Ley Nº 19.288
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Fecha Publicación :09-02-1994
Fecha Promulgación :27-01-1994
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :AUTORIZA ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES DE
VENTA LIBRE QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 09-02-1994
Inicio Vigencia :09-02-1994
Fin Vigencia :26-10-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30655&idVersion=1994
-02-09&idParte
AUTORIZA ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES DE VENTA LIBRE QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y el funcionamiento de uno o más
Almacenes de Venta Libre o "Duty Free Shop", en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de
Santiago, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Almacén de Venta
Libre, el recinto perfectamente deslindado dentro del Aeropuerto Arturo Merino Benítez,
en el cual se depositarán mercancías extranjeras, nacionales y nacionalizadas, con el
único objeto de ser vendidas para el uso o consumo de los pasajeros de aeronaves que se
dirijan al exterior, que arriben al país o se encuentren en tránsito al extranjero.
Los pasajeros que adquieran productos en estos recintos a su arribo al país, gozarán
de la franquicia contemplada en la subpartida 0009.0200, del capítulo 0 del arancel
aduanero.
Artículo 3°.- Agrégase a la subpartida 0009.0200, del capítulo 0 del arancel
aduanero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase:
"De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero, que adquieran
mercancías en los Almacenes de Venta Libre del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, para su
ingreso al país.".
Artículo 4°.- Los pasajeros que arriben al país sólo podrán adquirir en los
Almacenes de Venta Libre del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, las mercancías que se
contemplan especialmente para estos efectos, en una lista establecida por decreto supremo
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- El derecho a establecer, administrar y explotar un Almacén de Venta
Libre será otorgado por propuesta pública, cuyas bases serán contempladas en un
reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional,
oyendo a los respectivos Servicios. La concesión aeronáutica, en el Aeropuerto Arturo
Merino Benítez, se regirá por las normas que establezca la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
En todo lo no previsto en la presente ley, el funcionamiento de los Almacenes de Venta
Libre se regirá por las normas de la ley N° 16.752, por el Reglamento de Tasas y
Derechos Aeronáuticos y por las bases administrativas que regulen la propuesta pública a
que se refiere el inciso anterior.
La persona natural o jurídica a la cual se entregue la administración y explotación
de un Almacén de Venta Libre podrá reunir, a la vez, las calidades de único
concesionario y administrador de Almacén, por el tiempo que se mantenga vigente la
concesión.
Artículo 6°.- El ingreso de mercancías extranjeras a los Almacenes de Venta Libre
se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importaciones, establece el
párrafo 8° del Título III de la ley orgánica constitucional del Banco Central de
Chile, o a cualquier otro requisito bancaria que fijaren las leyes o reglamentos para las
importaciones de mercancías al territorio nacional.
Asimismo, estas mercancías estarán exentas de todo derecho, impuesto, tasa o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegravamen de carácter aduanero, incluida la tasa de despacho establecida por la ley N°
16.464, y de todo otro impuesto de carácter interno que pudiera afectarles.
En todo caso, el ingreso de estas mercancías estará afecto al pago de las tasas
aeroportuarias por los servicios que se presten a la carga aérea y que contempla el
Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos.
Estas mercancías extranjeras podrán ser enviadas libremente al exterior, en la forma
que señale el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 7°.- El ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a los Almacenes
de Venta Libre se efectuará libremente y de acuerdo a las normas que se establezcan de
conformidad al artículo 11 de la presente ley. Su venta a los pasajeros que se dirijan al
exterior o se encuentren en tránsito al extranjero, no constituirá exportación, sin
perjuicio de regirse en cuanto a los requisitos reglamentarios por las normas especiales
que establezcan el Banco Central de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio
de Impuestos Internos.
Artículo 8°.- Las ventas de las mercancías nacionales y extranjeras que se hagan en
los Almacenes de Venta Libre, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y de
cualquier otro tributo establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 9°.- El Banco Central de Chile establecerá las normas de carácter
cambiario y las demás relativas a las operaciones de cambios internacionales que rijan
las actividades de los Almacenes de Venta Libre, de conformidad a su ley orgánica.
Artículo 10.- Los concesionarios, explotadores y administradores de los Almacenes de
Venta Libre, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el
artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.
Las personas señaladas en el inciso anterior, se considerarán empleados públicos
para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las
infracciones contempladas en la Ordenanza de Aduanas o en otras leyes de orden tributario,
cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas dictará las normas especiales
relativas a la documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso,
control de existencias y salida de las mercancías tanto nacionales como extranjeras, de
los Almacenes autorizados, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos
Internos.
Artículo 12.- El concesionario de Almacén de Venta Libre, tendrá derecho a
recuperar el Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N°
825, de 1974, que se le hubiere recargado al adquirir mercadería en el mercado interno o
en su importación, una vez que el pasajero abandone el país, en las mismas condiciones
establecidas para los exportadores en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de
Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Jorge Rodríguez Grozzi, Subsecretario
de Hacienda.
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