Ley Nº 19.267
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Fecha Publicación :27-11-1993
Fecha Promulgación :19-11-1993
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE
AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER
PECUNIARIO
Tipo Version :Unica De : 27-11-1993
Inicio Vigencia :27-11-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30634&idVersion=1993
-11-27&idParte
REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS
NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1993, un reajuste de 15%
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público, con excepción de la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta
ley.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los
trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley
N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de
Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°
de diciembre de 1993.
Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se
aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1993, a las remuneraciones vigentes de los
profesionales regidos por la ley N°15.076.
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1993, en 20%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5° del decreto con fuerza de ley N°1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los
trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades
a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N°19.246, y al personal
señalado en el artículo 35 de la ley N°18.962, en alguna de las calidades y en las
mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se
mencionan en el artículo 8° de la ley N° 19.246.
El monto del aguinaldo será de $ 12.700.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.-
mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las
horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de
la ley N°19.246.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor
monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo
tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la
cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de
publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en
$ 3.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el artículo 1°
de la ley N°19.228.
En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en
calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero
de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las
pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las
indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho
inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N°19.243.
Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 4° y 5° de esta ley, en
lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°
de la ley N°19.246, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, de cargo de la propia
entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio
propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las
cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que
dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las
entidades a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N°19.246, los Ministerios
de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos
de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos.
Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según sea el caso.
Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley, corresponderá
también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de
esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la
ley N°19. 246. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este
último artículo.
Artículo 8°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1994, en los artículos 46
y 64 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 12.106.-, $
8.071.- y $ 6.053.- por $ 13.922.-, $ 9.282.- y $ 6.961, respectivamente.
Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una
subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones
del decreto con fuerza de ley N°5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponda a
los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos
particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador
que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N°19.070 y que tenga contrato
vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados
por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una
bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980, un aporte del mismo monto y condiciones que las del inciso anterior,
con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores
que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.
El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de
los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos
y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 10.- Increméntase, en $ 804.814 miles el aporte que establece el artículo
2° del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se
hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
Artículo 11.- Los montos mensuales de la asignación
sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del
artículo 17 de la ley N°19.185, a contar del 1° de
diciembre de 1993, serán los siguientes:
1. AUTORIDADES DE GOBIERNO Y JEFES SUPERIORES
DE SERVICIO
Grado Montos
$
A 491.740
B 482.659
C 481.294
1A 359.475
1B 352.645
1C 345.977
2 339.419
3 320.895
4 303.406
5 286.913
2.A) DIRECTIVOS QUE PERCIBEN
ASIGNACION PROFESIONAL
Grado Montos
$
1C 366.053
2 339.272
3 320.601
4 302.965
5 298.055
6 257.612
7 236.575
8 212.607
9 192.777
10 176.210
11 161.797
12 148.575
13 137.811
14 126.564
15 116.243
16 106.770
17 98.077
18 97.602
2.B) DIRECTIVOS QUE NO PERCIBEN
ASIGNACION PROFESIONAL
Grado Montos
$
1C 228.426
2 226.082
3 223.760
4 221.459
5 219.178
6 204.271
7 189.007
8 175.657
9 163.714
10 149.155
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11 136.242
12 122.713
13 116.521
14 111.411
15 104.407
16 97.347
17 91.394
18 85.906
3. PROFESIONALES
Grado Montos
$
4 288.827
5 261.914
6 245.015
7 232.972
8 210.297
9 193.060
10 176.463
11 162.018
12 148.764
13 137.969
14 126.690
15 116.338
16 106.833
17 98.109
18 97.602
19 91.478
20 85.451
21 79.839
22 74.613
23 69.748
4. TECNICOS, ADMINISTRATIVOS
Y AUXILIARES
Grado Montos
$
9 83.827
10 82.455
11 80.659
12 78.909
13 77.369
14 75.796
15 73.195
16 69.551
17 68.401
18 66.777
19 64.942
20 61.425
21 58.894
22 54.224
23 48.636
24 44.341
25 42.921
26 40.036
27 38.232
28 36.628
29 35.244
30 33.002
31 30.516
Al personal de las Plantas de Oficiales y de
Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que
se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley
N°1.791, de 1079del Ministerio de Justicia, le
corresponderá percibir, la asignación de que trata este
artículo, en los siguientes términos:
Planta de Oficiales, los montos que se indican en el
número 2.A) o 2.B), según corresponda.
Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos
establecidos en el número 4 de este artículo.
Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1° de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediciembre de 1993, en los montos que se indican, la
asignación de fiscalización establecida en el artículo
sexto del decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustado
por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se
señalan:
ESCALA DE FISCALIZADORES
Asignación de Fiscalización
Grado Montos
$
F/G 6.500
1 6.500
1B 6.500
2 6.500
3 6.386
4 6.273
5 6.159
6 6.045
7 5.932
8 5.818
9 5.705
10 5.591
11 5.477
12 5.364
13 5.250
14 5.136
15 5.023
16 4.909
17 4.795
18 4.682
19 4.568
20 4.455
21 4.341
22 4.227
23 4.114
24 4.000
25 4.000
Artículo 13.- Increméntase, a contar del 1° de
diciembre de 1993, en los montos que se indican, la
asignación municipal establecida en el artículo 24 del
decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustada por el
artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan:
ESCALA MUNICIPAL
Asignación Municipal
Grado Montos
$
1 6.500
2 6.500
3 6.500
4 6.500
5 6.500
6 6.333
7 6.167
8 6.000
9 5.833
10 5.667
11 5.500
12 5.333
13 5.167
14 5.000
15 4.833
16 4.667
17 4.500
18 4.333
19 4.167
20 4.000
Artículo 14.- Durante el año 1994, el aporte a que se refiere el artículo 23 del
decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $ 32.000.- para las entidades que no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N°19.086.
Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente en 1993 la aplicación de esta ley
se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25- 33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.-
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marta Tonda Mitri,
Subsecretario de Hacienda Subrogante.
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