Ley Nº 19.287

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Tipo Norma :Ley 19287<br /> Fecha Publicación :04-02-1994<br /> Fecha Promulgación :24-01-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARIA DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS<br /> SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-02-1994<br /> Inicio Vigencia :04-02-1994<br /> Fin Vigencia :26-12-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30654&amp;idVersion=1994<br /> -02-04&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:<br /> 1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los<br /> siguientes:<br /> "Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de<br /> las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al<br /> artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981.<br /> Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las<br /> limitaciones que esta ley establece.<br /> La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones<br /> legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto,<br /> cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".<br /> 2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:<br /> "Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución<br /> de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:<br /> a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;<br /> b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes<br /> de la institución respectiva, y<br /> c) Otras donaciones.<br /> Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos<br /> fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la<br /> proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que<br /> atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito<br /> además por el Ministro de Hacienda.<br /> Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes,<br /> estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava<br /> las herencias y donaciones.".<br /> 3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito<br /> Universitario", la expresión "Solidario".<br /> 4.- Agregase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la<br /> palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".<br /> 5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:<br /> "Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por<br /> las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y<br /> por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el<br /> reglamento respectivo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:<br /> "Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o<br /> parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a<br /> instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos<br /> tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".<br /> 7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.<br /> 8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de<br /> crédito universitario", la expresión "solidarios".<br /> 9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:<br /> "Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema<br /> de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por<br /> los fondos.<br /> El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente<br /> los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán<br /> públicos.".<br /> Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije,<br /> para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las<br /> opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones<br /> estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los<br /> alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas<br /> instituciones.<br /> El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará<br /> periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.<br /> Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información<br /> proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario,<br /> con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e<br /> instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.<br /> Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el<br /> artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes<br /> respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento<br /> a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.<br /> El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una<br /> información oportuna. <br /> Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley,<br /> para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos<br /> que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Que sean chilenos;<br /> b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que<br /> imparta la institución;<br /> c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar,<br /> necesite de crédito; y <br /> d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.<br /> El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que<br /> deberán regirse las instituciones en esta materia.<br /> Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral<br /> de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.<br /> Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán<br /> preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean<br /> titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas<br /> podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas<br /> que fije el Banco Central.<br /> El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas necesarias para obtener dicha preferencia.<br /> Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un<br /> convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones<br /> que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales<br /> correspondientes.<br /> El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si<br /> anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.<br /> El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro<br /> siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.<br /> Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes<br /> proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el<br /> derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante<br /> cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el<br /> total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal<br /> establecido en el artículo 15.<br /> Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades<br /> tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.<br /> La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de<br /> suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada<br /> período académico.<br /> La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario<br /> se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza<br /> superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título<br /> profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare<br /> por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 70<br /> de la ley 18,591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que<br /> los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.<br /> Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a<br /> contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar<br /> anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el<br /> año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes<br /> a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se<br /> considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.<br /> La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al<br /> remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.<br /> Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y<br /> habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será<br /> condonado por el solo ministerio de la ley.<br /> No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea<br /> exigible conforme al articulo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.<br /> La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá<br /> suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando<br /> estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.<br /> Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada,<br /> a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto,<br /> certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de<br /> este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del<br /> año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que<br /> regirán esta materia.<br /> El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la<br /> información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás<br /> organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos<br /> antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de<br /> la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la<br /> verificación de sus ingresos ante la misma.<br /> Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad<br /> referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El<br /> Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información<br /> recibida por las instituciones.<br /> Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada,<br /> el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal<br /> establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código<br /> Penal.<br /> Artículo 10°.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma<br /> establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades<br /> tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado<br /> a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.<br /> Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se<br /> observarán, además, las siguientes reglas:<br /> a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual<br /> cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a<br /> ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al<br /> señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea<br /> igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual<br /> cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a<br /> ocho unidades tributarias mensuales.<br /> c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la<br /> situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere<br /> superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como<br /> mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.<br /> Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo<br /> de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso<br /> promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.<br /> El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su<br /> obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual<br /> forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.<br /> Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen<br /> patrimonial pactado por los cónyuges.<br /> Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el<br /> inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará<br /> una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del<br /> saldo deudor.<br /> La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará<br /> exigible al 31 de diciembre del año respectivo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal<br /> por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el<br /> inciso primero hasta en noventa días.<br /> Artículo 12.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del<br /> artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo<br /> instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será<br /> pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá<br /> ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.<br /> Artículo 13.- El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y<br /> 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados<br /> desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.<br /> El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá<br /> dividirse en parcíalidades iguales, dentro del año respectivo.<br /> El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus<br /> remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero<br /> y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los<br /> procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso<br /> segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley 18.834.<br /> El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito<br /> universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor<br /> conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.<br /> El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales<br /> anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando<br /> corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito,<br /> por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°<br /> o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.<br /> Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en<br /> conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará<br /> un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su<br /> cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación<br /> superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.<br /> Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la<br /> presente ley, serán públicas.<br /> Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de<br /> crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o<br /> parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no<br /> producirán menoscabo al patrimonio del fondo.<br /> El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso<br /> de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose<br /> de los deudores a que se refiere el artículo 12.<br /> Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del<br /> valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción<br /> no menor a las referidas en el inciso precedente.<br /> Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán<br /> facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o<br /> intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que<br /> deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente<br /> a su domicilio.<br /> En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.<br /> Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo<br /> solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de<br /> recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.<br /> Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la<br /> obligación en conformidad con el inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán<br /> informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última<br /> institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador efectuará el cobro<br /> de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley,<br /> para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los<br /> diversos fondos involucrados.<br /> Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada<br /> por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a<br /> requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será<br /> distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas. <br /> Artículo 20.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios<br /> de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y<br /> continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto<br /> en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo<br /> acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia<br /> que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos<br /> públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores,<br /> deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de<br /> crédito universitario o a sus administradores generales.<br /> Artículo 21.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo<br /> del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que<br /> simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a<br /> las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos<br /> 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los<br /> términos que se indica:<br /> a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses<br /> moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993<br /> y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en<br /> un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados<br /> desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las<br /> condiciones establecidas en la presente ley.<br /> b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este<br /> artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los<br /> antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.<br /> Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo<br /> señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del<br /> crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de<br /> exigible a la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de<br /> crédito universitario, los actuales beneficarios de crédito universitario que prosigan<br /> sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada,<br /> suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.<br /> En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada<br /> por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del<br /> préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá<br /> la forma de determinar dichos descuentos.<br /> Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de<br /> crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los<br /> artículos transitorios precedentes.<br /> Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito<br /> universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos<br /> precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de<br /> este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en<br /> que hubieren recibido este beneficio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados<br /> también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios,<br /> en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley 19.123, de hijos de personas<br /> civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por<br /> razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los<br /> casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda,<br /> de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por<br /> razones políticas.<br /> Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos<br /> establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a<br /> contar del año 1995.<br /> Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N.<br /> 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las<br /> restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.<br /> Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la<br /> información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del<br /> mes de julio. El pago anual que corresponda podrá se efectuado en cuotas iguales, dentro<br /> de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del<br /> deudor.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de<br /> Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Subsecretario de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>