Ley Nº 19.298
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Fecha Publicación :12-03-1994
Fecha Promulgación :28-02-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CREA JUZGADOS Y CARGOS QUE INDICA, MODIFICA
COMPOSICION DE CORTES DE APELACIONES QUE SEÑALA Y
DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE
TRIBUNALES Y DE LA LEY N° 18.776
Tipo Version :Texto Original De : 12-03-1994
Inicio Vigencia :12-03-1994
Fin Vigencia :06-11-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30665&idVersion=1994
-03-12&idParte
CREA JUZGADOS Y CARGOS QUE INDICA, MODIFICA COMPOSICION DE CORTES DE APELACIONES QUE
SEÑALA Y DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY N°
18.776
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Articulo 1°.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la
comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y
Sierra Gorda.
Artículo 2°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de Calama
y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa.
Artículo 3°.- Créase un cuarto juzgado de letras con asiento en la comuna de
Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Artículo 4°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Caldera y
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 5°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de
Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 6°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero y
jurisdicción sobre la comuna de Quintero y Puchuncaví.
Artículo 7°.- Créase el séptimo y octavo juzgados de letras de menores con asiento
en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre la provincia de Santiago, con exclusión de
las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San
Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Artículo 8°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Colina y
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.
Artículo 9°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de Puente
Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia Cordillera.
Artículo 10°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Peñaflor y
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 11°.- Créase un segundo juzgado de letras con asiento en la comuna de Buin
y jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12°.- Créase un segundo juzgado de letras con asiento en la comuna de
Rengo y jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requinoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.
Artículo 13°.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la
comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San
Clemente, Maule y Pencahue.
Artículo 14°.- Créase un segundo juzgado de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 15.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la
comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y
Freire.
Artículo 16.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Los Muermos y
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 17°.- Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de
Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y
Queillén.
Artículo 18°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quellón y
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 19°.- Créase un cuarto juzgado de letras con asiento en la comuna de Punta
Arenas y jurisdicción sobre las comunas de las Provincias de Magallanes y Antártica
Chilena.
Artículo 20°.- Créase en la planta del juzgado de letras de Tocopilla, un cargo de
oficial segundo y un cargo de oficial tercero con los grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de
los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 21°.- Los tribunales que se crean en los artículos 1°, 7°, 13 y 15,
tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos
oficiales segundos, dos oficiales terceros, un oficial de sala, cinco asistentes sociales
y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del
Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación
que la ley determine.
Artículo 22.- El tribunal que se crea en el artículo 17, tendrá la siguiente planta
de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos
oficiales terceros, un oficial de sala, tres asistentes sociales y un receptor, con los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada
cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 23.- Los tribunales que se crean en los artículos 3°, 14 y 19, tendrán la
siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, tres oficiales
segundos, tres oficiales terceros, tres oficiales cuartos y dos oficiales de sala, con los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada
cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 24.- Los tribunales que se crean en los artículos 2°, 5°, 8° y 9°,
tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos
oficiales segundos, dos oficiales terceros, dos oficiales cuartos y un oficial de sala,
con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que
a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 25.- Los tribunales que se crean en los artículos 4°, 6°, 10, 11, 12, 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 18, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial
primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada
cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 26.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Arica, los cargos que a
continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado
IV.
b) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
c) Un cargo de oficial tercero, de la tercera categoría del escalafón de Empleados,
Grado XII.
d) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
e) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados,
Grado XVI.
Artículo 27.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los cargos que a
continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado
IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
d) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
e) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados,
Grado XVI.
Artículo 28.- Créanse en la Corte de Apelaciones de La Serena, los cargos que a
continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, grado
IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
d) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera catergoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
e) Dos cargos de oficiales cuarto, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados,
Grado XVI.
Artículo 29.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Rancagua, los cargos que a
continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial: a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del
Escalafón Primario, Grado IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, grado V.
d) Tres cargos de oficiales segundos, de la segunda categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XI.
e) Tres cargos de oficiales terceros de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XII.
f) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
g) Cuatro cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, Grado XIII.
h) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados,
Grado XVI.
Artículo 30.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Concepción, los cargos que a
continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado
IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
d) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmpleados, Grado XIII.
e) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados, grado XVI.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados,
Grado XVI.
Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales:
a) Sustitúyese en el acápite tercero del Artículo 29, la expresión inicial "Dos
juzgados" por "Tres juzgados".
b) Sustitúyese el acápite tercero del artículo 30, por el siguiente:
"Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con jurisdicción sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;".
c) Intercálase, a continuación del acápite tercero del artículo 30, el siguiente
acápite nuevo:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con jurisdicción sobre la misma
comuna;".
d) Sustitúyese en el acápite segundo del artículo 31 la expresión inicial "Dos
juzgados" por "Tres juzgados".
e) Sustitúyese el acápite noveno de la letra C del artículo 32, por el siguiente:
"Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con jurisdicción sobre
las comunas de Quillota y La Cruz;".
f) Intercálase, a continuación del acápite noveno de la letra C del artículo 32,
el siguiente acápite nuevo:
"Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero, con jurisdicción sobre
las comunas de Quintero y Puchuncaví;".
