Ley Nº 19.296
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Fecha Publicación :14-03-1994
Fecha Promulgación :28-02-1994
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Tipo Version :Texto Original De : 14-03-1994
Inicio Vigencia :14-03-1994
Fin Vigencia :14-03-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30663&idVersion=1994
-03-14&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado,
incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse
a la ley y a los estatutos de las mismas.
Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni
a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan
constituir sindicatos.
Artículo 2°.- Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial o
comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente.
No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan
estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus
funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir
conforme a las disposiciones contenídas en el Capítulo II de esta ley.
Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno
o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual
serán consideradas de carácter comunal.
Cuando en esta ley se emplee la expresión repartición, se entenderá que con ella se
comprende a los hospitales o establecimientos que integran cada servicio de salud.
Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de constituir federaciones,
confederaciones, que podrán denominarse también agrupaciones y centrales y afiliarse y
desafiliarse de ellas.
Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios indicadas en el inciso precedente,
tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse
y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas,
usos y prácticas del derecho internacional.
Artículo 3°.- La afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria,
personal e indelegable.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una organización de funcionarios para
desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su
desafiliación.
Ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en
razón de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más
de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de
grado superior del mismo nivel.
Artículo 4°.- En caso de contravención de las normas del artículo precedente, la
afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos
de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas ellas quedarán sin efecto.
Artículo 5°.- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o
desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o
dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o
de su participación en actividades de la asociación.
Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley serán ministros de fe los notaríos
públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del
Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Artículo 7°.- Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro,
sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser
invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.
Sus finalidades principales serán las siguientes:
a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y
de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;
b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y
espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos
familiares;
c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de
los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;
d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las
normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los
funcionarios;
e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones
relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de
interés general para la asociación;
f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les
concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación
de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso
de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;
g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de
capacitación o de otra indole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la
recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;
h) Prestar asistencia y asesoria técnica a sus asociados y a sus grupos familiares.
Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que
hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si así lo solicitaren, y,
también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos
familiares;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;
j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.
Lo anterior no podrá ser realizado por las asociaciones de funcionarios que afilien
al personal de los respectivos organismos de fiscalización administrativa;
k) Establecer centrales de compra o economatos, y l) En general, realizar todas
aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial de las señaladas en las letras
a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
CAPITULO II
De la constitución de las asociaciones
Artículo 8°.- La constitución de las asociaciones se efectuará en una asamblea que
reúna los quórum a que se refiere el artículo 13 y deberá celebrarse ante un ministro
de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos de la asociación y
se procederá a elegir su directorio. De la Asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los
asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Artículo 9°.- El directorio de la asociación deberá depositar en la Inspección
del Trabajo el acta original de constitución de la asociación y dos copias de sus
estatutos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días,
contado desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a
inscribirlos en el registro de asociaciones que se llevará al efecto. Las actuaciones a
que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
El registro se entenderá practicado y la asociación adquirirá personalidad
jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior. Si no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizare el depósito dentro del plazo senalado, deberá procederse a una nueva asamblea
constitutiva.
Artículo 10.- El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta
original y las copias a que se refiere el inciso 1 del artículo precedente.
Deberá, asimismo, autorizar con su firma, a lo menos, tres copias del acta y de los
estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará tales copias
a la asociación de funcionarios una vez hecho el depósito, insertando en ellas, además,
el correspondiente número de registro.
La Inspección del Trabajo podrá dentro del plazo de noventa días corridos, contados
desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución de la
asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos
no se ajustaren a lo prescrito por esta ley.
La asociación deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de
esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de
la ley. El directorio de la asociación de funcionarios se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o,
en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en
única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione
en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá
evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento
del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente
para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los
estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar
su personalidad jurídica.
Artículo 11.- Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los
miembros de la directiva de la asociación gozarán del fuero a que se refiere el
artículo 25.
No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva
dentro del plazo establecido en el artículo 9°.
