Ley Nº 19.278
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Fecha Publicación :13-12-1993
Fecha Promulgación :01-12-1993
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA
EDUCACION QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 13-12-1993
Inicio Vigencia :13-12-1993
Fin Vigencia :02-09-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30645&idVersion=1993
-12-13&idParte
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Concédese a los profesionales de la
educación regidos por la Ley N° 19.070, que se
desempeñen en los establecimientos educacionales del
sector municipal, un incentivo de carácter económico que
se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP,
que consistirá en un bono de monto fijo mensual,
imponible, cuyo máximo es el que se señala en el
artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas
cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de Diciembre de
1993.
Artículo 2°.- La Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que les corresponde a los
profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la
enseñanza media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o
contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.
Artículo 3°.- Los profesionales de la educación del
sector municipal con nombramiento o contrato docente
igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que
al 30 de Octubre de 1993 tengan los años de servicios
docentes prestados en la educación que se señalan en la
siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar
desde el mes de Diciembre de 1993, el monto mensual fijo
complementario que se indica:
Años de Servicios Monto mensual
docente prestados a complementario
la educación, al 30 de
Octubre de 1993
12 y 13 años $ 441.-
14 y 15 años $1.060.-
16 y 17 años $1.679.-
18 y 19 años $2.299.-
20 y 21 años $2.918.-
22 y 23 años $3.537.-
24 y 25 años $4.157.-
26 y 27 años $4.776.-
28 y 29 años $5.396.-
30 años o más $6.015.-
Artículo 4°.- Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos
precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales,
recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 2° y
3°, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada
hora de contrato.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no afectará para ningún
efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35 de la Ley N° 19.070.
Artículo 6°.- Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos
anteriores, no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación
del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.
Artículo 7°.- Concédese a contar del 1 de Diciembre de 1993, a los profesionales de
la educación a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.070, una bonificación
mensual cuyo monto será equivalente a $419,50 por cada hora semanal pactada en sus
contratos, con un máximo de $12.585 mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les
corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento
del respectivo contrato o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se
considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se
hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
Artículo 8°.- Con posterioridad al 1 de Enero de 1994, los montos que resulten de la
aplicación de los artículos 2°, 3° y 7° de esta ley, se reajustarán en el mismo
porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los
trabajadores del sector público.
Artículo 9°.- Para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que
otorga la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas
dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del
particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada
contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585
mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artículo 3° de la presente
Ley.
En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada
nombramiento o contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de
horas incluido en cada cargo o convenio.
Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, y hasta el mes de
Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de
Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de
enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (USE), mediante un decreto
conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se
pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho
decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando
corresponda.
Asimismo, mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda,
se fijarán los montos mensuales que correspondan a los establecimientos educacionales del
sector municipal para los efectos de la aplicación del artículo 3° de esta ley. Dichos
montos, por comuna, serán determinados sobre la base de la información de los años de
servicios docentes prestados a la educación al 30 de Octubre de 1993 y se pagarán
mensualmente a las municipalidades hasta el mes de Febrero de 1996.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con
las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto Ley N° 3.166, de 1980, para
administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar
los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de
estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.
Artículo 11.- A contar desde el 1 de marzo de 1996, los montos que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporarán, en la proporción
que corresponda, al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y
modalidad de la enseñanza que se señala en el artículo 9° del decreto con fuerza de
ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
El nuevo valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y
modalidad de enseñanza, que resulte de la aplicación del inciso anterior, expresado en
unidades de subvención educacioonal (U.S.E.), se fijará por decreto conjunto de los
Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño 1993 y siguientes, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de
Educación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1° de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Julio Valladares Muñoz, Ministro de Educación Subrogante.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario
de Educación.
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