Ley Nº 19.284
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Fecha Publicación :14-01-1994
Fecha Promulgación :05-01-1994
Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Título :ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Tipo Version :Texto Original De : 14-01-1994
Inicio Vigencia :14-01-1994
Fin Vigencia :28-06-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30651&idVersion=1994
-01-14&idParte
ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"TITULO I
Normas preliminares
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen
por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener
la plena integración de las personas con discapacidad en la
sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la
Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la
rehabilitación constituyen una obligación del Estado y,
asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad,
de su familia y de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en
el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta
ley.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se NOTA 1
considera persona con discapacidad a toda aquélla que,
como consecuencia de una o más deficiencias físicas,
síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas,
previsiblemente de carácter permanente y con
independencia de la causa que las hubiera originado, vea
obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad
educativa, laboral o de integración social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la
existencia de las deficiencias que constituyen
discapacidad, su calificación y cuantificación.
NOTA: 1
Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio
de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de
Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la
Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a
las personas discapacitadas, de acuerdo a las características
particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se
diseñará considerando las discapacidades específicas que
pretende suplir y determinará los requisitos que deberán
cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos criterios de priorización el grado de la discapacidad y el
nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos
elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o
discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o
rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en
otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los
que permiten compensar una o más limitaciones funcionales
motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con
discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras
de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena
integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece
esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se
refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro
Nacional de la Discapacidad.
TITULO II
De la Calificación y Diagnóstico de las
Discapacidades
Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud,
establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del
Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o
privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de
Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de
persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas
funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio
determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo
corresponderá al COMPIN.
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero
deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la
indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la
deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la
persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar;
los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su
entorno familiar; los lineamientos generales de la
rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que
debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de
las personas que lo representen o de las que el reglamento
señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la
aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la
agravación de las reconocidas.
Artículo 8°.- El requirente señalará en la solicitud
respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar
el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los
antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su
poder o, en su defecto, señalará el lugar donde estos
estuvieren.
Artículo 9°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de
salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los
profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las
personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes
clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones
que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a
proporcionarlos.
Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de
calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y
entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo
apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud
respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de
seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el
incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de
rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado,
hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la
discapacidad.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por
un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un
terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere
pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a
la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias
particulares de las personas sometidas a ellas.
Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el
artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro
Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación
emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
respectiva.
TITULO III
De la Prevención y Rehabilitación
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención
comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las
deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las
destinadas a evitar su progresión o derivación en otras
discapacidades.
Se privilegiará la prevención en las áreas de salud,
educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará
principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del
recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y
discapacidad;
2) El asesoramiento genético;
3) La investigación en el recién nacido de enfermedades
metabólicas;
4) La detección y registro de las malformaciones congénitas
visibles en los recién nacidos;
5) La promoción de la salud física y mental, principalmente
evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y
el tabaco, y
6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y
enfermedades ocupacionales.
Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad
permitir a las personas que presentan una discapacidad física,
síquica o sensorial, que dificulte su integración social,
educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y
servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la
funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa
recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en
desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos
alternativos para compensar dicha discapacidad.
Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal
necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que
se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.
Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación
de centros públicos o privados, de prevención y
rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos
señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y
perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la
producción y la comercialización de ayudas técnicas.
Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de
prevención y rehabilitación a través de programas orientados a
mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos
recursos a dichas acciones.
Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la
discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias
de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la
adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos
aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.
Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la
asistencia en salud mental, con el propósito que la persona
sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser
necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.
TITULO IV
De la equiparación de oportunidades
Capítulo I
Del acceso a la cultura, a la información, a las
comunicaciones y al espacio físico
Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos
públicos y privados de capacitación, empleadores y en general
toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza,
que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y
otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros
requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de
selección en todo cuanto sea necesario para permitir la
participación de las personas con discapacidad en igualdad de
oportunidades.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará
las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en
aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que
proporcionen información a la población con discapacidad
auditiva, en los informativos.
Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán
contar gradualmente con material y facilidades destinados a no
videntes.
Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones,
instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y
reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados
a un uso que implique la concurrencia de público, así como
también las vías públicas y de acceso a medios de transporte
público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de
manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por
personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con
ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para
transportarlas.
Los organismos competentes modificarán las normas de
urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan
las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los
proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización;
las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y
prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a
las exigencias previstas en el inciso precedente.
Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento
de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la
asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser
habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con
discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas
vivan.
El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes
materias:
a) Priorización en la asignación del subsidio.
b) Determinación de sistemas para la ubicación y
construcción de soluciones habitacionales para su posterior
asignación a las personas mencionadas.
c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las
construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas
por dichas personas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23.- Todos los medios de transporte público de
pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler,
asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por
personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El
número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada
diez.
Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad
de las personas con discapacidad, los organismos del Estado
competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y
las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes
a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas
medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la
fiscalización, las sanciones que procedieren por el
incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.
Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales
y de servicios, públicos o privados; los que exhiban
espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los
edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de
público, que cuenten con estacionamientos para vehículos,
reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las
personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad
respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta
obligación.
Capítulo II
Del acceso a la educación
Artículo 26.- Educación especial es la modalidad
diferenciada de la educación general, caracterizada por
constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su
acción preferentemente en el sistema regular de educación,
proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con
o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten
necesidades educativas especiales.
Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del
sistema de educación regular deberán incorporar las
innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir
y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas
especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes,
brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para
asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga
posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la
enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del
mismo establecimiento educacional.
Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del
Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo
declaren indispensable, la incorporación a la educación se
hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los
incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias
al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras
medidas conducentes a este fin.
Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad
de acceder a la educación especial, la modalidad y el
establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante
el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de
los informes emanados de los equipos multiprofesionales del
Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que
esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de
acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo
3° de esta ley.
Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a
las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y
prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a
las escuelas de educación básica y media, a las instituciones
de educación superior o de capacitación en las que se aplique o
se pretenda aplicar la integración de personas que requieran
educación especial.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la
participación de las personas con discapacidad en los programas
relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el
perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas
de Educación Superior consideren las materias relacionadas con
la discapacidad, en el ámbito de su competencia.
Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del
nivel básico, que por las características de su proceso de
rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer
internados en centros especializados por un período superior a
tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la
correspondiente atención escolar, la que será reconocida para
los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas
que establezca ese Ministerio.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá
mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de
facilitar el ingreso a la eduación formal o a la capacitación
de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan
iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Capítulo III
De la capacitación e inserción laborales
Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos
pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas
con discapacidad, creando programas especiales con el fin de
permitir e incrementar su inserción al trabajo.
Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el
Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título
V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje
contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la
edad de 24 años.
Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el
Párrafo 3 del Título I del decreto Ley N° 1.446, de 1976, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente
programas de capacitación, se contemplarán las medidas
necesarias para permitir la participación de personas con
discapacidad, sin limitación de edad.
Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo
anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados
se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten
discapacidad.
Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos
respectivos, velará porque los programas de capacitación
dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a
cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los
requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.
Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos
pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción
laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su
independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a
constituir una familia y a gozar de una vida digna.
Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con
discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la
orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario,
la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo
presente el respectivo informe de diagnóstico.
Capítulo IV
De las exenciones arancelarias
Artículo 39.- Las normas sobre importación de NOTA 1.1
vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N°
17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas
mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la
discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas
en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén
legalmente habilitadas para conducir.
Auméntase a la suma de US$8.000 y US$12.000,
respectivamente, los valores máximos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238,
modificado por la ley N° 18.349.
Los beneficios establecidos en este artículo serán
aplicables también a la importación de vehículos
destinados exclusivamente al transporte colectivo de
personas con discapacidad que no estén en condiciones de
acceder en forma segura a los medios de transporte
público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no
podrá exceder de US$15.000, sin considerar los elementos
opcionales constitutivos del equipo especial para
discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se
pronunciará sobre las autorizaciones de importación
correspondientes.
