Ley Nº 19.277

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Tipo Norma :Ley 19277<br /> Fecha Publicación :20-01-1994<br /> Fecha Promulgación :17-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168,<br /> GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 20-01-1994<br /> Inicio Vigencia :20-01-1994<br /> Fin Vigencia :04-02-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30644&amp;idVersion=1994<br /> -01-20&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168,<br /> General de Telecomunicaciones:<br /> 1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario<br /> acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y<br /> permisos en la forma y condiciones que establece la ley.<br /> Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio",<br /> "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al<br /> "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al<br /> "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".<br /> 2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:<br /> "Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de<br /> radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de<br /> radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda<br /> de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no<br /> podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los<br /> límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de<br /> localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por<br /> la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".<br /> 3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del<br /> espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,<br /> permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el<br /> Estado.<br /> Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación,<br /> operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos;<br /> b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de<br /> instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios<br /> limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.<br /> Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se<br /> contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario<br /> Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de<br /> telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de<br /> 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria<br /> gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta<br /> ley.<br /> El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la<br /> concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le<br /> notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la<br /> República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la<br /> extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.<br /> A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele<br /> concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó<br /> ejecutoriada la respeciva resolución.<br /> Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar<br /> prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones<br /> consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a<br /> dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la<br /> Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico<br /> que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los<br /> equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios<br /> complementarios.<br /> La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará<br /> condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios<br /> públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios<br /> públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual<br /> manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno<br /> que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos<br /> aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.<br /> La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no<br /> requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de<br /> requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se<br /> pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso<br /> séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento<br /> alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y<br /> se podrá inciar la prestación de los servicios.".<br /> 4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación,<br /> operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la<br /> Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a<br /> solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo<br /> los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico,<br /> cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15<br /> bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de<br /> Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la<br /> Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones<br /> solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.<br /> La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60<br /> días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá<br /> que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada<br /> y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos<br /> séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso<br /> séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución<br /> denegatoria.<br /> Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados<br /> constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas<br /> locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la<br /> Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a<br /> solicitud de parte interesada.<br /> La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de<br /> servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".<br /> 5. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis:<br /> "Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán<br /> presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.<br /> En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en<br /> tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá<br /> en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".<br /> 6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:<br /> "Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas<br /> Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento<br /> de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a<br /> caducidad.<br /> Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se<br /> refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada<br /> de Chile.".<br /> 7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción<br /> o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.<br /> El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a<br /> concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya<br /> caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.<br /> Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución<br /> técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse,<br /> por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes<br /> inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.<br /> Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al<br /> vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá<br /> hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a<br /> las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima<br /> transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria<br /> que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la<br /> mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según<br /> el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso<br /> se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de<br /> anterior concesionario.".<br /> 8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y<br /> 13C, nuevos:<br /> "Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el<br /> artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que<br /> contedrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto<br /> técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a<br /> que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las<br /> obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones<br /> legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un<br /> técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto<br /> financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación,<br /> explotación y operación de la concesión a la que se postula.<br /> La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado<br /> para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada<br /> solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de<br /> carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá<br /> establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores<br /> condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son<br /> similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una<br /> concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su<br /> actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.<br /> Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.<br /> El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del<br /> plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La<br /> Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados<br /> dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.