Ley Nº 19.273

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Tipo Norma :Ley 19273<br /> Fecha Publicación :09-12-1993<br /> Fecha Promulgación :26-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN EL PAIS<br /> Tipo Version :Unica De : 09-12-1993<br /> Inicio Vigencia :09-12-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30640&amp;idVersion=1993<br /> -12-09&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN EL<br /> PAIS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°<br /> 1.094, de 1975:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia<br /> definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción<br /> cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año,<br /> contados hacia atrás desde la fecha del vencimiento de la visación de residencia.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a<br /> contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación<br /> fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de<br /> ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior.".<br /> 2.- Reemplázase el Párrafo 9° del Título I, por el siguiente:<br /> "Párrafo 9°.- del Egreso y Reingreso.<br /> Artículo 54.- Para salir del territorio nacional, no se requerirá de salvoconducto<br /> de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10, sino sólo en aquellos<br /> lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema<br /> de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que<br /> los chilenos.<br /> Artículo 55.- El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en el país en<br /> calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma<br /> indicada en el artículo 16, N°4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar<br /> el territorio nacional en virtud de la misma autorización.<br /> El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en<br /> compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar<br /> con la autorización indicada en el inciso anterior.<br /> Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo<br /> dispuesto en la ley N° 16.618.<br /> Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros<br /> del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida<br /> por el juez de menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los<br /> menores que ingresaren en el país ilegalmente.<br /> Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por<br /> arraigo judicial deberán acreditar, ante la autoridad contralora a que se refiere el<br /> artículo 10, que han obtenido permiso del tribunal respectivo para salir del país.<br /> Artículo 57.- En caso de sanciones impuestas por la autoridad administrativa por<br /> infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar el territorio<br /> nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o los autorice el<br /> Ministerio del Interior.<br /> Artículo 58.- Aun cuando se otorgase tarjeta de turismo a un extranjero poseedor de<br /> visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en el momento de<br /> su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho<br /> extranjero haya salido del territorio nacional.<br /> Artículo 59.- Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de domicilio en<br /> alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se determinen<br /> en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, y posean residencia legal en<br /> Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible el salvoconducto<br /> a que se refiere el artículo 54.<br /> Artículo 60.- El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de<br /> Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas<br /> afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución<br /> fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés nacional.".<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120<br /> días contados desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre<br /> extranjeros en Chile.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.-<br /> Santiago, 26 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco<br /> Barahona, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>