Artículo 12.- El directorio de la asociación comunicará por escrito, a la jefatura
superior de la respectiva repartición, la celebración de la asamblea de constitución y
la nómina del directorio, en el día hábil laboral siguiente al de su celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecidos en
el inciso anterior, cada vez que se elija al directorio de la asociación.
Artículo 13.- Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o
establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un
mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del
total de los que allí presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de
ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una
asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o
establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el
personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
La constitución y la elección del directorio deberán realizarse en un solo acto. En
aquellos servicios o reparticiones en que, por su naturaleza no fuere posible proceder de
esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso,
los escrutinios se realizarán simultáneamente.
CAPITULO III
De los estatutos
Artículo 14.- La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos
que aprobare.
Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus
afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y
el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter
comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.
El nombre de la asociación deberá hacer referencia a una denominación que la
identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter de única o exclusiva.
Artículo 15.- La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesion extraordinaria
y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 8°, 9° y
10. El apercibimiento del inciso 5° del artículo 10 será el de dejar sin efecto la
reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría
absoluta de los afiliados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación
secreta y unipersonal.
CAPITULO IV
Del directorio
Artículo 16.- El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la
asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del
Código de Procedimiento civil.
Artículo 17.- Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en
calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores,
si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco
directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve
afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y
nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que
completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el
número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un
directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o
provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley
para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del
fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 25 y de los permisos a
que se refiere el artículo 31.
El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni
disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá
ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1° para la siguiente elección.
Artículo 18.- Para ser director, se requiere cumplir con los requisítos que
señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los
siguientes:
1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la
prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de
prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo
que la misma tuviere una existencia menor.
Artículo 19.- Para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas
en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si éstos nada
dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el
secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a
la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la
jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado
una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además,
dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada,
a la Inspección del Trabajo respectiva.
Las normas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este
caso, serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea
constitutiva y que reúnan los requisitos que este Capítulo establece para ser director.
Asimismo, serán válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos.
Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas.
Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la
asociación y, si éstos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antigüedad
como socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la
hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe.
Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los requisitos para ser director
de la asociación, será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta mayoría
relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio
por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo
podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los
actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación
señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del
Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea
notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su
cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es
desfavorable.
El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso 4° del artículo 10.
Lo dispuesto en el inciso 4° sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se
produjere dentro de los noventa días siguientes a la elección.
Artículo 20.- Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren
los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero
previsto en los incisos 1° a 3° del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a
la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la
elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura. Si la elección
se postergare, el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado para su
realización.
Esta comunicación deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición
con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha
de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la
Inspección del Trabajo respectiva.
El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los
incisos anteriores.
Lo dispuesto en los incisos precedentes también se aplicará en el caso de las
elecciones para renovar parcialmente el directorio.
Artículo 21.- Las votaciones que deban realizarse para elegir directorio o a que dé
lugar la censura a éste, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un
ministro de fe. En el día de la votación, no podrá llevarse a efecto asamblea alguna de
la asociación respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo 8°.
Artículo 22.- No se requerirá la presencia de ministro de fe en los casos exigidos
en esta ley, cuando se trate de asociaciones de funcionarios constituidas en servicios que
ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita
de lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará
tales circunstancias.
Artículo 23.- Tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los
funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación con una anticipación de, a lo
menos, noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8°.
Si se eligen tres directores, cada funcionario tendrá derecho a dos votos; si se
eligen cinco, los votos de cada funcionario serán tres; si se eligen siete, cada
funcionario dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada funcionario dispondrá
de cinco votos. Los votos no serán acumulativos.
Sin embargo, cada funcionario tendrá derecho a un voto en la elección de presidente,
en las asociaciones que tengan menos de veinticinco afiliados.
Artículo 24.- Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos.
Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus
integrantes.
Artículo 25.- Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero,
esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se
hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de
la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la
República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la
asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo
61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las
causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no
podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su
autorización por escrito.
Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se
refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no
la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las
materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los
derechos y obligaciones de los afiliados.
Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y
proporcionarles la información pertinente.
Igualmente, tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las
políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución
respectiva.
Artículo 26.- Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su
directorio.
En la votación de la censura, podrán participar sólo aquellos funcionarios de una
antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere
una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoria
absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación
secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el
veinte por ciento de los socios, y a la que se dará publicidad con no menos de dos días
hábiles anteriores a su realización.
Artículo 27.- Los miembros de una asociación que hubieren estado afiliados a otra,
de la misma repartición o servicio, no podrán votar en la primera elección o votación
de censura de directorio que se produjere dentro de un año, contado desde su nueva
afiliación.
Artículo 28.- Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura del
mismo deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que,
por su naturaleza, no fuere posible proceder de esa forma, se estará a las normas que
determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán
simultáneamente.
Artículo 29.- La jefatura superior de la respectiva repartición deberá prestar las
facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones
secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique su paralización.
Artículo 30.- Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier
causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento
ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante
será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que
determinen los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal
funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y
los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.
Artículo 31.- La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a
los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores
con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter
nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional,
provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada
director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes
calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura
superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se
tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su cáracter de
tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si
así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se
considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que
abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado
para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.
Artículo 32.- Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados
en el artículo anterior:
a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en
conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación
de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde
se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta
la totalidad del tiempo que durare su mandato.
b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociación, hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario, a
fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el
cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de
tales.
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación
comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez
días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas
franquicias.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del
artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en la medida
en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los
directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 33.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las reparticiones
podrán convenir con el directorio de la asociación que uno o más de los dirigentes de
ésta hagan uso de permisos sin goce de remuneraciones por el tiempo que acordaren, previo
acuerdo general o especial de la asamblea respectiva adoptado en conformidad a sus
estatutos.
Los directores de las asociaciones podrán hacer uso de un permiso adicional especial,
de hasta cinco días al año, con goce de remuneración, para asistir a eventos en que se
trataren materias relacionadas con la función pública.
Cada director podrá ceder, a uno o más de los restantes de la directiva, la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso a la jefatura superior de
la repartición respectiva. Estos permisos se podrán acumular, pero sólo por el período
de dos años.
Artículo 34.- El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se
refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos
legales.
CAPITULO V
De las asambleas
Artículo 35.- La asamblea será el órgano resolutivo superior de la asociación y
estará constituida por la reunión de sus afiliados.
Las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia
establecidas en los estatutos. Serán citadas por el presidente o el secretario, o por
quienes estatutariamente los reemplazaren.
Artículo 36.- Las asambleas extraordinarias se llevarán a efecto cada vez que lo
exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos
relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.
Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de
bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la
organización.
Las asambleas extraordinarias serán citadas por el presidente, por el directorio, o
por el diez por ciento, a lo menos, de los afiliados a la asociación.
Artículo 37.- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asociaciones se
efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por
objeto que sus asociados traten materias concernientes a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede de una asociación
todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se
reuniere la correspondiente organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se
convinieren previamente con la institución empleadora.
Artículo 38.- Los estatutos regularán los quórum necesarios para sesionar y adoptar
acuerdos.
CAPITULO VI
Del patrimonio
Artículo 39.- El patrimonio de la asociación estará compuesto por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea impusiere a sus
asociados, con arreglo a los estatutos;
b) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiriere a cualquier título, modo o
condición;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Los frutos e intereses de sus bienes;
e) El producto de la enajenación de sus activos;
f) Las multas cobradas a los asociados en conformidad con los estatutos, y
g) Las demás fuentes que previeren los estatutos.
Artículo 40.- Las asociaciones de funcionarios podrán adquirir, conservar y enajenar
bienes de todas clases y a cualquier título.
