Ley Nº 19.264
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Fecha Publicación :05-11-1993
Fecha Promulgación :03-11-1993
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE
SALUD QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 05-11-1993
Inicio Vigencia :05-11-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30631&idVersion=1993
-11-05&idParte
ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1° de mayo
de 1993, para el personal directivo, profesional,
técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de
Salud, afectos al decreto ley N° 149, de 1974, que NOTA
labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo
que requieren atención las 24 horas del día en sistemas
de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados,
domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades
de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia
(Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón,
Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y
Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología,
Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico
y Banco de Sangre, una asignación permanente de $
12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a
contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de
Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales
para los funcionarios de planta y a contrata
pertenecientes o asimilados a las plantas de Técnicos,
de Administrativos y de Auxiliares.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
funcionarios que tengan título de profesional o de
técnico universitario y que se encuentren prestando
servicios en cargos en los que no se exija estar en
posesión de dichos títulos les corresponderá, en
sustitución de la asignación que se otorga a la planta
que integren, la que concede este artículo a quienes
ocupen igual grado en la Planta de Profesionales.
Para tener derecho a esta asignación los
funcionarios deberán estar formalmente destinados a
prestar servicios en las unidades de trabajo
mencionadas, a través de resoluciones anuales del
Director del Servicio de Salud correspondiente.
Las asignaciones que establece este artículo no
tendrán carácter de imponibles, excepto para las
cotizaciones de salud y de pensiones. Tampoco serán
consideradas como base de cálculo para efecto legal
alguno.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador
se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas
e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el
derecho a percibir la durante los períodos de ausencia
con goce de remuneraciones originados por permisos,
licencias y feriado legal. La pérdida de cualquiera de
los requisitos anotados será causal suficiente para
extinguir o suspender el pago de esta asignación, según
corresponda, sin necesidad de modificar la resolución
que le reconoció este derecho.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa referencia debe entenderse hecha al DL 249, de
Hacienda, publicado el 05.01.1974, que fija la Escala
Unica de Sueldos para las entidades del Sector Público.
Artículo 2°.- El derecho a esta asignación estará
limitado a una cantidad máxima de 11.300 funcionarios de los
Servicios de Salud.
El Ministerio de Salud, por resolución, asignará de este
total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los
Servicios de Salud.
Artículo 3°.- El personal a que se refiere el artículo 1°
tendrá derecho, además, a optar por uno de los siguientes
beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al
año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado
legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro
del año, cada año calendario; no podrá acumularse al feriado
legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no
inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe superior
anticipa o posterga la época en que se pida el descanso
compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez,
sua acumulación para usarlo conjuntamente con el del año
siguiente.
2) Un incremento de la asignación permanente señalada en el
artículo 1°, equivalente a los siguientes montos:
a) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta
Directivos Profesionales.
b) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de
Directivos no Profesionales.
c) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta de
Profesionales.
d) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de
Técnicos.
e) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de
Administrativos.
f) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de
Auxiliares.
La opción a que se refiere el inciso anterior deberá
efectuarla el funcionario antes del 30 de junio de cada año,
para regir el año calendario siguiente. Los Servicios de Salud
dejarán constancia en la resolución respectiva que reconocen el
beneficio. Si no manifestare su volutad dentro de dicho plazo, se
entenderá que opta por el descanso compensatorio.
Estos beneficios regirán a contar del 1° de enero de 1994.
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación
de esta ley para el año 1993, se imputará al Subtítulo 21 de
los presupuestos vigentes de los respectivos Servicios de Salud.
Podrá incrementarse el referido Subtítulo mediante
reasignación del Subtítulo 22, y la incorporación del saldo
inicial de caja del programa 03 de la Subsecretaría de Salud.
Artículo 5°.- El valor de la bonificación compensatoria
señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.251, no será
imponible ni tributable para ningún efecto legal.
Artículo 6°.- Los trabajadores señalados en las letras c),
d) y e) del artículo 2° de la ley N° 19.251, que no cumplan
con los requisitos educacionales para su clasificación en las
categorías señaladas en dicha disposición, tendrán igualmente
derecho a percibir la bonificación compensatoria que otorga la
mencionada ley.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- La asignación del artículo 1° se pagará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretroactivamente sólo a los funcionarios cuyos contratos,
nombramientos y desempeño en las Unidades de trabajo señaladas
en el mencionado artículo estén vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- Las cotizaciones para salud que
corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones
derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al
período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha de
publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores
que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna
Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II
de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización
individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos
de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad
de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las
cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán
al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de
esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de
mayo de 1993 y la fecha de su publicación, no darán derecho a
las respectivas entidades empleadoras a solicitar devoluciones a
que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente
al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los
lapsos en que, comprendidos en el periodo indicado sus
funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
Artículo tercero.- Para el año 1994, la opción a que se
refiere el inciso penúltimo del artículo 3° deberá efectuarla
el funcionario dentro de un plazo de 30 días contado desde la
publicación de esta ley, de lo que se dejará constancia en la
resolución que le reconoce el beneficio. Si no manifestare su
voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el
descanso compensatorio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 3 de noviembre de 1993.- PATRICIO ALYWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de
Salud.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Dr. Luis Martínez Oliva, Subsecretario de Salud (S).
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