Ley Nº 19.283

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Tipo Norma :Ley 19283<br /> Fecha Publicación :05-01-1994<br /> Fecha Promulgación :16-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.755, SOBRE ORGANIZACION Y<br /> ATRIBUCIONES DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-1994<br /> Inicio Vigencia :05-01-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30650&amp;idVersion=1994<br /> -01-05&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19283<br /> MODIFICA LEY N° 18.755, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO AGRICOLA Y<br /> GANADERO <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 18.755, las siguientes modificaciones:<br /> 1. Agrégase el siguiente inciso segundo al Artículo 1°:<br /> "Para los efectos de esta ley, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y<br /> Ganadero.".<br /> 2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario<br /> del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal;<br /> la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el<br /> ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos<br /> agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.".<br /> 3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3°:<br /> a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:<br /> "a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre<br /> prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades<br /> transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las<br /> normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio.".<br /> b) Agrégase a la letra f), el siguiente nuevo inciso:<br /> "Además, velará por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas<br /> por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad<br /> administrativa y científica o de contraparte técnica de tales convenciones.".<br /> c) Agrégase a la letra g), a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto<br /> seguido (.), lo siguiente:<br /> "En el cumplimiento de esta función podrá realizar estudios y catastros específicos<br /> para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito<br /> agropecuario y establecer normas técnicas para los estudios de la carta nacional de<br /> suelos. Asimismo, podrá recopilar y clasificar información y desarrollar programas de<br /> divulgación y capacitación, en cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto. En el<br /> desarrollo de su función, el Servicio deberá coordinarse con las instituciones del<br /> Estado para la recopilación de estudios y preparación de catastros especialmente con<br /> aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza.".<br /> d) Agréganse las siguientes letras, nuevas:<br /> k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre<br /> caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y<br /> su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos<br /> y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo<br /> hábitat esté en los ríos y lagos.<br /> l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que<br /> eviten la erosión de éstos y mejoren su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las<br /> iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la<br /> extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo,<br /> regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de<br /> prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.<br /> m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre<br /> producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales,<br /> alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales y<br /> clasificación de ganado y tipificación de sus canales, nomenclatura de sus cortes y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis<br /> bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud<br /> para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación.<br /> n) Determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para el<br /> establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y<br /> demás establecimientos que la ley o su reglamento determine; fiscalizar el cumplimiento<br /> de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes,<br /> todo sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud.<br /> ñ) Efectuar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso<br /> exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deberá informarlas al Instituto<br /> de Salud Pública.<br /> o) Prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos,<br /> en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda<br /> percibir por sus actuaciones.<br /> p) Celebrar toda clase de actos jurídicos en las materias de su competencia, pudiendo<br /> efectuar los aportes correspondientes, y participar en la creación de personas jurídicas<br /> de derecho privado sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I<br /> del Código Civil.<br /> q) Restringir, en conformidad a las leyes que regulan la materia, mediante Resolución<br /> fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas<br /> áreas de zonas agroecológicas del páis, cuando ello perjudique la salud animal o<br /> vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables".<br /> 4. Introdúcense en el artículo 7°, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:<br /> "k) Asignar, a personal del Servicio, el carácter de inspector para realizar labores<br /> propias. Además, designará a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe<br /> para certificar las actuaciones del Servicio.".<br /> b) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:<br /> "l) Designar al personal de planta y contratar al que sea necesario, con cargo a los<br /> fondos previstos al efecto en el presupuesto. Asimismo, podrá contratar, transitoriamente<br /> y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, como<br /> también a trabajadores, siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea<br /> posible realizar con el personal de planta. Los contratos de estas personas se regirán<br /> exclusivamente por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el<br /> caso.".