Ley Nº 19.289
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Fecha Publicación :14-02-1994
Fecha Promulgación :31-01-1994
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Tipo Version :Unica De : 14-02-1994
Inicio Vigencia :14-02-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30656&idVersion=1994
-12-14&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO
DE EDUCACION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza
de ley N° 22, del Ministerio de Educación Pública, de 1981:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5°:
"N° obstante, cuando al becario le fuere ordenada la realización de alguna práctica
relacionada con los estudios que esté efectuando, ya sea por parte de la institución
académica en que los curse o por la entidad que lo haya patrocinado para la obtención de
la beca, el Consejo Especial de Becas podrá acordar una prórroga de ésta por el tiempo
que dure la referida práctica, pero sin que puedan excederse en más de seis meses los
plazos señalados en el inciso anterior.".
2. Reemplázanse, en el párrafo primero de la letra c) del artículo 7°, las
palabras "de permanencia en el exterior", por la frase "de duración de la beca".
3. Sustitúyese el párrafo segundo de la letra c) del artículo 7°, por el
siguiente:
"Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá
ser diferida hasta por dieciocho meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la
necesidad de prolongar su permanencia en el exterior luego de concluida la beca, para
obtener el grado académico a que postule. La autorización respectiva será otorgada por
el Ministro de Planificación y Cooperación, no podrá solicitarse más de una vez y no
dará lugar a la extensión de los beneficios de la beca después de la expiración de los
plazos máximos previstos en el artículo 5°, con la sola excepción de los pasajes de
regreso al país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que sean carga de
familia.".
Artículo transitorio.- La autorización a que se refiere el nuevo párrafo segundo
que por esta ley se contempla en la letra c) del artículo 7° del decreto con fuerza de
ley N° 22, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, podrá ser otorgada respecto
de los becarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se les hubiere vencido el
período de duración de sus respectivas becas dentro del año inmediatamente anterior y
siempre que formulen la solicitud correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esa reforma.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.- Carlos Fuensalida Claro, Ministro de
Planificación y Cooperación Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario
de Educación.
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