g) Sustitúyese en el acápite segundo del artículo 33 la expresión inicial "Un
juzgado" por "Dos juzgados".
h) Sustitúyese en el acápite segundo de la letra A del artículo 35, la expresión
inicial "Un juzgado" por "Dos juzgados".
i) Sustitúyese el acápite decimocuarto del artículo 37, por el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín y jurisdicción sobre esa misma
comuna;".
j) Intercálase, a continuación del acápite decimocuarto del artículo 37, el
siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos y jurisdicción sobre la misma
comuna;".
k) Sustitúyese el acápite decimoquinto del artículo 37, por el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con jurisdicción sobre las comunas de
Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queillén;".
l) Intercálase a continuación del acápite decimoquinto del artículo 37, el
siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Quellón y jurisdicción sobre la misma
comuna;".
m) Sustitúyese en el acápite primero del artículo 39 la expresión inicial "Tres
juzgados" por "Cuatro juzgados".
n) Sustitúyese el acápite primero de la letra A del artículo 40, por el siguiente:
"Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con
jurisdicción sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su
asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los
efectos legales;".
ñ) Sustitúyese el acápite primero de la letra B del artículo 40, por el siguiente:
"Treinta y seis juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la
categoría de juzgados de asiento de corte para todos los efectos legales;".
o) Sustitúyese en el acápite primero de la letra C del artículo 40, la expresión
inicial "Dos juzgados" por "Tres juzgados".
p) Sustitúyese el acápite tercero de la letra C del artículo 40, por el siguiente:
"Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas
de Talagante, El Monte e Isla de Maipo;".
q) Intercálase a continuación del acápite tercero de la letra C del artículo 40,
el siguiente acápite, nuevo:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre la misma
comuna;".
r) Sustitúyese en el acápite quinto de la letra C del artículo 40 la expresión
inicial "Un juzgado" por "Dos juzgados".
s) Agrégase como acápite sexto, nuevo, de la letra C del artículo 40, el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con jurisdicción sobre las comunas de
la Provincia de Chacabuco;".
t) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a
continuación se indican:
1° Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique
y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
2° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,
Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
3° Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción tendrán trece
miembros;
4° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.".
u) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- Cada Corte de Apelaciones tendrá un fiscal. La Corte de Apelaciones
de Santiago tendrá seis fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y
Concepción tendrán tres fiscales; las Cortes de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,
Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será
reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia
de estos funcionarios.".
v) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de
Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán
cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán ocho
relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá nueve relatores, y la Corte de
Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.".
w) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua,
Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de
Valparaíso, San Miguel y Concepción en cuatro salas, y la Corte de Apelaciones de
Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes
de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de
cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de
Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del
tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala,
siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último
día hábil del mes de enero de cada año.".
Artículo 32.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo décimo de la ley N° 18.776:
1) Sustitúyese el número 1 de la letra B, por el
siguiente:
"1.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras de
Menores de Antofagasta, las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda.".
2) Sustitúyese el número 1 de la letra F, por el
siguiente:
"1.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de
Santiago, la provincia de Santiago, con exclusión de las
comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel,
San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El
Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia
y Lo Prado.
Igual asiento y territorio jurisdiccional tendrán el
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y
Octavo Juzgados.
El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de
Pudahuel, mantendrán su jurisdicción sobre las comunas
de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado y su
carácter de Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones
para todos los efectos legales.".
3) Sustitúyese el número 2 de la letra H, por el
siguiente:
"2.- El Primer y Segundo Juzgados de Letras de
Menores de Talca, las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.".
4) Sustitúyese la letra J, por la siguiente:
"J.- JUZGADOS DE LA NOVENA REGION DE
LA ARAUCANIA.
El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de
Temuco, las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Freire.".
5) Agrégase en la letra K, el siguiente número 4,
nuevo:
"4.- El Juzgado de Letras de Menores de Castro, las
comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y
Queilén.".".
Artículos transitorios
Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como
asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en
la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la
Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas
Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren
sometidas al conocimiento de los juzgados actualmente existentes, continuarán radicadas
en ellos hasta su total tramitación, como asimismo, aquellas que se promuevan entre la
fecha de su publicación y la del funcionamiento efectivo de los nuevos tribunales. No
obstante, las causas de menores que estuvieren sometidas al conocimiento del Juzgado de
Letras de Castro serán remitidas al Juzgado de Letras de Menores de Castro, una vez
instalado.
Artículo 3°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el
año 1994 se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de febrero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marcos
Sánchez Edwards, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que crea juzgados y cargos
que indica; modifica composición de Cortes
de Apelaciones que señala, el Código Orgánico
de Tribunales y la Ley N° 18.776
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
de las siguientes disposiciones: Artículos 1°; 2°; 3°;
4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17;
18; 19; 26, letras a) y b); 27, letras a), b) y c); 28,
letras a), b) y c); 29 letras a), b) y c); 30, letras
a), b) y c); 31; 32 y 1° y 2° transitorios; y que por
sentencia de 1° de febrero de 1994, lo declaró
constitucional.- Santiago, febrero 2 de 1994. Rafael
Larraín Cruz, Secretario.
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