Ley Nº 19.283
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Fecha Publicación :05-01-1994
Fecha Promulgación :16-12-1993
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA LEY N° 18.755, SOBRE ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
Tipo Version :Unica De : 05-01-1994
Inicio Vigencia :05-01-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30650&idVersion=1994
-01-05&idParte
LEY NUM. 19283
MODIFICA LEY N° 18.755, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO AGRICOLA Y
GANADERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 18.755, las siguientes modificaciones:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo al Artículo 1°:
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y
Ganadero.".
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario
del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal;
la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el
ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos
agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3°:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre
prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades
transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las
normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio.".
b) Agrégase a la letra f), el siguiente nuevo inciso:
"Además, velará por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas
por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad
administrativa y científica o de contraparte técnica de tales convenciones.".
c) Agrégase a la letra g), a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto
seguido (.), lo siguiente:
"En el cumplimiento de esta función podrá realizar estudios y catastros específicos
para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito
agropecuario y establecer normas técnicas para los estudios de la carta nacional de
suelos. Asimismo, podrá recopilar y clasificar información y desarrollar programas de
divulgación y capacitación, en cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto. En el
desarrollo de su función, el Servicio deberá coordinarse con las instituciones del
Estado para la recopilación de estudios y preparación de catastros especialmente con
aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza.".
d) Agréganse las siguientes letras, nuevas:
k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre
caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y
su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos
y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo
hábitat esté en los ríos y lagos.
l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que
eviten la erosión de éstos y mejoren su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las
iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la
extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo,
regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de
prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.
m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre
producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales,
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales y
clasificación de ganado y tipificación de sus canales, nomenclatura de sus cortes y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis
bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud
para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación.
n) Determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para el
establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y
demás establecimientos que la ley o su reglamento determine; fiscalizar el cumplimiento
de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes,
todo sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud.
ñ) Efectuar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso
exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deberá informarlas al Instituto
de Salud Pública.
o) Prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos,
en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda
percibir por sus actuaciones.
p) Celebrar toda clase de actos jurídicos en las materias de su competencia, pudiendo
efectuar los aportes correspondientes, y participar en la creación de personas jurídicas
de derecho privado sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I
del Código Civil.
q) Restringir, en conformidad a las leyes que regulan la materia, mediante Resolución
fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas
áreas de zonas agroecológicas del páis, cuando ello perjudique la salud animal o
vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables".
4. Introdúcense en el artículo 7°, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Asignar, a personal del Servicio, el carácter de inspector para realizar labores
propias. Además, designará a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe
para certificar las actuaciones del Servicio.".
b) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) Designar al personal de planta y contratar al que sea necesario, con cargo a los
fondos previstos al efecto en el presupuesto. Asimismo, podrá contratar, transitoriamente
y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, como
también a trabajadores, siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea
posible realizar con el personal de planta. Los contratos de estas personas se regirán
exclusivamente por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el
caso.".
c) Sustitúyese la letra ñ), por la siguiente:
"ñ) Proponer las tarifas y derechos que deban cobrarse por las prestaciones y
controles que efectúe el Servicio, las que se fijarán por decreto supremo del Ministerio
de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Dichas
tarifas y derechos deberán ser competitivos o equivalentes con los valores de mercado.
El Director Nacional podrá liberar del pago de tarifas y derechos cuando el control
que efectúe el Servicio recaiga sobre bienes destinados a la investigación o a otros
fines científicos.".
d) Agrégase, la siguiente letra s), nueva:
"s) Autorizar, de acuerdo con el reglamento, la contratación de pólizas que cubran
la siniestralidad para funcionarios o empleados que cumplan labores de alto riesgo, en el
terreno o en laboratorios del Servicio.".
5. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8°, la expresión "materias
indicadas en el artículo 2°" por la expresión "funciones indicadas en el artículo
3°".
6. Agrégase al artículo 27, el siguiente inciso segundo:
"El Servicio gozará de privilegio de pobreza en todas las actuaciones y
procedimientos a que dé lugar la aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le
compete, y estará exento de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, con excepción
del Impuesto al Valor Agregado establecido por el decreto ley N° 825, de 1976.".
7. Agréganse, a continuación del artículo 40, los siguientes nuevos artículos:
"Artículo 41.- El Servicio es la única autoridad encargada en todo el territorio
nacional de la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso
exclusivamente veterinario, entendiéndose por tales a cualquier sustancia natural o
sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales y los antígenos de uso in
vitro.
Un reglamento contendrá las normas de carácter sanitario de producción,
fabricación, registro, almacenamiento, distribución, venta, importación o exportación
y características de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario.
Artículo 42.- Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán
responder, en su composición química y características microbiológicas, a sus
nomenclaturas y a las denominaciones establecidas.
Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a
cualquier título, de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario no
registrados, contaminados, adulterados o falsificados. Le corresponderá al Servicio velar
por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre productos farmacéuticos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede uso exclusivamente veterinario, y sancionar a los infractores.
Artículo 43.- Corresponderá al Servicio regular el uso de anabólicos, naturales o
sintéticos, en la actividad pecuaria, y prohibirá aquellos que impliquen riesgo cierto
para la salud humana o animal; en todo cuanto no sea atribución del Instituto de Salud
Pública, conforme a lo establecido en el libro IV del Código Sanitario.
Artículo 44.- El Servicio tendrá derecho para el uso gratuito de los bienes
nacionales de uso público en que deba instalar las barreras de control que el Director
Nacional o los Directores Regionales determinen y sólo por el tiempo que sea necesaria la
existencia de la respectiva barrera.
Artículo 45.- El Servicio podrá administrar bienes y dineros que provengan de
convenios celebrados con terceros para aplicarlos al desarrollo de programas específicos
que digan relación con los objetivos y funciones del mismo.
Tales bienes y recursos quedarán adscritos al respectivo programa y no ingresarán al
patrimonio del Servicio, a menos que en el convenio respectivo así se hubiera estipulado.
Artículo 46.- Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de
acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y
público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya
sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el
Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 47.- En ningún caso darán derecho a indemnización la aplicación de las
siguientes medidas sanitarias:
a) La destrucción o sacrificio de productos o animales ingresados clandestinamente al
país o que se encuentren en zonas ordenadas despoblar, en todo caso, el sacrificio de
estos animales se efectuará de manera que se les ocasione el menor sufrimiento posible; y
b) La destrucción o sacrificio de productos o animales en trámite de importación que no
se ajusten a las exigencias sanitarias y cuya reexportación no se haya efectuado dentro
de los plazos establecidos por el Servicio.
Artículo 48.- Derógase el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.755 y toda
norma legal y reglamentaria contraria a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley
N° 18.755, introducidos por esta ley.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del Título I de este
cuerpo legal, los Directores Regionales del Servicio podrán delegar la facultad de
sancionar, en el personal que se desempeñe en jefaturas de Barreras Internacionales,
respecto de la internación clandestina de productos de origen animal o vegetal que puedan
portar agentes causantes de enfermedades o plagas. El Servicio Nacional de Aduanas estará
facultado para percibir el pago de las multas que se impongan.
En estos casos, el infractor para recurrir de la sanción impuesta ante el Director
Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, deberá consignar
en la oficina de barrera internacional respectiva, el monto íntegro de la multa
impuesta.".
Artículo 2°.- Agrégase en el inciso tercero del Artículo 7° del decreto ley N°
3.557, de 1980, sustituyendo el punto aparte (.) por un coma (,), la frase siguiente: "de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano
Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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