Ley Nº 19.260
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Fecha Publicación :04-12-1993
Fecha Promulgación :19-11-1993
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE
1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL
Tipo Version :Unica De : 04-12-1993
Inicio Vigencia :04-12-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30627&idVersion=1993
-12-04&idParte
MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE
CARACTER PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°17.322:
1.- Agrégase el siguiente inciso nuevo artículo 12:
"Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía
de Investigaciones
de Chile, para su registro.".
2.- Incorpórase como artículo 13 el siguiente:
"Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley,
se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del
trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de
las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.".
3.- Agrégase en el inciso final del artículo 22 la siguiente oración, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido: "Dicho interés se
capitalizará mensualmente.".
4.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 22 a), a continuación del
punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Si la declaración fuere
incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa,
quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare
las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones
respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será
de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes
subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y
de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esa fecha, aun cuando no hubiesen
sido declaradas.".
Artículo 2°.- Agrégase al final del inciso quinto del artículo 2° del decreto ley
N°3.500, de 1980, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la
siguiente oración: "La infracción a esta norma será sancionada con una multa a
beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo
dispuesto en el inciso sexto del artículo 19.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del
decreto ley N°3.500, de 1980:
1.- Agréganse al final del inciso quinto, a continuación del punto aparte, que pasa
a ser punto seguido, las siguientes oraciones: "Si la declaración fuere incompleta o
errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento
de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones
dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones
respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será
de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente
a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5
unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido
declaradas.".
2.- Reemplázanse los incisos décimo y undécimo, por los siguientes:
"Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada
en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones
no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la
rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones
a que se refiere el inciso segundo del artículo 36, ambas aumentadas en un veinte por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento, se aplicará la mayor de estas últimas dos tasas, caso en el cual no
corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del
mes anterior a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para
los efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día
primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se
determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará
mensualmente.".
3.- Intercálanse entre los actuales incisos doce y trece, los siguientes incisos:
"En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas
sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de
Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las
Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones
previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones
judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los
juicios más nuevos al más antiguo.
Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso
que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras,
correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.".
4.- En el actual inciso catorce, suprímese su frase final, que dice lo siguiente:
"Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N°5 del artículo 2.472 del
Código Civil.".
5.- Sustitúyese el actual inciso quince, por el siguiente:
"Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las
cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio
de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que
se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que
habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La
diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el
empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo,
se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.".
6.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:
"La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones
previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el
término de los respectivos servicios.
Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras
de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio
establecido en el N°5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio
por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N°17.322, se
aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del
trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de
las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.".
Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la
Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y
sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez,
sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad
social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como
bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no
se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el
hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la
solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento,
aumento o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos
en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o
servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo
base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cáculo o de hecho en
la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la
aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las
mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro
del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo
reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se
pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento
en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución
de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el
reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda
respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de
que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha
inicial de su ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la
institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del
decreto ley N°3.536, de 1980.
Artículo 5°.- En los juicios en que se dispute sobre el otorgamiento,
reliquidación, reajuste, rectificación, permanencia o extinción de derechos
previsionales, y en que sean partes el Instituto de Normalización Previsional, la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile,
la sentencia de primera instancia estará siempre sujeta al trámite de consulta en la
forma que dispone el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que la sentencia sea apelada, se traerán los autos en relación y se
procederá a la vista de la causa, oyendo los alegatos de las partes, cualquiera que sea
el tribunal que conociere del asunto.
En estos juicios y en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, proceda la pluralidad de demandantes, el
plazo para contestar la demanda se aumentará en tres días por cada demandante, con un
límite máximo de noventa días. En estos mismos casos, el plazo para objetar la
liquidación de lo adeudado conforme la sentencia, se aumentará también en tres días
por cada demandante, y con igual límite.
Artículo 6°.- La asignación profesional o de título, imponible, de que actualmente
gozan los funcionarios del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, conforme
con las disposiciones del artículo 3° del decreto ley N°3.058, de 1979, será
computable para los efectos del cálculo de la pensión a que tengan derecho o que causen
dichos funcionarios en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, Sección Empleados Públicos, sin exigirse los requisitos adicionales
establecidos en el citado cuerpo legal o en la ley N°18.880.
Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se
aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho
a pensión antes del 1° de septiembre de 1993.
En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su
reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el
tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la
demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o
desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.
Artículo 2° transitorio.- Las disposiciones establecidas en los artículos 1° N°s
1, 3 y 4, y 3° N°s 1, 2, 3 y 5 de la presente ley, comenzarán a regir sólo desde el
primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dichas
normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir de esta
última fecha.
Artículo 3° transitorio.- Las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley por el personal que perteneció al Escalafón del
Personal Superior del Poder Judicial, otorgadas conforme al régimen de la ex Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, serán
reliquidadas considerando la asignación profesional o de título a que se refieren los
decretos leyes N°s 970 y 3.058, de 1975 y 1979, repectivamente, a razón de una treintava
parte del sueldo base que corresponda a dicha asignación por cada año de servicios
prestados en el Poder Judicial, con un máximo de treinta treintavos.
Las pensiones así reliquidadas se devengarán a partir del día primero del mes
siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 4° transitorio.- Prorrógase por dos años, a contar del 20 de enero de
1993, el plazo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.689
Artículo 5° transitorio.- Quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley
hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 13 de la ley
N°17.322 o en el inciso final del artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980,
incorporados por el N°2 del artículo 1° y el N°6 del artículo 3° de la presente ley,
respectivamente, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del
Código Penal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro
Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis
Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.
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