Ley Nº 19.260

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Tipo Norma :Ley 19260<br /> Fecha Publicación :04-12-1993<br /> Fecha Promulgación :19-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE<br /> 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 04-12-1993<br /> Inicio Vigencia :04-12-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30627&amp;idVersion=1993<br /> -12-04&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE<br /> CARACTER PREVISIONAL <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°17.322:<br /> 1.- Agrégase el siguiente inciso nuevo artículo 12:<br /> "Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía<br /> de Investigaciones<br /> de Chile, para su registro.".<br /> 2.- Incorpórase como artículo 13 el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley,<br /> se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del<br /> trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de<br /> las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.".<br /> 3.- Agrégase en el inciso final del artículo 22 la siguiente oración, a<br /> continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido: "Dicho interés se<br /> capitalizará mensualmente.".<br /> 4.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 22 a), a continuación del<br /> punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Si la declaración fuere<br /> incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa,<br /> quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare<br /> las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br /> respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será<br /> de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes<br /> subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y<br /> de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esa fecha, aun cuando no hubiesen<br /> sido declaradas.". <br /> Artículo 2°.- Agrégase al final del inciso quinto del artículo 2° del decreto ley<br /> N°3.500, de 1980, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la<br /> siguiente oración: "La infracción a esta norma será sancionada con una multa a<br /> beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo<br /> dispuesto en el inciso sexto del artículo 19.".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del<br /> decreto ley N°3.500, de 1980:<br /> 1.- Agréganse al final del inciso quinto, a continuación del punto aparte, que pasa<br /> a ser punto seguido, las siguientes oraciones: "Si la declaración fuere incompleta o<br /> errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento<br /> de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones<br /> dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br /> respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será<br /> de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente<br /> a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5<br /> unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido<br /> declaradas.".<br /> 2.- Reemplázanse los incisos décimo y undécimo, por los siguientes:<br /> "Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada<br /> en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones<br /> no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la<br /> rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones<br /> a que se refiere el inciso segundo del artículo 36, ambas aumentadas en un veinte por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento, se aplicará la mayor de estas últimas dos tasas, caso en el cual no<br /> corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del<br /> mes anterior a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para<br /> los efectos de determinar los intereses que procedan.<br /> En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día<br /> primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se<br /> determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará<br /> mensualmente.".<br /> 3.- Intercálanse entre los actuales incisos doce y trece, los siguientes incisos:<br /> "En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas<br /> sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de<br /> Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.<br /> Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones<br /> previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones<br /> judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los<br /> juicios más nuevos al más antiguo.<br /> Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso<br /> que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras,<br /> correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.".<br /> 4.- En el actual inciso catorce, suprímese su frase final, que dice lo siguiente:<br /> "Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N°5 del artículo 2.472 del<br /> Código Civil.".<br /> 5.- Sustitúyese el actual inciso quince, por el siguiente:<br /> "Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las<br /> cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio<br /> de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que<br /> se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que<br /> habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La<br /> diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el<br /> empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo,<br /> se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.".<br /> 6.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:<br /> "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones<br /> previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el<br /> término de los respectivos servicios.<br /> Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio<br /> establecido en el N°5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio<br /> por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N°17.322, se<br /> aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del<br /> trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de<br /> las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.".<br /> Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la<br /> Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y<br /> sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.<br /> En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez,<br /> sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad<br /> social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como<br /> bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no<br /> se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el<br /> hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la<br /> solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento,<br /> aumento o modificación de dichos beneficios.<br /> Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos<br /> en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o<br /> servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo<br /> base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cáculo o de hecho en<br /> la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la<br /> aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las<br /> mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.<br /> La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro<br /> del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo<br /> reajuste.<br /> Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se<br /> pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento<br /> en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución<br /> de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el<br /> reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda<br /> respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de<br /> que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha<br /> inicial de su ocurrencia.<br /> Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la<br /> institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del<br /> decreto ley N°3.536, de 1980. <br /> Artículo 5°.- En los juicios en que se dispute sobre el otorgamiento,<br /> reliquidación, reajuste, rectificación, permanencia o extinción de derechos<br /> previsionales, y en que sean partes el Instituto de Normalización Previsional, la Caja de<br /> Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile,<br /> la sentencia de primera instancia estará siempre sujeta al trámite de consulta en la<br /> forma que dispone el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En caso que la sentencia sea apelada, se traerán los autos en relación y se<br /> procederá a la vista de la causa, oyendo los alegatos de las partes, cualquiera que sea<br /> el tribunal que conociere del asunto.<br /> En estos juicios y en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, proceda la pluralidad de demandantes, el<br /> plazo para contestar la demanda se aumentará en tres días por cada demandante, con un<br /> límite máximo de noventa días. En estos mismos casos, el plazo para objetar la<br /> liquidación de lo adeudado conforme la sentencia, se aumentará también en tres días<br /> por cada demandante, y con igual límite.<br /> Artículo 6°.- La asignación profesional o de título, imponible, de que actualmente<br /> gozan los funcionarios del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, conforme<br /> con las disposiciones del artículo 3° del decreto ley N°3.058, de 1979, será<br /> computable para los efectos del cálculo de la pensión a que tengan derecho o que causen<br /> dichos funcionarios en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y<br /> Periodistas, Sección Empleados Públicos, sin exigirse los requisitos adicionales<br /> establecidos en el citado cuerpo legal o en la ley N°18.880.<br /> Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se<br /> aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho<br /> a pensión antes del 1° de septiembre de 1993.<br /> En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su<br /> reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el<br /> tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la<br /> demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o<br /> desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.<br /> Artículo 2° transitorio.- Las disposiciones establecidas en los artículos 1° N°s<br /> 1, 3 y 4, y 3° N°s 1, 2, 3 y 5 de la presente ley, comenzarán a regir sólo desde el<br /> primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dichas<br /> normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir de esta<br /> última fecha.<br /> Artículo 3° transitorio.- Las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas con<br /> anterioridad a la vigencia de esta ley por el personal que perteneció al Escalafón del<br /> Personal Superior del Poder Judicial, otorgadas conforme al régimen de la ex Caja<br /> Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, serán<br /> reliquidadas considerando la asignación profesional o de título a que se refieren los<br /> decretos leyes N°s 970 y 3.058, de 1975 y 1979, repectivamente, a razón de una treintava<br /> parte del sueldo base que corresponda a dicha asignación por cada año de servicios<br /> prestados en el Poder Judicial, con un máximo de treinta treintavos.<br /> Las pensiones así reliquidadas se devengarán a partir del día primero del mes<br /> siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. <br /> Artículo 4° transitorio.- Prorrógase por dos años, a contar del 20 de enero de<br /> 1993, el plazo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.689 <br /> Artículo 5° transitorio.- Quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley<br /> hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 13 de la ley<br /> N°17.322 o en el inciso final del artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980,<br /> incorporados por el N°2 del artículo 1° y el N°6 del artículo 3° de la presente ley,<br /> respectivamente, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del<br /> Código Penal.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro<br /> Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis<br /> Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>