<br /> El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará<br /> desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones,<br /> llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el<br /> tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará<br /> en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial<br /> correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al<br /> siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital<br /> de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las<br /> instalaciones y equipos técnicos de la emisora.<br /> En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del<br /> beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su<br /> notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo<br /> ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de<br /> declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será<br /> de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.<br /> Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo<br /> de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser<br /> fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba<br /> que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de<br /> la comuna de Santiago.<br /> Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de<br /> ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la<br /> Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que<br /> se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días<br /> siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.<br /> Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido<br /> el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16<br /> días siguientes a la fecha de recepción de este informe.<br /> Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado<br /> desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no<br /> existirá traslado.<br /> La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.<br /> La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se<br /> regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar<br /> los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la<br /> Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la<br /> resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo<br /> o la resolución que corresponda.<br /> Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la<br /> Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro redioeléctrico que se les<br /> ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con<br /> los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de<br /> radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y<br /> las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del<br /> país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.<br /> La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas<br /> que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de<br /> radiodifusión, con las siguientes salvedades:<br /> a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas<br /> a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de<br /> cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.<br /> b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovables por iguales períodos, de<br /> conformidad a las disposiciones generales.<br /> c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las<br /> publicaciones a que se refiere el inciso quinto dedicho artículo, se limitan a una<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima<br /> transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se<br /> solicitó la concesión.<br /> e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión<br /> se resolverá entre éstos por sorteo público.<br /> Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para<br /> otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una<br /> norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número<br /> limitado de concesiones o permisos a su respecto.<br /> En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la<br /> norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá<br /> derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso.<br /> Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la<br /> adjudicación entre etnre éstos, mediante licitación.<br /> Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de<br /> concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica<br /> para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.<br /> El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días<br /> 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se<br /> aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que<br /> les sea aplicable.".<br /> 9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente,<br /> inmodificables:<br /> a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el<br /> tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar<br /> la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las<br /> transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios<br /> de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.<br /> En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa<br /> de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:<br /> 1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su<br /> titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la<br /> ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace<br /> estudio-planta, y<br /> 2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la<br /> zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen<br /> en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para<br /> iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del<br /> servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su<br /> potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de los sistemas radiantes.<br /> Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por<br /> decreto supremo a solicitud de parte interesada.<br /> En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de<br /> radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación<br /> de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema<br /> radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y<br /> sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.<br /> En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las<br /> solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaracterísticas técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas<br /> establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.<br /> El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder<br /> provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda<br /> resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho<br /> en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.<br /> Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la<br /> concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la<br /> Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación<br /> aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la<br /> autorización se otorgará por simple resolución.".<br /> 10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios<br /> públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el<br /> Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle<br /> pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la<br /> zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y<br /> demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.<br /> El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en<br /> telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente<br /> respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la<br /> concesión.<br /> La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la<br /> solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta,<br /> considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y<br /> reglamentario.<br /> En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación,<br /> lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud<br /> en el Diario Oficial y en un diario o períodico de la capital de la provincia o de la<br /> región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado<br /> para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo<br /> sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin<br /> ncecesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar<br /> el extracto que debe publicarse.<br /> El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o<br /> modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la<br /> publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro,<br /> ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la<br /> fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El<br /> Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente,<br /> solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter<br /> técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro<br /> de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.