Ley Nº 19.267

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Tipo Norma :Ley 19267<br /> Fecha Publicación :27-11-1993<br /> Fecha Promulgación :19-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER<br /> PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 27-11-1993<br /> Inicio Vigencia :27-11-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30634&amp;idVersion=1993<br /> -11-27&amp;idParte<br /> REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS<br /> NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1993, un reajuste de 15%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, con excepción de la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta<br /> ley.<br /> El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector<br /> cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación<br /> colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los<br /> trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda<br /> extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley<br /> N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de<br /> Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas<br /> remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°<br /> de diciembre de 1993. <br /> Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se<br /> aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1993, a las remuneraciones vigentes de los<br /> profesionales regidos por la ley N°15.076. <br /> Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1993, en 20%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5° del decreto con fuerza de ley N°1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los<br /> trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades<br /> a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N°19.246, y al personal<br /> señalado en el artículo 35 de la ley N°18.962, en alguna de las calidades y en las<br /> mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se<br /> mencionan en el artículo 8° de la ley N° 19.246.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 12.700.- para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.-<br /> mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter<br /> permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las<br /> horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.<br /> Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de<br /> la ley N°19.246.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más<br /> entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor<br /> monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo<br /> tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la<br /> cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.<br /> Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de<br /> publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en<br /> $ 3.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de<br /> asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación<br /> de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el artículo 1°<br /> de la ley N°19.228.<br /> En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación<br /> familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en<br /> calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero<br /> de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las<br /> pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las<br /> indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho<br /> inciso.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N°19.243.<br /> Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 4° y 5° de esta ley, en<br /> lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°<br /> de la ley N°19.246, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de<br /> Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, de cargo de la propia<br /> entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio<br /> propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las<br /> cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que<br /> dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o<br /> excedentes.<br /> Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las<br /> entidades a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N°19.246, los Ministerios<br /> de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos<br /> de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de<br /> resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos.<br /> Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio<br /> Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de<br /> Justicia, según sea el caso. <br /> Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley, corresponderá<br /> también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de<br /> esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la<br /> ley N°19. 246. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este<br /> último artículo.<br /> Artículo 8°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1994, en los artículos 46<br /> y 64 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 12.106.-, $<br /> 8.071.- y $ 6.053.- por $ 13.922.-, $ 9.282.- y $ 6.961, respectivamente. <br /> Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una<br /> subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones<br /> del decreto con fuerza de ley N°5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponda a<br /> los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos<br /> particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador<br /> que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N°19.070 y que tenga contrato<br /> vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados<br /> por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una<br /> bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.