Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño
ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación
evidente del daño.
TITULO IV
De la Fiscalización
Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus
facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental,
fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las
cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de
incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta
quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o
aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o
penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir,
dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los
artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la
multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución
revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante
el mismo juez de la causa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5°
de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas
legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por
incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo
fiscalizador competente para que éste les dé curso.
La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el
trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva
Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él
transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del
ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente
con el Presidente de la República.
TITULO V
Del Fondo de Protección Ambiental
Artículo 66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la
administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o
parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio
ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior,
cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán
seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.
Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de
selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales
citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el
párrafo Cuarto del Título Final.
Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:
a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las
donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;
b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;
c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y
d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, a cualquier título.
TITULO FINAL
De la Comisión Nacional del Medio Ambiente
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos
a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales
que pueda establecer en otros puntos del país.
Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el
Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes
funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;
b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y
aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en
materias relacionadas con el medio ambiente;
d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente,
de carácter público;
e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional,
coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los
programas para su cumplimiento;
f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y
desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de
una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la
naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación
ciudadana en estas materias;
g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación
Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en
proyectos ambientales con financiamiento internacional;
h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente,
la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e
i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2°
Del Consejo Directivo
Artículo 71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo
Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo
presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por
los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura,
Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y
Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;
b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos
y servicios públicos;
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la
Comisión;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos
relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros
organismos públicos;
e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que
desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;
f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la
Comisión y sus modificaciones;
g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al
financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio
ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento
de sus fines propios;
i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo,
en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que
al efecto constituya;
j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta
del Director Ejecutivo;
k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la
Comisión;
l) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en
el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y
ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.
Artículo 74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones
ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros,
podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco
consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.
Párrafo 3°
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 75.- La Administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la
República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su
representación legal.
Artículo 76.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime
necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así
como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;
e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo
Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;
f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus
modificaciones;
g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;
h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la
institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de
las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;
j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio
Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;
k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como
celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental
en el caso del artículo 20 de la presente ley;
ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de
actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la
naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales
fijadas por el Consejo Directivo;
m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema
ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de
Relaciones Exteriores;
ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun
cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y
o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y
reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.
Artículo 77.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá
crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los
ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta,
análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio
ambiente.
De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con
participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.
Párrafo 4°
Del Consejo Consultivo
Artículo 78.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen
de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización
empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización
sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de
dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 79.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le
formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos
supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación,
regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su
conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo
y la ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 5°
De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
Artículo 80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará
territorialmente a tráves de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director
Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente
Gobierno Regional.
Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la
correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien
la presidirá, por los Gobernadores de la región, por los Secretarios Regionales
Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros
regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director
Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.
Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio
Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos
que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo
correspondiente.
Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo
Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Intendente Regional.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina
de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos
profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el
Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que
podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos
Consejos.
Artículo 83.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas
que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás
funciones que le encomiende la ley.
Artículo 84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación
de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente
de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.
Artículo 85.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental
en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas
que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones
sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.
Párrafo 6°
Del Patrimonio
Artículo 87.- El patrimonio de la Comisión estará formada por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en
otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o
adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus
objetivos, a cualquier título;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que
quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido
en la ley N° 16.271, y
e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría
Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión
Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.
Párrafo 7°
Del Personal
Artículo 88.- Fíjanse las siguientes plantas del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:
Plantas/Cargos Grados Número
E.U.S. Cargos
Director Ejecutivo IC 1
PLANTA DIRECTIVOS
Jefes de Departamento 3 2
Jefes de Subdepartamento 4 5
Directores Regionales 6 13
----
20
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesional 4 4
Profesional 5 5
Profesional 6 4
Profesional 7 5
Profesional 8 2
Profesional 10 3
Profesional 12 2
----
25
PLANTA DE TECNICOS
Técnico 9 1
Técnico 12 1
---
2
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 12 3
Administrativos 13 2
Administrativos 15 3
Administrativos 18 1
---
9
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 2
Auxiliar 21 1
Auxiliares 23 2
---
5
TOTAL CARGOS 62
Artículo 89.- Establécense los siguientes requisitos
para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de
la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
PLANTA DE DIRECTIVOS
Título profesional o grado académico de licenciado,
otorgado por una universidad del Estado o reconocida por
éste.
PLANTA DE PROFESIONALES
Título profesional o grado académicos de licenciado
otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por esté.
PLANTA DE TECNICOS
Título de Técnico otorgado por un centro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFormación Técnica del Estado o reconocido por éste.
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Licencia de Educación Media o equivalente. Sin
embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un
curso de secretariado otorgado por un instituto
reconocido por el Estado.
PLANTA DE AUXILIARES
Haber aprobado la Enseñanza Básica.
Artículo 90.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley,
mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de
continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la Ley N° 18.834, en
las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha
de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría
Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de
Bienes Nacionales.
Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar
prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo
plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos
correspondientes sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las
personas contratadas a honorarios.
Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región
Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicia sus funciones, para cuyo
efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por
concurso público.
Artículo 91.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto
a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, y, en
materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su
legislación complementaria.
Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá,
transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o
trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios
especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a
honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para
el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares, respectivamente.
Artículo 92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2°
del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el artículo 13.
Artículo 2°.- Las Comsiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la
correspondiente a la Región Metropolitana se constittuirán dentro del plazo máximo de
ciento ochenta días, contado desde la vigenciata de esta ley. Mientras no se constituyan,
la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden
en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá
en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente
ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la
Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.
Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región
Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el
artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de
Descontaminación de la Región Metropolitana.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la
presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la
formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.
Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley
durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de
Presupuesto de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.
El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente,
creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 5°.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio
Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°
18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.-
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3.- se aplicará a contar de los noventa
días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 7°.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la
ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que
correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o
contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240,
de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus
funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del
citado Ministerio."."
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1° de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General de la Presidencia de la República
Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ricardo Solari Saavedra,
Subsecretario Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por
sentencia de 28 de Febrero de 1994, declaró:
1. Que el artículo 49 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse
de su texto, como asimismo el epígrafe que le precede. Que la frase "y los que
establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental",
contenida en el artículo 50 del proyecto; y la frase "y la aplicación de las
regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del
proyecto, también son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
2. Que las normas establecidas en los artículos 23, inciso segundo; 51 -salvo en la
parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en casos de emergencia"-;
61, inciso primero;63, inciso segundo; 65, inciso segundo; 70, inciso tercero; 72, inciso
primero;
78; 79; 81; 82 y 83, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3. Que el artículo 51 del proyecto se declara constitucional en el entendido de lo
dispuesto en el considerando 8° de esta sentencia.
4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 55; 57; 59; 60;
61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero;
66, 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85;
86 y 87, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
5. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 48; 62, incisos primero,
segundo, letras b) y c) y tercero; 65, inciso primero; 88; 89 y 90 del proyecto, en razón
de haber sido aprobados sin contar en ambas Cámaras con las mayorías especiales del
artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Politíca de la República.- Santiago,
Febrero 28 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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