Ley Nº 19.282
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Fecha Publicación :04-01-1994
Fecha Promulgación :14-12-1993
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ACREDITAMIENTO,
FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISION DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACION DE CALIDAD DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS
QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 04-01-1994
Inicio Vigencia :04-01-1994
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30649&idVersion=1994
-01-04&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACREDITAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISION DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACION DE CALIDAD DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- El acreditamiento, funcionamiento y supervisión de organismos de
certificación de calidad de productos hortofrutícolas se efectuará conforme a esta ley
cuando dicha certificación tenga carácter oficial para las comunidades europeas y se
efectúe en Chile.
Sin embargo, los controles sanitarios y fitosanitarios se efectuarán sólo bajo la
responsabilidad de los Ministerios de Salud y de Agricultura, a través de los servicios
públicos competentes.
Artículo 2°.- Las referencias de esta ley al Ministerio, al Subsecretario o a la
Subsecretaría, se entenderán hechas al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o a la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso.
Artículo 3°.- La calidad de certificador oficial de productos hortofrutícolas para
las comunidades europeas se adquiere por la inscripción en un registro especial que
llevará el Ministerio. La inscripción se dispondrá por resolución del Subsecretario
que llevará además la firma del Subsecretario de Agricultura, para lo cual se requerirá
dictarse dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud del
interesado, la que deberá reunir todos los antecedentes señalados en el artículo 4° de
la presente ley.
Para inscribirse en el registro especial será necesario contar con las instalaciones,
los recursos materiales y humanos y los procedimientos técnicos necesarios para la
prestación de los señalados servicios en forma idónea, los que se fijarán en el
reglamento, atendiendo a la norma o especificación técnica conforme a la cual se
emitirá el certificado.
Artículo 4°.- Para solicitar la inscripción en el registro especial, se deberá
presentar una petición por escrito en tal sentido, a la cual deberán acompañarse los
siguientes antecedentes:
a) Copia autorizada del rol único tributario de la persona natural o jurídica
respectiva;
b) Tratándose de personas jurídicas, los documentos que acrediten su constitución y
vigencia así como la personería de su representante, además de una copia autorizada de
sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere;
c) Documentos que acrediten que la persona cumple los requisitos mencionados en el
inciso segundo del artículo 3°. Para ello se acreditará documentadamente la calidad
técnica o profesional del personal que efectuará las labores de certificación; se
presentará una memoria que describa los procedimientos de certificación y de los ensayos
que eventualmente pueda requerir dicha certificación, la que deberá incluir la
delimitación de su autoridad y responsabilidad de su personal y la expresión formal de
los sistemas de control, documentación y seguimiento; debiendo asimismo presentarse un
manual que contenga la política de calidad del organismo certificador, que incluya las
características de su sistema organizacional y operativo, en cuanto de él pueda depender
la calidad de los servicios que preste, el que deberá incluir una auditoría interna
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente, y
d) Comprobante de pago del costo de la acreditación el que será fijado en decreto
supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser también
firmado por el Ministro de Agricultura.
Dichos pagos sólo serán destinados al financiamiento de la acreditación de los
organismos de certificación señalados en esta ley.
La resolución que ordene la inscripción en el registro especial se publicará, en
extracto, por una vez en el Diario Oficial a costa del solicitante.
Artículo 5°.- Si la resolución del Subsecretario rechaza la inscripción en el
registro especial o no se dicta dentro del plazo señalado en el inciso primero del
artículo 3°, se podrá reclamar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
para que, si procede, acoja la solicitud de inscripción, para lo cual requerirá informe
favorable del Ministro de Agricultura. El pronunciamiento del Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del reclamo.
Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, no se evacuare el
pronunciamiento, éste se entenderá favorable al reclamante.
