Ley Nº 19.270
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Fecha Publicación :06-12-1993
Fecha Promulgación :25-11-1993
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EL
ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974, EL ARTICULO
4° DE LA LEY N°18.841 Y OTRAS NORMAS DE CARACTER
TRIBUTARIO
Tipo Version :Unica De : 06-12-1993
Inicio Vigencia :06-12-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30637&idVersion=1993
-12-06&idParte
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EL ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974,
EL ARTICULO 4° DE LA LEY N°18.841 Y OTRAS NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:
1.- Agréganse los siguientes incisos al número 4° del artículo 31:
"Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior,
serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los
bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a
provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de
créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes
condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo
establecidas para la clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías
indicadas a lo menos por el período de una año, desde que se haya pronunciado sobre ella
la Superintendencia.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una
institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones
antedichas.".
2.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de
sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección
Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que
determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de
intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando
los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en
situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de
Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del
respectivo Director Regional."
3.- En el N°2 del artículo 59, intercálanse los siguientes incisos segundo y
tercero, pasando el actual inciso segundo a constituir el inciso final:
"Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes
y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por
investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante
autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que
proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la
exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes
deberán efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad que el Banco Central
de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno de acuerdo a
la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal
cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor.
En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que
representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos
se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior,
proporcionadas por los propios socios de tales entidades o con divisas adquiridas en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado cambiario formal por la Asociación, cuyo acceso a su vez haya sido autorizado por
el Banco Central de Chile.".
Artículo 2°.- En el inciso cuarto del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974,
intercálase entre las palabras "transporte" y "aéreo" la expresión "terrestre de carga
y".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N°18.841, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país,
que compren mercancías por un valor superior a seis unidades tributarias mensuales, en
establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa
que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en la Zonas Francas de Extensión
a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la
devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley
N°825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
Asimismo, los comerciantes establecidos en las Zonas Francas de Extensión podrán
recuperar, como crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley N°825, de
1974, el impuesto a que se refiere el artículo 11 de la ley N°18.211, pagado en la
respectiva Zona Franca por las mercancías vendidas a las personas indicadas en el inciso
anterior. En el caso que no existan débitos fiscales suficientes para absorber el
crédito fiscal, durante seis o más períodos tributarios, el remanente que se forme
deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías.
La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procederá
cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea
importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos,
previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de
Tesorerías.
El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas
cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se
refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el
Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará,
en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado contenido en el decreto ley N°825, de 1974.".
Artículo 4°.- Introdúcese en el artículo 5° bis de la ley N° 18.480, la
siguiente letra g):
"g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté
excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a los menos el 85%
del valor FOB del producto final exportado.
Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado
con más de una materia prima excluida del reintegro y que en cojunto alcancen a lo menos,
dicho valor.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°19.149:
a.- Intercálase en el artículo 9° el siguiente inciso segundo, pasando a ser
tercero y cuarto los actuales incisos segundo y tercero:
"Gozarán también del beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas que
desarrollen actividades comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las
empresas acogidas al artículo 1° para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto
en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia.", y
b.- Intercálase en el inciso primero del artículo 10, después de la palabra
"empresas", en la segunda vez que aparece, la expresión "de que trata el Título I de
esta ley".
Artículo 6°.- Incorpórase como artículo transitorio de la ley N° 19.224, a contar
de la fecha de publicación de dicha ley, el siguiente:
"Artículo 7°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del
aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al
período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de publicación de este
cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido
contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la
ley N°18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso
anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley
correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de su
publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar
devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N°18.196, equivalentes al
subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los
lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia
médica.".
Artículo 7°.- Incorpórase como artículo transitorio de la ley N° 19.226, a contar
de la fecha de publicación de dicha ley, el siguiente:
"Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del
aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al
período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este
cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido
contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la
ley N°18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del
Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso
anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley
correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de su
publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar
devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N°18.196, equivalentes al
subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los
lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia
médica.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las modificaciones contenidas en esta ley tendrán las siguientes
vigencias:
1.- La del número 1 del artículo 1°, regirá desde el año tributario 1989.
No obstante, no podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que
hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente
antes de las modificaciones que se introducen por la presente ley, ya sea voluntariamente
o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de
publicación de esta ley.
2.- La del número 3 del artículo 1° y la del artículo 3°, regirán desde la fecha
de publicación de esta ley.
3.- La del artículo 4°, entrará en vigencia cuando se dicte el decreto del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N°18.480, debe fijar, para el año 1994, la
lista de mercancías excluidas.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el
número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y
sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos
de las deducciones de que trata el artículo 31, N°4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea
la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4°
de la ley N°18.841, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades
tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable
del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 4°.- En el encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio de
la ley N° 19.226, no será exigible al personal de la planta de Auxiliares, cumplir el
requisito establecido en el artículo 1° N°5, del D.F.L. N°6, de 1991, del Ministerio
de Hacienda, para los efectos de ser encasillado en un cargo de la misma planta de grado
superior al que actualmente ocupa.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR.- Presidente de la
República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de
Hacienda Subrogante.
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