Los vehículos que se importen mediante la franquicia
establecida en el inciso precedente permanecerán por un
lapso no inferior a 5 años afectados al uso del
transporte colectivo de personas con discapacidad, sean
en recorridos normales de la locomoción colectiva o
mediante recorridos especiales, o contractuales para
instituciones que demanden el transporte de
trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de
personas con discapacidad que dichas corporaciones
atiendan.
Un reglamento determinará las normas para el
otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización
por parte del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el
inciso tercero de este artículo.
Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos
en este artículo, las personas jurídicas sin fin de
lucro, para importar vehículos destinados al transporte
de las personas con discapacidad que ellas atiendan
dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de
dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin
considerar los elementos opcionales necesarios para las
personas con discapacidad que en cada caso señale el
COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso
no inferior a 5 años.
NOTA: 1.1
Ver el Decreto Supremo N° 249, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el
"Diario Oficial" de 1° de Diciembre de 1994, que
reglamenta el presente artículo.
Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la
totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la
importación de las siguientes ayudas técnicas:
1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2. Ortesis.
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente
diseñados o adaptados para ser usados por personas con
discapacidad.
5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal
necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las
personas con discapacidad.
6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la
información y la señalización para personas con discapacidad,
y
7. Equipos y material pedagógico especiales para educación,
capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el
artículo anterior las personas con discapacidad, para la
importación de elementos destinados a su propio uso y las
personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con
sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e
importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o
para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas
atienden.
Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias
de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se
refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar
inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo
precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al
Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:
1. Personas con discapacidad:
a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez a la que se refiere el artículo 7° de esta ley. En
él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la
necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de
dicha ayuda técnica, y
b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario
declara haber recibido la ayuda técnica importada.
2. Personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Copia autorizada de la declaración de la importación,
liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y
b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el
artículo 23 del decreto supremo N° 1.950, de 1970, del
Ministerio de Hacienda.
Si las ayudas técnicas importadas por las personas
jurídicas están destinadas a las personas naturales que
atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que
aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.
Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque
girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador,
el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta
franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier
acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su
dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas
del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 o más años
desde su importación o que conste en certificado emitido por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no
prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de
los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.
La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a
las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario,
sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y
cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente
ley.
Artículo 45.- Todo aquel que solicite o perciba
indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se
refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 30, de
1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido
del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza
de Aduanas.
TITULO V
Del Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la
Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e
Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los
antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos
que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que
establezca el reglamento.
Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad
deberá:
1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo
solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado
emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez;
2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las
organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de
capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en
general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen
con personas con discapacidad. Dichas personas deberán
acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;
3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente
ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2
precedente;
4.- Remitir la información que le sea requerida por los
organismos públicos;
5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los
certificados que determine el reglamento, y
6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en
los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de
Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez.
Todas las personas que impetren derechos en conformidad con
la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional
de la Discapacidad.
TITULO VI
Procedimiento y Sanciones
Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y
penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión
arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el
ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley,
podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de
Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá
adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer
su derecho afectado.
Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u
omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el
artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades
tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.
La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del
Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere
inscrito en él.
Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento
establecido en la ley N° 18.287.
Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar
al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias
ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por
infracción a las normas a que se refieren los artículos
precedentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO VII
Del Fondo Nacional de la Discapacidad
Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho
público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de
carácter autónomo, con plena capacidad para adquririr, ejercer
derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será
administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor
de las personas con discapacidad a que se refiere la presente
ley.
Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se
relacionará con el Estado a través del Ministerio de
Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere
establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en
todos sus actos y contratos.
Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la
Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e
inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en
especial por:
a) Los recursos que esta ley destina para constituir el
patrimonio inicial del Fondo;
b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de
Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;
d) Los aportes de la cooperación internacional que sean
puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;
e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo
del Fondo Nacional de la Discapacidad;
f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras
modalidades que la ley autorice, y
g) Los frutos de tales bienes.
Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o
dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de
toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.
Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite
de insinuación.
Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS
deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:
a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte
de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los
artículos 5° y 40, destinadas a personas con discapacidad de
escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que
las atiendan;
b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y
proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean
ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la
prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social
de dichas personas, y
c) Financiar los gastos de su administración.
Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo
anterior serán asignados en conformidad con las siguientes
normas:
a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio
de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e
instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no
persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas
con discapacidad;
b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán
a través de concursos públicos, en los que podrán postular
personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos
internacionales o extranjeros.
En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las
entidades o instituciones estatales podrán destinarse al
financiamiento de adquisiciones, programas o actividades
regulares.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la
Discapacidad corresponderá a un consejo que será su
máxima autoridad.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien
lo presidirá y dirimirá los empates;
b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo
y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de
Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;
c) Cuatro representantes de organizaciones de NOTA 2
personas con discapacidad, que no persigan fines de
lucro;
d) Un representante del sector empresarial;
e) Un representante de los trabajadores, y
f) Dos representantes de instituciones privadas de NOTA 2
beneficencia constituidas para atender a personas con
discapacidad.
Los Consejeros no serán rentados en su calidad de
tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f)
serán designados por el Presidente de la República, a
proposición de las entidades respectivas, que elegirán
sus represantes en la forma que determine el Reglamento.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser nuevamente propuestos.
NOTA: 2
Ver el Decreto Supremo N° 17, del Ministerio de
Planificación y Cooperación, publicado en el "Diario
Oficial" de 28 de Febrero de 1994, que reglamenta la
aplicación del inciso final de la presente ley.
Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del
Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y
subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda;
celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a
la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que
adopte;
b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y
entidades en los que el Estado tenga participación, los
antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de
sus funciones;
c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de
presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el
Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y,
para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya
con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;
e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus
modificaciones, y
f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes,
reglamentos o sus Estatutos le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d),
necesitarán de voto conforme de los dos tercios de los
consejeros presentes.
Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a
un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal,
judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será
de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del
Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del
Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en
el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del
Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del
estudio o resolución del Consejo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para
someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe
y proponer las modificaciones que se requieran durante su
ejecución;
d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y
sus modificaciones;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha
del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a
sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el
Consejo;
g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales,
extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la
integración y desarrollo de las personas con discapacidad;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de
bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente
directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones
del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del
Consejo;
i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de
la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del
Fondo, y
k) En general, ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha del Fondo.
Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con
derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de
la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.
Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo
Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el
Código del Trabajo y sus normas complementarias.
Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará
sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de
la República.
TITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a
la Ley N° 18.989:
a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo
2°:
"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la
situación de las personas con discapacidad y otros grupos
vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la
materia; articular y coordinar programas intersectoriales y
proyectos específicos que favorezcan la integración social de
dichas personas o grupos.";
b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a
ser i) y j), respectivamente, y
c) Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el
siguiente, nuevo:
"Será preocupación especial de la División Social el
desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de
la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y
Cooperación.".
Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas
por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989,
auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de
Planficación y Cooperación, en las Plantas y con las
denominaciones, grados y número de funcionarios que a
continuación se indica:
a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4°
E.U.S., 1 cargo;
b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S.,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 cargo;
c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S.,
1 cargo;,
d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S.,
2 cargos, y
e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U.S.,
7 cargos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en
aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro
del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta
ley.
Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del
Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años
contados desde la publicación en el Diario oficial de un
reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de
determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las
prioridades o factores para establecer las comunas, los
establecimientos educacionales y las personas que
prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás
normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de
dicho Capítulo.
Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se
regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la
República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del
plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.
Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de
quince días contados desde la referida publicación.
Artículo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida
Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de
$600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del
Fondo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de
Planificación y Cooperación.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte.,
a Ud.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y
Cooperación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley sobre la plena integración
de las personas con discapacidad
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de la constitucionalidad de los siguientes
artículos 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63; y que por
sentencia de 4 de enero de 1994, declaró:
1. Que la frase "tendrán el carácter de trabajadores
del sector privado y", contenida en el artículo 62 del
proyecto es inconstitucional, y por tanto debe
eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contenidas en los artículos
48, 57 y 62 del proyecto remitido, son constitucionales.
Asimismo, es constitucional la norma comprendida en el
artículo 63, en el entendido de lo expuesto en el
considerando 11, de esta sentencia.
3. que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas de los artículos 25, 49 y 52 del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, enero 4
de 1994.
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