<br /> Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley<br /> N°3.166, de 1980, un aporte del mismo monto y condiciones que las del inciso anterior,<br /> con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores<br /> que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.<br /> El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de<br /> los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos<br /> y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 10.- Increméntase, en $ 804.814 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2° del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se<br /> hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial. <br /> Artículo 11.- Los montos mensuales de la asignación <br /> sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del <br /> artículo 17 de la ley N°19.185, a contar del 1° de <br /> diciembre de 1993, serán los siguientes:<br /> 1. AUTORIDADES DE GOBIERNO Y JEFES SUPERIORES <br /> DE SERVICIO<br /> Grado Montos<br /> $<br /> A 491.740<br /> B 482.659<br /> C 481.294<br /> 1A 359.475<br /> 1B 352.645<br /> 1C 345.977<br /> 2 339.419<br /> 3 320.895<br /> 4 303.406<br /> 5 286.913<br /> 2.A) DIRECTIVOS QUE PERCIBEN<br /> ASIGNACION PROFESIONAL<br /> Grado Montos<br /> $<br /> 1C 366.053<br /> 2 339.272<br /> 3 320.601<br /> 4 302.965<br /> 5 298.055<br /> 6 257.612<br /> 7 236.575<br /> 8 212.607<br /> 9 192.777<br /> 10 176.210<br /> 11 161.797<br /> 12 148.575<br /> 13 137.811<br /> 14 126.564<br /> 15 116.243<br /> 16 106.770<br /> 17 98.077<br /> 18 97.602<br /> 2.B) DIRECTIVOS QUE NO PERCIBEN<br /> ASIGNACION PROFESIONAL<br /> Grado Montos<br /> $<br /> 1C 228.426<br /> 2 226.082<br /> 3 223.760<br /> 4 221.459<br /> 5 219.178<br /> 6 204.271<br /> 7 189.007<br /> 8 175.657<br /> 9 163.714<br /> 10 149.155<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11 136.242<br /> 12 122.713<br /> 13 116.521<br /> 14 111.411<br /> 15 104.407<br /> 16 97.347<br /> 17 91.394<br /> 18 85.906<br /> 3. PROFESIONALES<br /> Grado Montos<br /> $<br /> 4 288.827<br /> 5 261.914<br /> 6 245.015<br /> 7 232.972<br /> 8 210.297<br /> 9 193.060<br /> 10 176.463<br /> 11 162.018<br /> 12 148.764<br /> 13 137.969<br /> 14 126.690<br /> 15 116.338<br /> 16 106.833<br /> 17 98.109<br /> 18 97.602<br /> 19 91.478<br /> 20 85.451<br /> 21 79.839<br /> 22 74.613<br /> 23 69.748<br /> 4. TECNICOS, ADMINISTRATIVOS<br /> Y AUXILIARES<br /> Grado Montos<br /> $<br /> 9 83.827<br /> 10 82.455<br /> 11 80.659<br /> 12 78.909<br /> 13 77.369<br /> 14 75.796<br /> 15 73.195<br /> 16 69.551<br /> 17 68.401<br /> 18 66.777<br /> 19 64.942<br /> 20 61.425<br /> 21 58.894<br /> 22 54.224<br /> 23 48.636<br /> 24 44.341<br /> 25 42.921<br /> 26 40.036<br /> 27 38.232<br /> 28 36.628<br /> 29 35.244<br /> 30 33.002<br /> 31 30.516<br /> Al personal de las Plantas de Oficiales y de <br /> Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que <br /> se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley <br /> N°1.791, de 1079del Ministerio de Justicia, le <br /> corresponderá percibir, la asignación de que trata este <br /> artículo, en los siguientes términos:<br /> Planta de Oficiales, los montos que se indican en el <br /> número 2.A) o 2.B), según corresponda.<br /> Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos <br /> establecidos en el número 4 de este artículo.<br /> Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1° de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediciembre de 1993, en los montos que se indican, la <br /> asignación de fiscalización establecida en el artículo <br /> sexto del decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustado <br /> por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se <br /> señalan:<br /> ESCALA DE FISCALIZADORES<br /> Asignación de Fiscalización<br /> Grado Montos<br /> $<br /> F/G 6.500<br /> 1 6.500<br /> 1B 6.500<br /> 2 6.500<br /> 3 6.386<br /> 4 6.273<br /> 5 6.159<br /> 6 6.045<br /> 7 5.932<br /> 8 5.818<br /> 9 5.705<br /> 10 5.591<br /> 11 5.477<br /> 12 5.364<br /> 13 5.250<br /> 14 5.136<br /> 15 5.023<br /> 16 4.909<br /> 17 4.795<br /> 18 4.682<br /> 19 4.568<br /> 20 4.455<br /> 21 4.341<br /> 22 4.227<br /> 23 4.114<br /> 24 4.000<br /> 25 4.000<br /> Artículo 13.- Increméntase, a contar del 1° de <br /> diciembre de 1993, en los montos que se indican, la <br /> asignación municipal establecida en el artículo 24 del <br /> decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustada por el <br /> artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan:<br /> ESCALA MUNICIPAL<br /> Asignación Municipal<br /> Grado Montos<br /> $<br /> 1 6.500<br /> 2 6.500<br /> 3 6.500<br /> 4 6.500<br /> 5 6.500<br /> 6 6.333<br /> 7 6.167<br /> 8 6.000<br /> 9 5.833<br /> 10 5.667<br /> 11 5.500<br /> 12 5.333<br /> 13 5.167<br /> 14 5.000<br /> 15 4.833<br /> 16 4.667<br /> 17 4.500<br /> 18 4.333<br /> 19 4.167<br /> 20 4.000<br /> Artículo 14.- Durante el año 1994, el aporte a que se refiere el artículo 23 del<br /> decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $ 32.000.- para las entidades que no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N°19.086.<br /> Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente en 1993 la aplicación de esta ley<br /> se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25- 33.104, de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.-<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marta Tonda Mitri,<br /> Subsecretario de Hacienda Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>