<br /> c) Sustitúyese la letra ñ), por la siguiente:<br /> "ñ) Proponer las tarifas y derechos que deban cobrarse por las prestaciones y<br /> controles que efectúe el Servicio, las que se fijarán por decreto supremo del Ministerio<br /> de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Dichas<br /> tarifas y derechos deberán ser competitivos o equivalentes con los valores de mercado.<br /> El Director Nacional podrá liberar del pago de tarifas y derechos cuando el control<br /> que efectúe el Servicio recaiga sobre bienes destinados a la investigación o a otros<br /> fines científicos.".<br /> d) Agrégase, la siguiente letra s), nueva:<br /> "s) Autorizar, de acuerdo con el reglamento, la contratación de pólizas que cubran<br /> la siniestralidad para funcionarios o empleados que cumplan labores de alto riesgo, en el<br /> terreno o en laboratorios del Servicio.".<br /> 5. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8°, la expresión "materias<br /> indicadas en el artículo 2°" por la expresión "funciones indicadas en el artículo<br /> 3°".<br /> 6. Agrégase al artículo 27, el siguiente inciso segundo:<br /> "El Servicio gozará de privilegio de pobreza en todas las actuaciones y<br /> procedimientos a que dé lugar la aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le<br /> compete, y estará exento de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, con excepción<br /> del Impuesto al Valor Agregado establecido por el decreto ley N° 825, de 1976.".<br /> 7. Agréganse, a continuación del artículo 40, los siguientes nuevos artículos:<br /> "Artículo 41.- El Servicio es la única autoridad encargada en todo el territorio<br /> nacional de la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso<br /> exclusivamente veterinario, entendiéndose por tales a cualquier sustancia natural o<br /> sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales y los antígenos de uso in<br /> vitro.<br /> Un reglamento contendrá las normas de carácter sanitario de producción,<br /> fabricación, registro, almacenamiento, distribución, venta, importación o exportación<br /> y características de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario.<br /> Artículo 42.- Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> responder, en su composición química y características microbiológicas, a sus<br /> nomenclaturas y a las denominaciones establecidas.<br /> Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a<br /> cualquier título, de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario no<br /> registrados, contaminados, adulterados o falsificados. Le corresponderá al Servicio velar<br /> por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre productos farmacéuticos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede uso exclusivamente veterinario, y sancionar a los infractores.<br /> Artículo 43.- Corresponderá al Servicio regular el uso de anabólicos, naturales o<br /> sintéticos, en la actividad pecuaria, y prohibirá aquellos que impliquen riesgo cierto<br /> para la salud humana o animal; en todo cuanto no sea atribución del Instituto de Salud<br /> Pública, conforme a lo establecido en el libro IV del Código Sanitario.<br /> Artículo 44.- El Servicio tendrá derecho para el uso gratuito de los bienes<br /> nacionales de uso público en que deba instalar las barreras de control que el Director<br /> Nacional o los Directores Regionales determinen y sólo por el tiempo que sea necesaria la<br /> existencia de la respectiva barrera.<br /> Artículo 45.- El Servicio podrá administrar bienes y dineros que provengan de<br /> convenios celebrados con terceros para aplicarlos al desarrollo de programas específicos<br /> que digan relación con los objetivos y funciones del mismo.<br /> Tales bienes y recursos quedarán adscritos al respectivo programa y no ingresarán al<br /> patrimonio del Servicio, a menos que en el convenio respectivo así se hubiera estipulado.<br /> Artículo 46.- Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de<br /> acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y<br /> público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya<br /> sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el<br /> Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.<br /> Artículo 47.- En ningún caso darán derecho a indemnización la aplicación de las<br /> siguientes medidas sanitarias:<br /> a) La destrucción o sacrificio de productos o animales ingresados clandestinamente al<br /> país o que se encuentren en zonas ordenadas despoblar, en todo caso, el sacrificio de<br /> estos animales se efectuará de manera que se les ocasione el menor sufrimiento posible; y<br /> b) La destrucción o sacrificio de productos o animales en trámite de importación que no<br /> se ajusten a las exigencias sanitarias y cuya reexportación no se haya efectuado dentro<br /> de los plazos establecidos por el Servicio.<br /> Artículo 48.- Derógase el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.755 y toda<br /> norma legal y reglamentaria contraria a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley<br /> N° 18.755, introducidos por esta ley.<br /> Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del Título I de este<br /> cuerpo legal, los Directores Regionales del Servicio podrán delegar la facultad de<br /> sancionar, en el personal que se desempeñe en jefaturas de Barreras Internacionales,<br /> respecto de la internación clandestina de productos de origen animal o vegetal que puedan<br /> portar agentes causantes de enfermedades o plagas. El Servicio Nacional de Aduanas estará<br /> facultado para percibir el pago de las multas que se impongan.<br /> En estos casos, el infractor para recurrir de la sanción impuesta ante el Director<br /> Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, deberá consignar<br /> en la oficina de barrera internacional respectiva, el monto íntegro de la multa<br /> impuesta.". <br /> Artículo 2°.- Agrégase en el inciso tercero del Artículo 7° del decreto ley N°<br /> 3.557, de 1980, sustituyendo el punto aparte (.) por un coma (,), la frase siguiente: "de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano<br /> Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>