Ley Nº 19.277
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Fecha Publicación :20-01-1994
Fecha Promulgación :17-12-1993
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168,
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Tipo Version :Texto Original De : 20-01-1994
Inicio Vigencia :20-01-1994
Fin Vigencia :04-02-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30644&idVersion=1994
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INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168,
General de Telecomunicaciones:
1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario
acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y
permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio",
"Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al
"Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al
"Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".
2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:
"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de
radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda
de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no
podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los
límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de
localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por
la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".
3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del
espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,
permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el
Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación,
operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos;
b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de
instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios
limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se
contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario
Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de
25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria
gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta
ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la
concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le
notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la
República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la
extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele
concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó
ejecutoriada la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar
prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones
consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a
dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la
Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico
que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los
equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios
complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará
condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios
públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual
manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno
que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos
aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no
requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se
pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso
séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento
alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y
se podrá inciar la prestación de los servicios.".
4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación,
operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la
Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a
solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo
los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico,
cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15
bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de
Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones
solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60
días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá
que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada
y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos
séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso
séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución
denegatoria.
Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados
constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la
Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a
solicitud de parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de
servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".
5. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis:
"Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán
presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en
tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá
en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".
6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:
"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento
de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a
caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se
refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada
de Chile.".
7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a
concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya
caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.
Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución
técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse,
por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes
inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al
vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá
hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a
las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima
transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria
que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la
mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según
el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso
se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de
anterior concesionario.".
8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y
13C, nuevos:
"Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el
artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que
contedrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto
técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a
que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las
obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un
técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto
financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación,
explotación y operación de la concesión a la que se postula.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado
para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada
solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de
carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá
establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores
condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son
similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una
concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su
actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del
plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La
Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados
dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará
desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones,
llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el
tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará
en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial
correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al
siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital
de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las
instalaciones y equipos técnicos de la emisora.
En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del
beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo
ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de
declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será
de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.
Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo
de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser
fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba
que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de
la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de
ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la
Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que
se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días
siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido
el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16
días siguientes a la fecha de recepción de este informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado
desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no
existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.
La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se
regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar
los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la
Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la
resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo
o la resolución que corresponda.
Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la
Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro redioeléctrico que se les
ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con
los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de
radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y
las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del
país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.
La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas
que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, con las siguientes salvedades:
a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas
a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de
cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.
b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovables por iguales períodos, de
conformidad a las disposiciones generales.
c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las
publicaciones a que se refiere el inciso quinto dedicho artículo, se limitan a una
publicación en el Diario Oficial.
d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima
transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se
solicitó la concesión.
e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión
se resolverá entre éstos por sorteo público.
Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para
otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una
norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número
limitado de concesiones o permisos a su respecto.
En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la
norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá
derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso.
Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la
adjudicación entre etnre éstos, mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de
concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica
para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días
1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se
aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que
les sea aplicable.".
9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente,
inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el
tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar
la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las
transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios
de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa
de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su
titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la
ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace
estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la
zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen
en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para
iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del
servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su
potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por
decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación
de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema
radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y
sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las
solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaracterísticas técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas
establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder
provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho
en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la
concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la
Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación
aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la
autorización se otorgará por simple resolución.".
10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios
públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el
Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle
pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la
zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y
demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en
telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente
respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la
concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y
reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación,
lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud
en el Diario Oficial y en un diario o períodico de la capital de la provincia o de la
región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado
para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo
sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin
ncecesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar
el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o
modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la
publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro,
ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la
fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El
Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente,
solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter
técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro
de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el
informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada
para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla,
vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La
resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar
expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a
1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida
la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o
mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá
no aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación,
el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la
misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las
de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comuntarias no estarán afectas a
las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el
reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos
provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título
experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o
exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o
exposición.".
11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el
inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de
dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe
pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido
subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones,
dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la
concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y
se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los
reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el
solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".
12. Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir
la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará
lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días
corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva
presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días
desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.
No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen
por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y
la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones,
rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por
cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las
resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15
días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro
de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue
o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante
él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las
partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde
la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o
permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".
13. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la
solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de
Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio
de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".
14. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a
cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en
Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores
y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito
que merezca pena aflictiva.
El auto de procedimiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo
que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a
cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la
Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda
sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por
la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza,
deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y
quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tretare de una sociedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónima.".
15. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de
una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos
establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de
Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio,
gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y
transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de
socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada
para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".
16. Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren
procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de
la concesión o permiso.
3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica
titular de un permiso de concesión, según el caso.