Para la enajenación de bienes raíces, se requerirá el acuerdo favorable de la
asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma
y con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 15.
Artículo 41.- Al directorio corresponderá la administración de los bienes que
formen el patrimonio de la asociación.
Los directores responderán, en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el
ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Artículo 42.- El patrimonio de una asociación de funcionarios será de su exclusivo
dominio y no pertenecerá, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de
disolución, los bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno de sus
asociados.
Los bienes de las asociaciones de funcionarios deberán ser precisamente utilizados en
los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.
Disuelta una organización de funcionarios, su patrimonio pasará a aquella que
señalaren sus estatutos. A falta de esa mención o por la inexistencia de la asociación
mencionada por los estatutos, el Presidente de la República determinará la asociación
de funcionarios beneficiaria.
Artículo 43.- La cotización a las organizaciones de funcionarios será obligatoria
respecto de los afiliados a éstas, en conformidad con sus estatutos. Esta cotización se
descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades
previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto, con la
voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Artículo 44.- Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la cuota
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que
deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o
a las asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre afiliada o fuere a
afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que hubiere de resolverse
la afiliación a la o a las asociaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará que la institución
empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta
corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo.
Artículo 45.- La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las
situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o
tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice
por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las
remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y
44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones
beneficiarias, cuando correspondiere.
Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o
aportes previsionales.
Artículo 46.- Los fondos de la asociación deberán ser depositados a medida que se
perciban, en cuentas corrientes o de ahorro, abiertas a su nombre, en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a las asociaciones
con menos de cincuenta trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán
solidariamente responsables del manejo de estos dineros.
También podrán girar contra estos fondos, previamente autorizados por acuerdo
unánime del directorio, otros miembros de éste, actuando siempre dos en conjunto, en la
forma que señalen los estatutos y sujetos a la misma responsabilidad establecida en el
inciso anterior.
Artículo 47.- Las asociaciones que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más
deberán confeccionar anualmente un balance firmado por un contador.
Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá
ser publicado previamente en dos lugares visibles del servicio, repartición, ministerio o
sede de la asociación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCopia del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.
Las asociaciones que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán
llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligadas a la
confección del balance.
Lo prescrito en los incisos anteriores no obstará a las funciones propias de la
comisión revisora de cuentas que deberán establecer los estatutos.
Artículo 48.- Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán
llevarse permanentemente al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección
del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de
oficio o a petición de parte.
Las directivas de las asociaciones de funcionarios deberán presentar los antecedentes
de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiere la Dirección del
Trabajo o que exigieren las leyes o los reglamentos.
Si el directorio no diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho servicio
dentro del plazo que éste le otorgare, el que no podrá ser inferior a treinta días, se
aplicará la sanción establecida en el artículo 65.
Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carácter delictual,
la Dirección del Trabajo deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.
A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento de los socios, que se encuentren
al día en el pago de sus cuotas, deberá practicarse una auditoría externa.
CAPITULO VII
De las federaciones y confederaciones o agrupaciones
Artículo 49.- Se entenderá por "federación" la unión de tres o más asociaciones,
y por "confederación", la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más
asociaciones. La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación
o confederación, indistintamente, las que podrán tener el carácter de regionales o
nacionales.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 7° reconoce a las
asociaciones, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a
las asociaciones de inferior grado que agrupen.
Artículo 51.- La participación de una asociación en la constitución de una
federación o confederación, y la afiliación a ellas o a la desafiliación de las
mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante
votación secreta y en presencia de un ministro de fe.
El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de
anticipación, a lo menos.
Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el directorio de la asociación
deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se
propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que la asociación
deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación
deberá informárselos acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o
central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.
Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53.
En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse
constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá
facultado para introducir en los estatutos todas las modificaciones que requiere la
Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.
La participación de una federación en la constitución de una confederación, así
como la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la
mayoría de las asociaciones bases, las que se pronunciarán conforme con lo dispuesto en
los incisos 1° a 3°.
