Ley Nº 19.271

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Tipo Norma :Ley 19271<br /> Fecha Publicación :13-12-1993<br /> Fecha Promulgación :25-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE<br /> LEY N° 5, DE 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 13-12-1993<br /> Inicio Vigencia :13-12-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30638&amp;idVersion=1993<br /> -12-13&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1992<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o<br /> instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención<br /> educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del<br /> Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica,<br /> básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del<br /> Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el<br /> artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el<br /> término del año laboral docente que se iniciará en 1994.<br /> Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad<br /> del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones,<br /> órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de<br /> conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para<br /> traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas<br /> existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del<br /> Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se<br /> refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.<br /> El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones,<br /> órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se<br /> aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé<br /> cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:<br /> 1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el<br /> siguiente:<br /> "Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo<br /> sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento<br /> educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un<br /> descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".<br /> 2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:<br /> "En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual<br /> correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación<br /> temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al<br /> señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en<br /> contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de<br /> apelación ante el Ministro de Educación.".<br /> 3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:<br /> "Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución<br /> fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que<br /> proceda por el cumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los<br /> sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del<br /> artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la<br /> suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por<br /> parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la<br /> Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término<br /> del respectivo período escolar.<br /> En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el<br /> Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las<br /> cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando<br /> éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de<br /> las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley<br /> han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en<br /> los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de<br /> Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente<br /> ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario<br /> de Educación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>