4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica
la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al
interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho
decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate
de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el
Diario Oficial.".
17. Consúltanse, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones ",
como artículos 36 y 36A, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos,
planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en
conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una
vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la
gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales,
tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la
multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia
en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que
quede ejecutoriada la resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio,
podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por
cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La
suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no
enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de
reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de
telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes
casos:
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las
observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan
subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de
notificación de tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde
la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se
establecen en el artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre
repcepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3
días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza
mayor;
f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de
los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del
espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la
caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta,
según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
Artículo 36A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente
al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los
10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de
estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los
hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el
Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los
fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y
fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si
existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la
que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el
término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más
trámites.
La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la
apelación se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y
fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas
aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se
regirá por las normas del recurso de amparo.".
18. Agréganse, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36B,
las siguientes letras c) y d), nuevas:
"c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización,
cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción
a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en
su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".
19. Derógase el inciso primero del artículo 38.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de
ley N° 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de
entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10
años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido
publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la
concesión ni el requisito de ser persona jurídica.
El cocnesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su
decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en
vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no
publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de
la ley.
En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el
inciso segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad
a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de
éstas a la Subsecretaría.
Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y
que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que
constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna
para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la
ley.
La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60
días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo
que corresponda.
Artículo 3° transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual
fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4° transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con
anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad
a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir
de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha
de publicación de la presente ley."
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto
Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.168, General
de Telecomunicaciones
El secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
siguientes artículos: incisos décimo y undécimo del
artículo 13A contenidos en el número 8; incisos quinto,
sexto y séptimo del artículo 15 insertos en el número
10; incisos tercero del artículo 16 contemplado en el
número 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del
artículo 16 bis incluidos en el número 12; incisos
tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el
número 17, y el artículo 39 contemplado en el número 20,
y que por sentencia de 22 de noviembre de 1993, declaró:
1°.- Que el inciso primero del artículo 39, sustituido
por el numeral 20 del proyecto, es
inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de
su texto.
2°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son
de naturaleza orgánica y constitucionales:
I) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del
proyecto remitido:
Inciso décimo primero, la primera oración que dice:
"La resolución que resuelva la reclamación podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación.", y la oración final, que expresa: "La
resolución de la Corte de Apelaciones no será
susceptible de recurso alguno".
II) Artículo 15, reemplazado por el número 10, del
proyecto remitido:
a. Inciso quinto, las dos primera frases que dicen:
"Vencido el plazo para el traslado, con o sin
respuesta del peticionario, y recibido el informe de
la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
recepción de este informe. Esta resolución podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de
Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de su notificación.", y la frase final: "La
resolución de la Corte de Apelaciones no será
susceptible de recurso alguno.".
b. Inciso sexto, y
c. Inciso séptimo.
III) Artículo 16, sustituido por el número 11 del
proyecto:
Inciso tercero.
IV) Artículo 36A, agregado por el numeral 17 del
proyecto remitido:
Inciso tercero.
3°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son
también de naturaleza orgánica y constitucionales:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileI) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del
proyecto remitido:
a. Inciso quinto, la primera parte que dice: "El
Ministro, cumplido los trámites precedentes,
asignará la concesión o declarará desierto el
concurso público o, de existir solicitudes con
similares condiciones, llamará a licitación entre
éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en
el tercero, resuelta la licitación, dictará la
resolución respectiva.";
b. Inciso séptimo, en la parte que dice: "Esta
resolución será reclamable por quien tenga interés
en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde
la publicación de su extracto.";
c. Inciso noveno;
d. Inciso décimo segundo.
II) Artículo 15, reemplazado por el número 10 del
proyecto:
Inciso cuarto, en la parte que dice: "El que tenga
interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la
concesión o modificación de la concesión, dentro del
plazo de 10 días contados desde la publicación del
extracto."
III) Artículo 36A, agregado por el número 17 del
proyecto:
a. Inciso primero;
b. Inciso segundo.
4°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
las siguientes disposiciones del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional:
I) Artículo 13A, contenido en el numeral 8 del
proyecto:
a. Inciso décimo;
b. Inciso décimo primero, la frase que dice:"La
apelación deberá ser fundada y para su agregación a
la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas
aplicables al recurso de protección. El Ministro
deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto
día de interpuesto el recurso".
II) Artículo 15, consultado en el número 10 del
proyecto:
Inciso quinto, la frase: "La apelación deberá ser
fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo,
se regirá por las reglas aplicables al recurso de
protección."
III) Artículo 16 bis, contemplado en el número 12
del proyecto:
a. Párrafo tercero de la letra b), y
b. Letra f);
IV) Artículo 36A, contenido en el número 17 del
proyecto:
Inciso cuarto.
Santiago, noviembre 23 de 1993.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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