<br /> Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el<br /> informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días<br /> siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada<br /> para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha<br /> de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla,<br /> vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La<br /> resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.<br /> La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar<br /> expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a<br /> 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida<br /> la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o<br /> mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá<br /> no aplicar multa.<br /> Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación,<br /> el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la<br /> misma.<br /> Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las<br /> de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comuntarias no estarán afectas a<br /> las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el<br /> reglamento.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos<br /> provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título<br /> experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o<br /> exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o<br /> exposición.".<br /> 11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de<br /> dicho informe.<br /> Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe<br /> pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido<br /> subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.<br /> En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones,<br /> dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la<br /> concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago<br /> dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y<br /> se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.<br /> Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los<br /> reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el<br /> solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".<br /> 12. Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:<br /> "Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:<br /> a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir<br /> la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará<br /> lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.<br /> Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días<br /> corridos.<br /> b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta<br /> certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva<br /> presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días<br /> desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.<br /> No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen<br /> por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y<br /> la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones,<br /> rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por<br /> cédula.<br /> Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las<br /> resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.<br /> c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento<br /> Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15<br /> días.<br /> d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro<br /> de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue<br /> o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante<br /> él.<br /> e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las<br /> partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde<br /> la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.<br /> Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o<br /> permiso, según el caso.<br /> f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se<br /> regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de<br /> Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".<br /> 13. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de<br /> término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la<br /> solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de<br /> Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio<br /> de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días<br /> siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.<br /> Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".<br /> 14. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a<br /> cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en<br /> Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores<br /> y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito<br /> que merezca pena aflictiva.<br /> El auto de procedimiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo<br /> que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.<br /> En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a<br /> cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la<br /> Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda<br /> sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.<br /> Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por<br /> la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza,<br /> deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y<br /> quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tretare de una sociedad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónima.".<br /> 15. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de<br /> una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos<br /> establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de<br /> Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.<br /> La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días<br /> siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio,<br /> gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades<br /> anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y<br /> transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de<br /> socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada<br /> para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".<br /> 16. Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:<br /> 1.- Vencimiento del plazo.<br /> 2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren<br /> procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de<br /> la concesión o permiso.<br /> 3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica<br /> titular de un permiso de concesión, según el caso.<br /> 4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica<br /> la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al<br /> interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho<br /> decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.<br /> La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate<br /> de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el<br /> Diario Oficial.".<br /> 17. Consúltanse, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones ",<br /> como artículos 36 y 36A, los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos,<br /> planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en<br /> conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una<br /> vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la<br /> gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:<br /> 1.- Amonestación.<br /> 2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales,<br /> tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la<br /> multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia<br /> en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.<br /> Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que<br /> quede ejecutoriada la resolución condenatoria.<br /> Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción<br /> o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio,<br /> podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por<br /> cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La<br /> suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no<br /> enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.<br /> 3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de<br /> reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de<br /> telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de<br /> telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.<br /> 4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes<br /> casos:<br /> a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las<br /> observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan<br /> subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de<br /> notificación de tales observaciones al afectado;<br /> b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;<br /> c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde<br /> la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;<br /> d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se<br /> establecen en el artículo 14;<br /> e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre<br /> repcepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3<br /> días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza<br /> mayor;<br /> f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de<br /> los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y<br /> g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del<br /> espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la<br /> caducidad.