Artículo 6°.- Los organismos de certificación inscritos en el registro especial del
Ministerio deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Mantener total independencia, imparcialidad de integridad con respecto a los
requirentes de sus servicios;
b) Informar al Ministerio por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio
relevante en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos;
c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de expertos designados
por resolución del Subsecretario;
d) Custodiar los formularios para la confección de los certificados de conformidad,
debiendo informar por escrito a la Subsecretaría en caso de pérdida, dentro de los tres
días siguientes;
e) Estructurarse, administrarse y funcionar de conformidad a los documentos señalados
en la letra c) del artículo 4° y a las modificaciones de éstos que sean aprobadas por
la Subsecretaría;
f) Guardar la confidencialidad de la información que administre y de que hubiere
tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;
g) Permitir que los expertos que designe mediante resolución el Subsecretario, tomen
las muestras necesarias para el cumplimiento de la atribución concedida a la
Subsecretaría por el artículo 13;
h) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione
la Subsecretaría de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el
cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley;
i) Mantener actualizado su domicilio, y
j) Las demás que les impongan las leyes.
Artículo 7°.- La certificación de conformidad se realizará sobre un lote del
producto de acuerdo a los requisitos especificados por el requirente.
El certificado tendrá validez sólo para el lote inspeccionado.
Artículo 8°.- La certificación de conformidad se realizará tomando como referencia
normas técnicas que sean a lo menos equivalentes a las exigidas por las comunidades
eruropeas. Esta certificación corresponderá al esquema de certificación por tercera
parte independiente.
El requirente deberá indicar, al organismo que contrate, las normas o
especificaciones técnicas cuyo cumplimiento deberá certificar.
Artículo 9°.- Los certificados de conformidad deberán ser emitidos en formularios
numerados confeccionados por el Ministerio.
Artículo 10.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior, y los
formularios en que se expidan, tendrán, para los efectos establecidos en los artículos
193, 194 y 196 del Código Penal, la calidad de instrumentos públicos.
Artículo 11.- En ningún caso la certificación de calidad a que se refiere esta ley
comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.
Artículo 12.- El Ministerio, en coordinación con el de Agricultura, supervisará el
cumplimiento de la presente ley, y velarán en particular por lo siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Que los organismos de certificación den cumplimiento a las obligaciones
contempladas en el artículo 6°, y
b) La correcta emisión de certificados de conformidad.
En el ejercicio de las facultades que les confiere esta ley, los Ministerios se
regirán por criterios que no signifiquen una discriminación en cuanto al número y
naturaleza de las inspecciones o controles que se impongan a los certificadores.
Artículo 13.- El Ministerio, en coordinación con el de Agricultura, establecerá un
sistema de seguimiento que permita evaluar la confiabilidad operativa de los organismos de
certificación.
Artículo 14.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a sus reglamentos,
serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley. A
falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de
las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al
momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia en la misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa, y c)
Cancelación de la inscripción en el registro especial. Esta sanción sólo procederá en
los siguientes casos:
1. Infracción grave de esta ley o de sus reglamentos;
2. Dos o más infracciones leves de esta ley o de sus reglamentos, en el plazo de un
año, y
3. No acreditación a la Subsecretaría del pago de la multa que se le hubiere
aplicado, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual
haya debido ser pagada.
En forma previa a la aplicación de sanciones, se deberá notificar al infractor el o
los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos.
Las multas deberán ser pagadas dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la resolución respectiva, efectuando el pago efectivo en la Tesorería Regional de la
República correspondiente al domicilio del organismo sancionado.
En todo caso, para la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción,
la Subsecretaría deberá contar con a lo menos un informe pericial, el que será
facultativo en el caso de las demás sanciones, pero el afectado podrá exigirlo, pagando
los honorarios o derechos correspondientes.
La resolución que imponga la sanción establecida en la letra c) de este artículo,
se publicará, por una sola vez, a costa del infractor, en extracto en el Diario Oficial.
Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de la presente ley, se
harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el organismo de
certificación tenga registrado en la Subsecretaría. Se entenderá perfeccionada la
notificación transcurridos cinco días desde la fecha de entrega del documento a la
oficina de correos. No obstante, el Subsecretario podrá disponer que determinadas
resoluciones se notifiquen por cédula, por un Notario Público o receptor judicial.
Artículo transitorio.- Los certificados de calidad que hubieren sido autorizados por
resolución del Subsecretario en conformidad al decreto ley N°2.699, de 1979, y su
reglamento, entre el 23 de Noviembre de 1992 y la fecha de vigencia de esta ley, se
entenderán inscritos de pleno derecho en el registro especial a que se refiere el
artículo 3° permanente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de Diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro
Briones Ramírez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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