Artículo 52.- En la asamblea de constitución de una federación o confederación, se
aprobarán los estatutos y se elegirá al directorio. En el caso de que los estatutos
establecieren la elección de directorio de la federación o confederación a través de
la elección directa por parte de los funcionarios afiliados, el directorio tendrá el
carácter de provisorio y permanecerá en sus cargos por un lapso de tres meses, dentro
del cual se deberán realizar las elecciones directas del directorio definitivo.
De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en
el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.
El directorio así elegido deberá depositar, en la Inspección del Trabajo
respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestatutos, dentro del plazo de quince días, contado desde la asamblea constituyente. La
Inspección mencionada procederá a inscribir a la organización en el registro de
federaciones o confederaciones que llevará para el efecto.
El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Respecto de las federaciones y confederaciones, se seguirán las mismas normas
establecidas en el artículo 10.
Artículo 53.- En el evento de que los estatutos de las federaciones y confederaciones
establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberán determinar el modo de
ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si nada
dispusieren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos
afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los estatutos, los
directores votarán siempre en proporción directa al número de sus afiliados.
Artículo 54.- Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les
sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base.
Artículo 55.- El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las
funciones asignadas a los respectivos cargos, se establecerán en los estatutos.
Artículo 56.- Para ser elegido director de una federación o confederación, se
requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones
afiliadas o de la federación o confederación respectiva.
Artículo 57.- Todos los miembros del directorio de una federación o confederación
mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en
él, por todo el periodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el
mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal
fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en
períodos sucesivos.
Artículo 58.- Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse
de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñaren, por todo
o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado éste, caso
en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32.
El tiempo que abarcaren los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo de la repartición respectiva por tales períodos serán de cuenta
de la federación o confederación, pero sólo en cuanto excedieren el tiempo de los
permisos remunerados a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 59.- El director de una federación o confederación tendrá derecho a que
la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el
objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario.
Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo
que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición
respectiva.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se
entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración.
Artículo 60. Las federaciones y confederaciones deberán confeccionar, una vez al
año, un balance general, firmado por un contador, el que deberá someterse a la
aprobación de la asamblea y, una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo
respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a las funciones que correspondieren a
la comisión revisora de cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán contemplar los
estatutos.
Será aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales lo dispuesto en el
inciso final del artículo 48.
CAPITULO VIII
De la disolución de las asociaciones de funcionarios
Artículo 61.- La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera
de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este
artículo; y por la repartición o servicio, en el caso de la letra c) de este artículo,
y se producirá:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea
efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 36;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;
d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su
constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren
los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior
número, si fuere procedente;
e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y
f) Por supresión del servicio a que pertenecieron los asociados.
Para este efecto, no se entenderá por supresión del servicio el cambio de su
denominación, su reestructuración o su fusión con otro servicio.
Artículo 62.- La disolución de una asociación, federación o confederación deberá
ser declarada por el juez de letras del trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere su
domicilio.
El juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcionare en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de
la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estimare necesario, abrirá un
período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá
dictarse dentro de quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de
la organización o a quien estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del
período probatorio.
La notificación al presidente de la asociación se hará por cédula y se entregará
copia íntegra de la presentación en el domicilio que tuviere registrado en la
Inspección del Trabajo.
La sentencia que declarare disuelta la asociación deberá ser comunicada por el juez
a la Inspección del Trabajo respectiva, la cual deberá proceder a eliminar a aquélla
del registro correspondiente.
Artículo 63.- La resolución judicial que estableciere la disolución de una
asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los
estatutos, o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación
hubiere quedado sin aplicarse o sin cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.
En todo documento que emane de una asociación en iiquidación, se indicará esta
circunstancia.
CAPITULO IX
De la fiscalización de las asociaciones de
funcionarios y de las sanciones
Artículo 64.- Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalzación de
la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare.
