Ley Nº 19.271
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Fecha Publicación :13-12-1993
Fecha Promulgación :25-11-1993
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N° 5, DE 1992
Tipo Version :Unica De : 13-12-1993
Inicio Vigencia :13-12-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30638&idVersion=1993
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INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1992
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o
instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención
educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del
Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica,
básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del
Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el
término del año laboral docente que se iniciará en 1994.
Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad
del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones,
órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de
conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para
traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas
existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se
refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.
El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones,
órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se
aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé
cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:
1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el
siguiente:
"Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo
sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento
educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un
descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:
"En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual
correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación
temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al
señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en
contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de
apelación ante el Ministro de Educación.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:
"Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución
fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que
proceda por el cumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los
sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del
artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la
suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por
parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la
Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término
del respectivo período escolar.
En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el
Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las
cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando
éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de
las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley
han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en
los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de
Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente
ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario
de Educación.
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