<br /> La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta,<br /> según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.<br /> Artículo 36A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente<br /> al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los<br /> 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de<br /> estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los<br /> hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el<br /> Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los<br /> fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y<br /> fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.<br /> Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si<br /> existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el<br /> Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos<br /> sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la<br /> que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el<br /> término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más<br /> trámites.<br /> La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones<br /> de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la<br /> apelación se hará para ante la Corte Suprema.<br /> La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de<br /> notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y<br /> fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas<br /> aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se<br /> regirá por las normas del recurso de amparo.".<br /> 18. Agréganse, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36B,<br /> las siguientes letras c) y d), nuevas:<br /> "c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización,<br /> cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de<br /> telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y<br /> multa de 50 a 5.000 UTM.<br /> d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción<br /> a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en<br /> su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".<br /> 19. Derógase el inciso primero del artículo 38. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de<br /> libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de<br /> ley N° 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de<br /> entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10<br /> años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.<br /> A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre<br /> recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido<br /> publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la<br /> concesión ni el requisito de ser persona jurídica.<br /> El cocnesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su<br /> decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en<br /> vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no<br /> publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de<br /> la ley.<br /> En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el<br /> inciso segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad<br /> a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de<br /> éstas a la Subsecretaría.<br /> Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y<br /> que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que<br /> constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna<br /> para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la<br /> ley.<br /> La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60<br /> días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo<br /> que corresponda.<br /> Artículo 3° transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la<br /> fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual<br /> fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4° transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con<br /> anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad<br /> a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir<br /> de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha<br /> de publicación de la presente ley."<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto<br /> Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.<br /> Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.168, General<br /> de Telecomunicaciones<br /> El secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de los <br /> siguientes artículos: incisos décimo y undécimo del <br /> artículo 13A contenidos en el número 8; incisos quinto, <br /> sexto y séptimo del artículo 15 insertos en el número <br /> 10; incisos tercero del artículo 16 contemplado en el <br /> número 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del <br /> artículo 16 bis incluidos en el número 12; incisos <br /> tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el <br /> número 17, y el artículo 39 contemplado en el número 20, <br /> y que por sentencia de 22 de noviembre de 1993, declaró:<br /> 1°.- Que el inciso primero del artículo 39, sustituido <br /> por el numeral 20 del proyecto, es <br /> inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de <br /> su texto.<br /> 2°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son <br /> de naturaleza orgánica y constitucionales:<br /> I) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del <br /> proyecto remitido:<br /> Inciso décimo primero, la primera oración que dice:<br /> "La resolución que resuelva la reclamación podrá ser <br /> apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su <br /> notificación.", y la oración final, que expresa: "La <br /> resolución de la Corte de Apelaciones no será <br /> susceptible de recurso alguno".<br /> II) Artículo 15, reemplazado por el número 10, del <br /> proyecto remitido:<br /> a. Inciso quinto, las dos primera frases que dicen:<br /> "Vencido el plazo para el traslado, con o sin <br /> respuesta del peticionario, y recibido el informe de <br /> la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición <br /> dentro de los 30 días siguientes a la fecha de <br /> recepción de este informe. Esta resolución podrá ser <br /> apelada para ante la Corte de Apelaciones de <br /> Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha <br /> de su notificación.", y la frase final: "La <br /> resolución de la Corte de Apelaciones no será <br /> susceptible de recurso alguno.".<br /> b. Inciso sexto, y<br /> c. Inciso séptimo.<br /> III) Artículo 16, sustituido por el número 11 del <br /> proyecto:<br /> Inciso tercero.<br /> IV) Artículo 36A, agregado por el numeral 17 del <br /> proyecto remitido:<br /> Inciso tercero.<br /> 3°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son <br /> también de naturaleza orgánica y constitucionales:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileI) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del <br /> proyecto remitido:<br /> a. Inciso quinto, la primera parte que dice: "El <br /> Ministro, cumplido los trámites precedentes, <br /> asignará la concesión o declarará desierto el <br /> concurso público o, de existir solicitudes con <br /> similares condiciones, llamará a licitación entre <br /> éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en <br /> el tercero, resuelta la licitación, dictará la <br /> resolución respectiva.";<br /> b. Inciso séptimo, en la parte que dice: "Esta <br /> resolución será reclamable por quien tenga interés <br /> en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde <br /> la publicación de su extracto.";<br /> c. Inciso noveno;<br /> d. Inciso décimo segundo.<br /> II) Artículo 15, reemplazado por el número 10 del <br /> proyecto:<br /> Inciso cuarto, en la parte que dice: "El que tenga <br /> interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la <br /> concesión o modificación de la concesión, dentro del <br /> plazo de 10 días contados desde la publicación del <br /> extracto."<br /> III) Artículo 36A, agregado por el número 17 del <br /> proyecto:<br /> a. Inciso primero;<br /> b. Inciso segundo.<br /> 4°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> las siguientes disposiciones del proyecto <br /> remitido, por versar sobre materias que no son <br /> propias de ley orgánica constitucional:<br /> I) Artículo 13A, contenido en el numeral 8 del <br /> proyecto:<br /> a. Inciso décimo;<br /> b. Inciso décimo primero, la frase que dice:"La <br /> apelación deberá ser fundada y para su agregación a <br /> la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas <br /> aplicables al recurso de protección. El Ministro <br /> deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto <br /> día de interpuesto el recurso".<br /> II) Artículo 15, consultado en el número 10 del <br /> proyecto:<br /> Inciso quinto, la frase: "La apelación deberá ser <br /> fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, <br /> se regirá por las reglas aplicables al recurso de <br /> protección."<br /> III) Artículo 16 bis, contemplado en el número 12 <br /> del proyecto:<br /> a. Párrafo tercero de la letra b), y<br /> b. Letra f);<br /> IV) Artículo 36A, contenido en el número 17 del <br /> proyecto:<br /> Inciso cuarto.<br /> Santiago, noviembre 23 de 1993.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>