Artículo 65.- Las infracciones que no tengan señalada una sanción específica en
esta ley, se castigarán con multas, a beneficio fiscal, de un cuarto a diez unidades
tributarias mensuales, que se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no
superior a seis meses.
Artículo 66.- Las multas a que se refiere esta ley serán aplicadas por la Dirección
del Trabajo y de ellas podrá reclamarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme
al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Los directores responderán personalmente del pago o del reembolso de las multas por
las infracciones en que incurrieren.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil
y penal en que pueden incurrir los directores en el desempeño de sus funciones.
Artículo 67.- Las asociaciones de funcionarios deberán llevar un libro de registro
de socios e informar anualmente el número actual de éstos, y las organizaciones de mayor
grado a que se encontraren afiliadas, a la respectiva Inspección del Trabajo, entre el
1° de marzo y el 15 de abril de cada año.
Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la Dirección del Trabajo la
nómina de sus organizaciones dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
Artículo 68.- Las asociaciones a que se refiere la presente ley podrán acceder a los
beneficios del Fondo para la Capacitación y Extensión Sindical, contemplados en la ley
19.214, en igualdad de condiciones que las organizaciones sindicales allí mencionadas.
De igual modo para los efectos de la ley 18.695, estas asociaciones serán
consideradas dentro de las contempladas en la letra c) del artículo 82, así como
también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3° de la Ley
17.276.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
un año, incorpore las normas de esta ley en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto
Administrativo de los Empleados Municipales. En el ejercicio de esta facultad, el
Presidente de la República, podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones
de esta ley, incluir los preceptos legales que la hubieren interpretado; reunir
disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí y que se encontraren
dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación,
ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para la coordinación y sistematización.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las
asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones cuyos estatutos se encontraren
vigentes a su fecha de entrada en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años,
contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que ella
concede.
La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por esta ley será
la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales.
Artículo segundo.- Las federaciones o confederaciones que se constituyan dentro de
los dos primeros años de vigencia de la presente ley, podrán elegir como directores, en
su primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución estuvieren
jubilados o pensionados de la Administración del Estado, los cuales podrán ser
reelegidos indefinidamente.
Artículo tercero.- Las federaciones o confederaciones que se constituyeren dentro de
los dos primeros años de vigencia de esta ley podrán elegir, como directores, en su
primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución no tuvieren la calidad
de directores de asociaciones de base, los que gozarán de los fueros y permisos
concedidos por esta ley para los directores de su respectiva categoría y podrán ser
reelegidos indefinidamente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.".
Santiago, 28 de febrero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- René Cortázar Sanz, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Paulina Veloso Valenzuela,
Subsecretario del Trabajo Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la
Administración del Estado
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 10, 15, 19, incisos sexto, séptimo y octavo, 25, 51,
52, 62, 66 y 68; y que por sentencia de 27 de Enero de 1994, declaró:
Que las normas contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10; el
inciso primero del artículo 15; los incisos sexto y octavo del artículo 19; los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 25; el inciso quinto del artículo 52; el inciso
primero y el inciso segundo, en su primera parte, que dice: "El juez conocerá y fallará
en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare en su
presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su
rebeldía." del artículo 62; el inciso primero del artículo 68, que dice: "De igual modo
para los efectos de la ley N° 18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las
contempladas en la letra c) del artículo 82," del proyecto remitido, son
constitucionales.
Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas en
los incisos primero y segundo del artículo 10; inciso segundo del artículo 15; el inciso
séptimo del artículo 19; los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 25; el
artículo 51, los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 52; el inciso
segundo, en la parte que dice: "Si lo estimare necesario, abrirá un período de prueba de
diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de
quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización o
a quien estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del período probatorio.", y
los incisos tercero y cuarto del artículo 62; los incisos segundo y tercero del artículo
66; el inciso primero y la frase final del inciso segundo del artículo 68, que expresa:
"así como también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3° de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Ley N° 17.276", del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.- Santiago, Enero 28 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.-
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